SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S3
Fecha: 15-May-2023
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisando el alcance de dichos elementos constitutivos del debido proceso, refirió: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia’”.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En cuanto a este tópico de autorestricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene precedentemente el objeto procesal, corresponde ingresar a resolver según sea pertinente cada una de las problemáticas constitucionales planteadas.
Respecto a los Jueces coaccionados -punto 1) del objeto procesal-
La impetrante de tutela, alega que, los Jueces coaccionados, por Auto Interlocutorio 168/2021 de 1 de septiembre, rechazaron la homologación de la RA de Concesión de Amnistía 92/2021 de 17 de agosto, emitida a su favor por el SEPDEP, realizando una indebida fundamentación e interpretación a las exigencias del Decreto Presidencial 4461 específicamente del art. 5.I.4, al sostener su incumplimiento, señalando que, al momento de la emisión del referido Auto Interlocutorio la causa penal se encontraría en otro momento procesal según establece el art. 340 del CPP, pero no consideraron que venció la etapa preparatoria sin que se haya instaurado el juicio oral, público y contradictorio.
En este marco de cuestionamiento constitucional, es necesario considerar los actuados procesales inherentes al mismo, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la hoy accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí -ahora coaccionados-, por Auto Interlocutorio 168/2021, determinaron: “...RECHAZA la solicitud de concesión de amnistía, toda vez que no se acomoda a la exigencia de la normativa supra citada, por consiguiente no es posible homologar la resolución administrativa de concesión de amnistía, debiendo proseguirse la secuencia del art. 340 del Código de Procedimiento Penal y desarrollo del juicio.” (sic); decisión ante la cual la prenombrada interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.); en cuya consecuencia, por Auto de Vista de 22 de noviembre de 2021, los Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionados- determinaron declarar la improcedencia de la antes señalada impugnación formulada por la ahora peticionante de tutela (Conclusión II.2).
Bajo esta secuencia de actuados y actos procesales como jurisdiccionales, se denota que, la impetrante de tutela considerando que la determinación asumida por los Jueces -coaccionados-, contenida en el Auto Interlocutorio 168/2021, le causa agravio, interpuso -como en efecto correspondía- recurso de apelación incidental, cuyo resultado también es objeto de cuestionamiento a través de esta acción de defensa, a partir de lo cual y considerando los alcances jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que enfatiza como uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción de defensa al principio de subsidiariedad; es posible sostener la imposibilidad de ingresar a efectuar el análisis de fondo sobre el identificado presunto acto lesivo, puesto que la nombrada promoviendo un mecanismo intra procesal reconocido en el ordenamiento jurídico procesal penal, como es la apelación incidental, mereció dentro del despliegue recursivo un pronunciamiento del Tribunal de alzada, debiéndose considerar al efecto a la SCP 0980/2022-S4 de 1 de agosto que citando a la SCP 1309/2013 de 12 de agosto, precisó que: “…no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP”; siendo un razonamiento que por su transcendencia de vigencia del derecho a la impugnación, es asimilable en efecto extensivo al instituto de la amnistía -que es la génesis de la reclamación constitucional formulada-, considerando además que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 403.2 del CPP, estableció dentro del catálogo de resoluciones apelables: “La que resuelve una excepción o incidente”, siendo lo reclamado en efecto una cuestión incidental.
A partir de tales razonamientos, se puede concluir en la existencia de una barrera procesal-constitucional vinculada al principio de subsidiariedad que impide que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, ante la existencia de un mecanismo procesal específico de índole recursivo, mismo que además fue activado y devino en un pronunciamiento de instancia superior que también es objeto de observación en esta vía constitucional, en efecto emergente, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto de lesividad denunciado.
