SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S3
Fecha: 15-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022 cursante de fs. 52 a 62, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2020, fue aprehendida en inmediaciones de la Terminal de Buses de la localidad de Villazón -del departamento de Potosí- luego de haber recogido una encomienda, lo cual propició el inicio del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico -de sustancias controladas-, formulándose la imputación formal respectiva y la imposición de medidas cautelares personales, entre muchas, la detención domiciliaria con permiso de salidas a trabajo, por el lapso de “xx” meses; así también, se formuló acusación fiscal por lo que la causa penal se encuentra siendo tramitada ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la referida localidad y departamento -cuyos integrantes son ahora coaccionados-, desarrollándose actualmente -se entiende de interposición de esta acción de amparo constitucional- el juicio -oral, público y contradictorio-.
Refiere que, ante la promulgación del Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021 -de Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos-, decidió acogerse al beneficio de la amnistía, porque de acuerdo a las exigencias de dicho instrumento legal, el ilícito por el que es procesada no se encuentra dentro de las prohibiciones, así también, el inicio de investigación en su contra data de 21 de agosto de 2020 y a momento del inicio del trámite de la amnistía transcurrió un año y ocho meses, siendo otro hecho de importancia que tiene hijos menores de doce años a su cargo, que dependen de ella, de su trabajo y cuidado, lo cual fue acreditado a través del Informe Social realizado por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villazón del departamento de Potosí, además de demostrar que nunca fue beneficiada con otra amnistía o indulto de forma anterior, por lo que, objetivamente acreditó todos los presupuestos requeridos; situación ante la cual, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) emitió la Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 92/2021 -de 17 de agosto- sin observación alguna, para luego, conforme a procedimiento, remitirla al Tribunal de la causa, emitiendo los Jueces hoy coaccionados, el Auto Interlocutorio -168/2021 de 1 de septiembre- rechazando tal solicitud y en consecuencia no dieron curso a la homologación de la referida Resolución, realizando una indebida fundamentación e interpretación a las exigencias del antes mencionado Decreto Presidencial 4461, específicamente del art. 5.I.4, al sostener su incumplimiento toda vez que, al momento de la emisión del referido Auto Interlocutorio la causa penal se encontraría en otro momento procesal según establece el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no distinguió de que venció la etapa preparatoria sin que se haya instaurado el juicio oral público y contradictorio, habiendo transcurrido más del plazo máximo de tal etapa.
Ante esta determinación interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto sin mayores argumentos por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionados- el 22 de noviembre de 2021 -por Auto de Vista, sin número-, declarando la improcedencia de la impugnación formulada y confirmando el Auto Interlocutorio recurrido, sosteniendo que, la causal impugnada no causó agravio, no habiéndose demostrado las exigencias del Decreto Presidencial 4461 con relación al art. 5.I.4; cuando la etapa preparatoria es de seis meses y en el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- transcurrieron nueve meses para que se emita el Requerimiento conclusivo de acusación fiscal; cuando además, el Ministerio Público no presentó ninguna solicitud de ampliación de la investigación, debiendo tomarse en cuenta también que al momento de iniciarse la misma, se contaban con todos los elementos de convicción, pero dichas autoridades judiciales indicaron que radicada la causa penal el Tribunal a quo, debieron haber transcurrido los seis meses desde que abrió su competencia y al no existir este lapso, no correspondería la homologación de la amnistía -solicitada-, señalando también que, el Tribunal inferior, al haber aplicado el precitado art. 340 del CPP relacionado con la preparación del juicio, permite la amplitud de interpretación del citado Decreto Presidencial, al establecer dicho precepto procesal la competencia del Tribunal de Sentencia Penal; en este sentido, que sería el colegiado que radique la causa penal y la tramitara, considerándose la preclusión ante la fase de preparación del juicio, concluyendo la etapa preparatoria con la acusación fiscal de 24 de mayo de 2021, estableciendo que bajo este análisis bastante amplio, la Resolución Administrativa emitida por SEPDEP debería enmarcarse en el plazo de seis meses como parámetro del art. 134 del citado Código adjetivo.
De lo anterior, se demuestra que los accionados no efectuaron el análisis y menos aún consideraron el Instructivo 11/2021 -de 24 de febrero- emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, basándose en la errónea y contradictoria interpretación del precitado art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461, obviando la documentación que acreditaba con idoneidad y suficiencia la relación de cuidado de menores de edad, argumentando la inexistencia de negligencia y el transcurso del plazo de los seis meses, cuando el citado Decreto Presidencial exige la “implementación”, y en el caso solo se realizaron los actos preparatorios de juicio -oral, público y contradictorio-, sin que se haya podido instaurar el mismo por negligencia de los operadores de justicia del Tribunal inferior -cuyos componentes son hoy coaccionados-.
