SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S3
Fecha: 15-May-2023
Al respecto y sin perjuicio de lo anterior, considerando que de por medio existen menores de edad y siempre en atención a una posible situación de premura e insoslayable necesidad de atención a los mismos, que podría eventualmente impeler a que se ef
III.5. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones de orden procesal-constitucional.
En este propósito, de la revisión al Auto de admisión cursante a fs. 64 y vta., se advierte que conforme a la identificación efectuada por la accionante implícitamente se reconoció la intervención del representante del Ministerio Público, en calidad de tercero interesado, al respecto, se debe reiterar que: «“...Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los ‘intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de ‘tercero interesado’”» (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, asumida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0701/2021-S3 de 6 de octubre y 0549/2022-S3 de 6 de junio, entre otras); por lo que, no resultaba pertinente que se convocara en esa condición a la representación fiscal, aclarándose que esta limitación de reconocimiento en tal calidad, no supone la imposibilidad de restricción de su participación.
Así también, en el examinado Auto de admisión se advierte que se establece textualmente: “…El impulso de las diligencias será a cargo del accionante” (sic [las negrillas nos corresponden]), sobre el particular, cabe enfatizar que las labores inherentes a la ejecución de acto procesal como las de las citaciones y/o notificaciones, no pueden ser delegadas a la parte peticionante de tutela ni a ninguna otra persona, puesto que son funciones indelegables de los funcionarios públicos de apoyo jurisdiccional; en consecuencia, si bien como ocurre en el caso algunas diligencias correspondían ser realizadas en la localidad de Villazón, esta situación no justifica la delegación expresa asumida, dado que, se cuentan con los medios de comunicación telemáticos accesibles y adecuados para que, sin necesidad de recurrir a esta acción extensiva de impulso, se pueda cumplir ello, pues el mismo, más allá de la imperatividad del cumplimiento de funciones, puede ser solicitado como acompañamiento más no como una obligación tal cual fue establecida.
Por las razones expuestas, corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que en futuras actuaciones observen y consideren los alcances de identificación y convocatoria de los terceros interesados, así como se inhiban implícitamente de extender o delegar funciones propias de la labor de apoyo jurisdiccional a las partes procesales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 18/2022 de “13” -lo correcto es 12- de mayo, cursante de fs. 171 a 176, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.
2° Exhortar a Ponciano Ruiz Quispe y Jaime Emilio Choquevillque Vera, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por los motivos de orden procesal-constitucionales expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- Al respecto y sin perjuicio de lo anterior, considerando que de por medio existen menores de edad y siempre en atención a una posible situación de premura e insoslayable necesidad de atención a los mismos, que podría eventualmente impeler a que se ef