En cuanto a los Vocales accionados -punto 2) del objeto procesal-
La peticionante de tutela denuncia que, los Vocales accionados, sin efectuar mayores argumentos, a través del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2021, declararon la improcedencia de la apelación incidental que formuló contra el pronunciamiento del Tribunal inferior, sosteniendo la inexistencia de agravio al no haberse demostrado las exigencias del precitado art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461 y que el Tribunal inferior al haber aplicado el art. 340 del CPP, permitía la amplitud de interpretación del citado Decreto Presidencial, considerándose la preclusión ante la fase de preparación del juicio, al haber concluido la etapa preparatoria con la acusación fiscal; sin atender que, en el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- transcurrieron nueve meses para que se emita el Requerimiento conclusivo de acusación fiscal, que el Ministerio Público no presentó ninguna solicitud de ampliación de la investigación y que al momento de iniciarse esta se contaban con todos los elementos de convicción, menos aún consideraron el Instructivo 11/2021 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y, se basaron en una errónea y contradictoria interpretación del precitado art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461, argumentando la inexistencia de negligencia y el transcurso del plazo de los seis meses, cuando solo se realizaron los actos preparatorios de juicio -oral, público y contradictorio-, sin que se haya podido instaurar el mismo por negligencia de los operadores de justicia del Tribunal a quo, obviando la documentación que acreditaba con idoneidad y suficiencia la relación de cuidado de su hijos menores de doce años; cuando por esta situación se encuentra con detención domiciliaria con permiso para trabajar, porque se vio la necesidad de que genere recursos económicos para su manutención; pero realizaron una incorrecta apreciación de la solicitud de amnistía, exigiendo requisitos inventados, cuando debieron considerar el alcance de dicho precepto legal comprendido en la literal d., pero a contrario inaplicaron la responsabilidad directa prevista en el art. 4.I del Decreto Presidencial citado; lo cual incidiría en la afectación de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y al juez natural; y, a ser juzgado sin dilaciones, así como al principio de legalidad.
Identificado el objeto procesal, corresponde inicialmente aclarar ante la invocación de presunta lesión del debido proceso en su componente de congruencia que, conforme a la exposición plasmada en la presente acción tutelar en cuanto a este componente de reclamación constitucional, se denota que, en una comprensión integral, el mismo no se encuentra enfocado en la especifica vigencia de este componente del debido procesamiento sobre la coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, sino más bien, en la dimensión de una probable insuficiente motivación; por lo que, respecto a la alegada incongruencia no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
Realizada esta necesaria precisión y siendo que la sustancialidad del componente de denunciada lesividad se encuentra relacionado con la presunta conculcación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos que contiene el Auto de Vista cuestionado, siendo estos los siguientes: i) Estableció previamente la competencia, los antecedentes vinculados al recurso de apelación incidental y el contenido del mismo, así como efectuó consideraciones doctrinales respecto al instituto de amnistía, citando el art. 172.14 de la CPE y el ámbito de aplicación del Decreto Presidencial 4461 contenido en el art. 5; ii) Sobre el agravio relacionado con la exigencia de presentación del Certificado de permanencia establecida por el Tribunal inferior, cuando ello no es necesario al gozar la recurrente de detención domiciliaria con custodia esporádica; a fin de considerar si es evidente o no, lo primero que se tiene que dilucidar es si se cumplió con la primera exigencia establecida en el art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461, a efectos de viabilizar los requisitos posteriores que tendrían que cumplirse, así, dicho precepto legal establece: “‘Haber superado el tiempo máximo previsto por [para] la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio oral’” (sic); al respecto, un elemento del debate fue el hecho de que el plazo a computarse corre desde la imputación formal, así lo ha señalado la recurrente, imputación que es de 22 de agosto de 2020 y se emitió Requerimiento conclusivo el 24 de mayo de 2021, siendo lo que extraña la nombrada que, transcurrieron alrededor de nueve meses, sobrepasando al plazo de seis meses; iii) El margen interpretativo de la normativa del art. 323 del CPP exige al momento de aplicarlo que en todos los actos se tiene que entender que el proceso penal está diferenciado en varias etapas, concluyendo una con el Requerimiento conclusivo y ante la concurrencia de los numerales 1) y 2) -del citado artículo- el Juez de Instrucción Penal pierde su competencia; iv) En la lógica del agravio fundamentado por la recurrente respecto a que, en nueve meses no se instaló el juicio oral pasando los seis meses conforme el art. 134 del CPP, sería no solo ilógico, sino además ilegal, exigirle al Juez de la causa cautelar radicar la causa penal e instalar el juicio oral, porque estaría al margen de su competencia; así, el art. 54 del adjetivo penal delimitó sus competencias; v) El art. 340 del CPP, relacionado