SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S3

Fecha: 15-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y al juez natural; y, a ser juzgado sin dilaciones, así como al principio de legalidad, toda vez que: 1) Los Jueces coaccionados, por Auto Interlocutorio 168/2021, rechazaron la homologación de la RA de Concesión de Amnistía 92/2021 emitida a su favor por el SEPDEP, realizando una indebida fundamentación e interpretación a las exigencias del Decreto Presidencial 4461 específicamente del art. 5.I.4, al sostener su incumplimiento, señalando que, al momento de la emisión del referido Auto Interlocutorio la causa penal se encontraría en otro momento procesal según establece el art. 340 del CPP, pero no consideraron que venció la etapa preparatoria, sin que se haya instaurado el juicio oral, público y contradictorio; y, 2) Los Vocales accionados, sin efectuar mayores argumentos a través de Auto de Vista de 22 de noviembre de 2021, declararon la improcedencia de la apelación incidental que formuló contra el pronunciamiento del Tribunal inferior, sosteniendo la inexistencia de agravio al no haberse demostrado las exigencias del precitado art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461 y que el Tribunal inferior al haber aplicado el art. 340 del citado Código adjetivo, permitía la amplitud de interpretación del citado Decreto Presidencial, considerándose la preclusión ante la fase de preparación del juicio, al haber concluido la etapa preparatoria con la acusación fiscal; sin atender que, en el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- transcurrieron nueve meses para que se emita el Requerimiento conclusivo de acusación fiscal, que el Ministerio Público no presentó ninguna solicitud de ampliación de la investigación y que al momento de iniciarse ésta se contaban con todos los elementos de convicción; menos aun consideraron el Instructivo 11/2021 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y, se basaron en una errónea y contradictoria interpretación del indicado art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461, argumentando la inexistencia de negligencia y el transcurso del plazo de los seis meses, cuando solo se realizaron los actos preparatorios de juicio -oral, público y contradictorio-, sin que se haya podido instaurar el mismo por negligencia de los operadores de justicia del Tribunal a quo, obviando la documentación que acreditaba con idoneidad y suficiencia la relación de cuidado de su hijos menores de doce años; cuando por esta situación se encuentra con detención domiciliaria con permiso para trabajar, porque se vio la necesidad de que genere recursos económicos para su manutención; pero realizaron una incorrecta apreciación de la solicitud de amnistía, exigiendo requisitos inventados, cuando debieron considerar el alcance de dicho precepto legal comprendido en la literal d., pero a contrario, inaplicaron la responsabilidad directa prevista en el art. 4.I del Decreto Presidencial citado.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Sobre el particular, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre esta causal reglada de improcedencia, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.