Enfatiza que, el planteamiento de la amnistía por intermedio de las instituciones del Estado como es el SEPDEP, no pudo ser simplemente desechado, por cuanto, se adecúa a la existencia de un proceso penal que tiene una vigencia de un año y un mes sin que se instaure el juicio -oral, público y contradictorio-, encontrándose en dicha causa con medidas cautelares de carácter personal como la detención domiciliaria con permiso para ir a trabajar y controles esporádicos por la noche, debido a que es la única que genera -los recursos para- la alimentación de sus dos hijos menores de edad, debiéndose considerar el alcance del art. 5.I.4 literal d. del antes invocado Decreto Presidencial 4461, tampoco existen excepciones de incompetencia o prejudicialidad que suspendan los plazos, pero sin considerar ello, los Vocales accionados realizaron una incorrecta apreciación de la solicitud de amnistía, exigiendo requisitos inventados al señalar que, no trascurrieron los seis meses de la preparación del juicio y el Certificado de permanencia, cuando se encuentra con detención domiciliaria y además inaplicaron la responsabilidad directa prevista en el art. 4.I del citado Decreto Presidencial.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y al juez natural; y, a ser juzgado sin dilaciones, así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 178.I, 180, “225” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita de declare “procedente” la acción de amparo constitucional -lo correcto es se conceda la tutela impetrada-, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista de 22 noviembre de 2021 emitido por los Vocales accionados; y, se emita uno nuevo, resolviendo conforme a los datos del proceso -penal- y se determine la homologación de la RA de Concesión de Amnistía 92/2021 emitida a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 170; presente la abogada de la accionante; y, ausentes los Vocales y Jueces accionados y el Fiscal de Materia -convocado en calidad de tercero interesado, aspecto que será objeto de análisis infra-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia, y en réplica a los informes presentados por la parte accionada, señaló: a) Tuvieron que transcurrir dos meses para que el Tribunal de Sentencia Penal Primero -se entiende de Villazón del departamento de Potosí- emita el Auto de radicatoria y cuatro sin que se pronuncie el Auto de apertura de juicio -oral, público y contradictorio-; b) Mal podría recabar el Certificado de permanencia y conducta sino se encuentra detenida; y, c) Se presentó Informe en el que se hizo conocer que es padre y madre de menores de edad de doce y nueve años respectivamente; situación por la que se encuentra con detención domiciliaria con permiso para trabajar, porque se vio la necesidad de que genere recursos económicos y no castigar a los referidos menores.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 158 a 159 vta., refirió que: 1) Respecto a que habrían coadyuvado en la dilación al justificarla, es un argumento que no tiene respaldo, por cuanto de conformidad con el art. 134 del CPP, no existe mayor elemento que permita al juzgador comprender que la dilación está vinculada a los requisitos inmersos para la concesión de la amnistía regulada en el Decreto Presidencial 4461, considerando que en el caso la etapa preparatoria concluye con la presentación de la acusación fiscal, es decir, que el plazo de nueve meses que se observa como excesivo a los seis meses culminó con tal Requerimiento, que además no fue exigido en el momento procesal oportuno, habiendo precluido el derecho de la hoy accionante a efectos de aplicar el precitado art. 134 del adjetivo penal, siendo que el Tribunal de alzada no puede retrotraer actos; toda vez que, el proceso penal esta reglado por etapas, las cuales están delimitadas por plazos procesales, conforme señalado el art. 323 del citado Código, lo cual se explicó en el Auto de Vista, ahora cuestionado; 2) Sobre el Certificado de permanencia, se advierte que no tiene relación con la dilación denunciada; sin embargo, en el fallo emitido en alzada se determinó que la valoración del mismo no tenía mayor incidencia y que el trámite de la amnistía está regulado por antes indicado Decreto Presidencial 4461 que en el art. 5 establece las condiciones, entre ellas, el numeral 4: “‘…haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria que se instaure el juicio oral o haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada cuando pertenezcan a los siguientes grupos’” (sic); vale decir que, esta condición es exigible para entrar a verificar los requisitos que se encuentran en los artículos precedentes -posteriores-, como el referido Certificado de permanencia; concluyéndose que ante el incumplimiento de la condición impuesta no está permitido ingresar a la verificación de requisitos, conforme se tiene detallado en el Auto de Vista -cuestionado-; 3) Se contempló en detalle la aplicación del precitado art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461, explicando que existiría ilogicidad al pretender la hoy accionante que se compute el plazo de seis meses desde el inicio de la investigación, lo cual viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se aclaró la imposibilidad de aplicar la normativa, bajo el razonamiento de la parte impetrante de tutela; 4) Si bien, en esta acción de defensa se alega falta de fundamentación y congruencia, no se identificó qué parte del Auto de Vista no tendría carga argumentativa ni cómo subsiste la incongruencia en razón a individualizar criterios irrazonables, contradictorios o que no guarden coherencia con la problemática en debate, por lo que existe una argumentación insolvente en su planteamiento; 5) El proceso penal que fue remitido en apelación se encontraba en etapa de juicio oral -público y contradictorio- y una vez tramitada dicha impugnación se procedió a remitir al Tribunal inferior, por lo que, no se comprende cómo se estaría lesionando el derecho al juez natural, cuando además la acción tutelar no tiene mayor argumentación al respecto; y, 6) Al no haberse vulnerado los derechos invocados -por la peticionante de tutela- solicitó se “niegue” -lo correcto es deniegue- la tutela.
Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no remitió informe ni se presentó en audiencia pese a su legal citación, cursante a fs. 69.
Marco Antonio Paredes Condori, Henry Mamani Huayllani y Yerick José Luis Núñez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, a través de informe escrito cursante de fs. 155 a 157, señalaron que: i) El Decreto Presidencial 4461 fue abrogado el 19 de agosto de 2021 por el Decreto Presidencial “4561”; ii) Uno de los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio 168/2021 emitido, es que la concesión de la amnistía debe estar vinculada con los arts. 5.I.4 y 6.I.3, -ambos del precitado Decreto Presidencial 4461-; iii) El plazo establecido en el art. 134 del CPP está relacionado con la duración de la investigación, concluida la misma se pasa la fase de juicio propiamente dicho, que se abre con la radicatoria de la causa, que se produjo el 23 de julio de 2021 y la solicitud -de homologación de la Resolución que concedió la amnistía- fue presentada el 18 de agosto del mismo año, cuando se estaba en estado de ingresar al debate del juicio; iv) La accionante alega que, habría cumplido todos los requisitos exigidos, pero respecto al art. 5.I.4 literal d. del Decreto Presidencial 4461, el Informe Social emitido por la Trabajadora Social de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) es contradictorio al Informe Social de la DNA, presentado para considerar la amnistía; y, v) Solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Armando Mendoza Ruiz, Fiscal de Materia, no remitió memorial alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 90 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 18/2022 de “13” -lo correcto es 12- de mayo, cursante de fs. 171 a 176, concedió la tutela impetrada, disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas se dicte nuevo Auto de Vista tomando en cuenta los aspectos explanados en la Resolución constitucional, por cuanto, “...No se está diciendo que conceda o deniegue la amnistía, no. Esa situación corresponderá al Tribunal de Alzada, si ha obrado correctamente o no el Tribunal Ad Quo” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista de 22 de noviembre de 20221, se efectuó el análisis sobre los fundamentos del recurso de apelación incidental y se refirió a los tres puntos: el primero, al vencimiento de la etapa preparatoria, indicando que ya habrían pasado los seis meses y no se solicitó en ese momento la amnistía y actualmente el expediente se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal -Primero- de Villazón del departamento de Potosí; que los seis meses debían pasar en juicio; y, sobre el segundo punto no se pronunció absolutamente nada, es decir sobre el Certificado -de permanencia-; y, aumentó un punto cuando hizo referencia a la “extinción” que no fue pedida ni apelada; b) El Tribunal de alzada -cuyos Vocales son accionados- no respondió a cada uno de los puntos conforme exige el art. 398 del CPP, incumpliéndose con la exigencia de dicha norma procesal; c) No se puede ingresar al análisis de fondo, respecto a que si hizo bien o no el Tribunal a quo, porque ello es tarea del Tribunal de alzada, que debe resolver punto por punto, lo que no ocurrió en el caso; y, d) Al incumplir con las atribuciones que le exige la norma procesal penal, se vislumbra la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- Al respecto y sin perjuicio de lo anterior, considerando que de por medio existen menores de edad y siempre en atención a una posible situación de premura e insoslayable necesidad de atención a los mismos, que podría eventualmente impeler a que se ef