con la preparación del juicio oral, permite una amplitud a momento de interpretar el Decreto Presidencial 4461, al señalar: “‘Recibida la acusación ante el juzgado o tribunal competente y radicada la causa en el día la autoridad judicial notificara al ministerio público para la presentación física de las pruebas ofrecidas’” (sic); vale decir, que esta normativa ya establece la competencia del Tribunal de Sentencia -Penal-, en sentido de que es el que radicará la causa y tramitará el proceso penal, llegando a ser el competente a efectos de computar un plazo o no, en ese margen no se podría soslayar esta interpretación que exige el precitado Decreto Presidencial, en el sentido del cómputo de plazos y momento exacto para efectos del art. 5.I.4 del indicado Decreto; es así que, si se toma en cuenta que la etapa preparatoria precluye en la de preparación del juicio oral, se tendría que considerar que la etapa preparatoria habría concluido con la acusación fiscal de 24 de mayo de 2021, ello, en interpretación y cumplimiento de dicha norma legal; vi) Se entiende que la etapa preparatoria habría concluido en mayo de 2021 y en ese análisis bastante amplio se tendría que considerar que la solicitud de amnistía tendría que estar en el margen de los seis meses, es decir, la Resolución emitida por el SEPDEP, tendría que enmarcarse en este plazo como parámetro del art. 134 del CPP, en razón a que el juzgador debe castigar la falta de diligencia y de celeridad, así como la negligencia en la etapa preparatoria al juicio oral, tomando en cuenta los principios de acceso a la justicia, de celeridad y otros; en el caso de autos, la RA de Concesión de Amnistía 92/2021 es de 17 de agosto, y desde mayo hasta esa fecha habrían transcurrido dos meses y veinticuatro días; es decir, “...en esa otra lógica que también podamos computar ese plazo de los 6 meses tampoco sería factible porque ese parámetro que nos han dado del art. 134 del CPP tampoco se cumple la resolución de la solicitud de la amnistía y su homologación previo cumplimiento a requisitos y verificación así está establecido en el D.S. No 4461 en esos dos márgenes esos plazos señalados de haber superado los 6 meses cómo parámetro principal entiende la sala que no se habría cumplido” (sic); vii) El segundo agravio que está relacionado con el Certificado de permanencia, fruto del análisis y revisión de obrados cursa una certificación domiciliaria, que no tiene mayor incidencia en el fondo porque la primera condicionante no fue cumplida, mal se podría exigir al Tribunal -inferior- que la valore, cuando el motivo principal para el rechazo de amnistía no es dicho Certificado permanencia, sino el incumplimiento del plazo establecido como primera condicionante, por lo que no tiene sentido entrar a la valoración de este segundo acápite por no ser sustentable para el fondo; y, viii) El tercer agravio referente a que el Tribunal de Sentencia -Penal- no habría respetado que “…está es una extinción…” (sic), al margen de que la competencia se encuentra establecida en el art. 398 del CPP, por lo que el fruto del debate debe girar en torno al Auto Interlocutorio 168/2021; toda vez que, el hecho emergente de las no suspensiones del juicio y continuaciones, son actos que tienen que ser procesados por la vía idónea, no pudiendo ser parte del debate porque no se le podría exigir al referido Tribunal que delimite un aspecto que no conoció y tampoco se podría tramitar como una denuncia porque está al margen del citado precepto legal, por lo que la recurrente tendría que acudir a la vía idónea técnica legal en el momento procesal.
Conocido el contenido que respalda la determinación asumida por los Vocales accionados, de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por la ahora accionante contra el rechazo a la homologación de la RA de Concesión de Amnistía 92/2021, emitida a su favor; de la exhaustiva revisión a dicho fallo -con relación a los aspectos que son objeto de reclamación constitucional- se puede evidenciar que, partiendo de la hipótesis normativa considera aplicable, sustentada en los arts. 134, 323 y 340 del CPP interrelacionado con el art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461, el Auto de Vista ahora observado abordó el andamiaje argumentativo dejando sentado que el agravio relacionado con la exigencia de presentación del Certificado de permanencia establecido por el Tribunal a quo, se encuentra reatado al cumplimiento de la primera exigencia prevista en el precitado artículo del indicado Decreto Presidencial, vale decir, haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin se instaure el juicio oral; para lo cual en lo sustancial, delimitó con base al marco de la normativa procesal penal invocada, que el proceso penal se desarrolla a través de etapas procesales, concluyendo la etapa preparatoria con el Requerimiento conclusivo y que la preparación del juicio permite asumir con amplitud la interpretación del Decreto Presidencial 4461, a partir de cuya fase, se establece la competencia del Tribunal de Sentencia Penal, conforme a lo cual, afirma que en el caso la etapa preparatoria concluyó con la acusación fiscal de 24 de mayo de 2021, por lo que, la Resolución -cuya homologación se pretendía- tendría que enmarcarse en el plazo de seis meses, como parámetro del art. 134 del CPP; y, en cuanto al segundo agravio relacionado con la exigencia del Certificado de permanecía y constancia de certificación domiciliaria, sostuvieron que, no tiene mayor incidencia en el fondo porque la primera condicionante no fue cumplida.
A partir de ello, se puede evidenciar que, los Vocales accionados explicaron de forma suficiente y razonable los motivos de orden fáctico como jurídico por los que -en su criterio jurisdiccional- la condicionante de verificación inicial establecida en el art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461, no se consideró por cumplida y en lógica subsecuencia asumieron que el otro componente de agravio vinculado al Certificado de permanencia carecía de trascendencia advertida la inobservancia del primer elemento condicionante; en consecuencia, conforme a los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se puede constatar que no es evidente la alegada vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por lo que no corresponde acoger favorablemente la protección tutelar requerida respecto a los analizados parámetros del debido proceso.
Ahora bien, siendo parte del cuestionamiento constitucional que las autoridades judiciales accionadas, se habrían basado en una errónea y contradictoria interpretación del precitado art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461, argumentando la inexistencia de negligencia y el transcurso del plazo de los seis meses, cuando solo se realizaron los actos preparatorios de juicio -oral, público y contradictorio-, sin que se haya podido instaurar el mismo por negligencia de los operadores de justicia del Tribunal a quo, realizando una incorrecta apreciación de la solicitud de amnistía, exigiendo requisitos inventados, cuando debieron considerar el alcance de dicho precepto legal comprendido en la literal d., pero a contrario inaplicaron la responsabilidad directa prevista en el art. 4.I del Decreto Presidencial citado; corresponde traer a colación el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que sobre el alcance de actuación de control de constitucionalidad tutelar vinculado a la revisión de la actividad jurisdicción ordinaria, enfatizó que esta labor es posible que sea ejercida de manera excepcional, siempre que la o el impetrante de tutela establezcan con la suficiente carga argumentativa una sucinta pero precisa vinculación entre los derechos y garantías constitucionales y convencionales considerados vulnerados con la actividad argumentativa-interpretativa-aplicativa asumida y/o omitida por las autoridades judiciales, lo cual no implica un exposición extensa y ampulosa sino únicamente demostrar con claridad la relación procesal-constitucional de la presunta actuación u omisión indebida en el despliegue jurisdiccional cuestionado con los bienes jurídicos alegados como lesionados.
En este contexto, en el caso de análisis constitucional, no se evidencia que la señalada condición procesal-constitucional de necesaria acreditación para la excepcional revisión de la actividad jurisdiccional desarrollada por los Vocales accionados hubiese sido observada y cumplida por la accionante, puesto que, en este propósito limitó su exposición argumentativa a citas normativas y elementos fácticos propios del proceso penal, más no estableció con la necesaria precisión de qué manera el andamiaje argumentativo interpretativo-aplicativo esbozado respecto a la temática dilucidada en instancia superior, transcendió en la conculcación de los derechos al debido proceso en su elemento de juez natural; y, a ser juzgado sin dilaciones, así como al principio de legalidad, que conforme al contenido de reclamación estarían relacionados con este presunto acto lesivo analizado; por lo que, no resulta posible ingresar revisar la labor desarrollada por las autoridades judiciales accionadas, debiéndose denegar la tutela impetrada al respecto.
Finalmente y alegándose dentro de la denuncia constitucional formulada, que los Vocales accionados habrían obviado considerar la documentación que acreditaba con idoneidad y suficiencia la relación de cuidado de su hijos menores de doce años; cuando por esta situación, la accionante se encuentra con detención domiciliaria con permiso para trabajar, porque se vio la necesidad de que genere recursos económicos para su manutención; lo cual tendría concatenación con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; es necesario señalar, dado el contexto del planteamiento, que el mismo guarda estricta correspondencia con el precedentemente analizado cuestionamiento al criterio jurisdiccional de interpretación y aplicación normativa asumido por dichas autoridades judiciales, por lo que, no es posible delinear una exégesis sobre este punto de alegada lesión, lo cual no puede ser superado aun de que se menciona la existencia de dos menores de edad (fs. 14 y 20), toda vez que, asumir posición respecto a esta reclamación involucraría ingresar a analizar la posición del ejercicio de la jurisdicción ordinaria penal en instancia de alzada, por cuanto, no constituye un aspecto adyacente al cuestionamiento dilucidado precedentemente, vinculado a la revisión de la actividad jurisdiccional, sino que es inherente al mismo, considerando que -como se tiene establecido a tiempo de la verificación del cumplimiento de la debida fundamentación y motivación- en el Auto de Vista cuestionado se razonó sobre la imposibilidad de la realización de la sub verificación a los presupuestos posteriores a la condicionante prevista en el art. 5.I.4 del Decreto Presidencial 4461, lo cual en una consecuencia lógica involucra el componente de factibilidad del beneficio de la amnistía contenido en la literal d., sobre el cual tendría relación la documentación extrañada en su consideración.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- Al respecto y sin perjuicio de lo anterior, considerando que de por medio existen menores de edad y siempre en atención a una posible situación de premura e insoslayable necesidad de atención a los mismos, que podría eventualmente impeler a que se ef