SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-S1
Fecha: 23-May-2023
Con relación a este reclamo es importante resaltar que conforme se definió en los fundamentos expuestos líneas arriba, se tiene establecido que los contratos de servicios de consultoría en línea suscritos entre el actor y la entidad pública demandada
Con relación al derecho al aguinaldo, cabe señalar que es considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo empleador, ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año; al igual que la vacación (…), ambos derechos adquiridos son regulados por los arts. 44 de la LGT, 1 del D.S. 17288 de 18 de marzo de 1980 y el art. 1 del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974; derechos que conforme al actual texto constitucional gozan de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, entre otras características que los revisten.
(…).
De la revisión de la Jurisprudencia emitida por el TSJ se extrae el AS 126/2013 de 15 de marzo, en que se concibe a un derecho adquirido, como: "Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente", otra conceptualización define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado patrimonio de una persona"; (…).
Por todo lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente a solicitud de cancelación del aguinaldo, bono de frontera y vacaciones, reclamados oportunamente por el actor en su demanda (fs. 56 a 59) y no como erradamente plantea la parte recurrente en su reclamo; por lo que, acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, el pago de los Derechos Adquiridos en favor del trabajador, conforme la normativa Laboral ampliamente referida; y, en mérito a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.11 del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. (fs. 10 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación, fundamentación y a la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados el emitir su Auto Supremo respecto de su recurso de casación incurrieron en las siguientes irregularidades: a) En el Auto Supremo 583/2021 de 20 de septiembre, sin motivación, ni fundamentación convalidaron las arbitrariedades del a quo, limitándose a indicar: 1) Con relación al primer agravio, se limitan a trascribir lo pautado por el juez laboral; incurriendo en la misma arbitrariedad de falta de motivación, debido a que no emitieron una Resolución debidamente motivada y fundamentada, respecto a que, al ser consultor individual en línea el actor, no le correspondía aplicar normativas sujetas a la Ley General del Trabajo, sino el DS 0181; 2) El argumento emitido: "...En cuanto al argumento de la falta de continuidad de la relación laboral con el demandante por la naturaleza eventual de los contratos suscritos, el actor al haber suscrito 18 contratos de trabajo continuos con la institución demandada y el memorándum, le corresponde el pago de los derechos adquiridos como acertadamente determinó el juez ad quo, confirmado por el tribunal de apelación conforme lo determina nuestro texto constitucional, y art. 4 de la ley general de trabajo..." (sic), es totalmente sesgado y carente de fundamentación, en el entendido de que dentro de un contrato administrativo, jamás puede existir una continuidad al ser un contrato administrativo que se encuentra regulado por el DS 0181, y no por la Ley General del Trabajo; empero, dentro del presente, los ahora demandados, simplemente se limitaron a indicar que lo actuado por el juez de mérito y el tribunal de apelación, se encuentra a derecho, argumento totalmente carente de sustento jurídico; 3) Con relación a la vulneración del art. 12 del DS 21137 (pago de bono de frontera), los Vocales se limitaron a indicar, que corresponde dicho pago, debido a que el actor tuvo una relación laboral desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio de 2015, y para justificar dicha arbitrariedad, refieren que para beneficiarse de dicho concepto, el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de los 50 Km de la frontera; empero, dentro del presente estan frente a un consultor individual en línea, que de acuerdo a la naturaleza de los contratos administrativos suscritos por el mismos, la contratación es diferente a los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo y funcionarios regulados por la Ley del Estatuto de Funcionario Público, que si bien el mismo basa su decisorio en base del Auto Supremo 61 de 1 de marzo de 2013, el mismo no es aplicable al caso en concreto; 4) Con relación al agravio de que, debido a la viabilidad del pago de bono de antigüedad, aguinaldo y subsidio a un consultor individual en línea, se estaría causando un grave daño económico al Estado; lo arribado por los ahora demandados, no corresponde, por cuanto dicho argumento es totalmente alejado a la realidad, en el entendido de que el mismo, no corresponde a consultores sujetos a contrato administrativo; por cuanto, tienen que ser regulados por el DS 0181; por lo que, a momento de la suscripción de dichos contratos administrativos jamás se tuvo la intención de encubrir los mismos, sino que los mismos fueron contratados una vez desarrollado un proceso de contratación respectivo, que jamás puede tener continuidad, debido a la naturaleza de un contrato administrativo, denotándose claramente, que los ahora demandados justificaron de manera infundada lo arribado por los Vocales al limitarse señalar con relación al pago de aguinaldo y vacaciones, que concluyeron de manera infundada que: "...en el caso de autos, no existe duda de que la parte demandante trabajo como funcionario público y no como consultor en línea y en tal circunstancia no le impide el derecho que tiene de cobrar los derechos adquiridos por todo el tiempo trabajado en la institución demandada. El demandante no puede ser considerado como consultor individual en línea..." (sic), teniéndose para el efecto, que ante tal conclusión los ahora demandados con relación al pago de aguinaldo proceden de manera oficiosa e infundada a aplicar el art. 44 de la LGT, DS 17288 y DS 12058 que es aplicable a trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo; y no a consultores individuales en línea; 5) Con relación al pago de bono de antigüedad, los demandados no se han pronunciado de manera motivada del porqué la procedencia del mismo, simplemente se limitaron a indicar escuetamente que se llegó a adquirir estos derechos con la sola prestación de servicios dentro una relación laboral; empero, para tal efecto, se tienen dichas exigencias en el entendido de que el mismo no puede ser cancelado a simple criterio de los ahora demandados, sino que existen diferentes instrumentos legales, denotándose para el efecto que el decisorio de los Magistrados vulnera lo pautado por la Resolución Ministerial 632; y, b) Al margen de las omisiones citadas, los Magistrados demandados al haberse pasado por alto las omisiones de los Vocales donde prácticamente transforman a un consultor individual de Línea en un servidor público, contravinieron normas administrativas vigentes; siendo que lo más aberrante fue hacerlo con normativa legal que ya no se encontraba vigente a dicha fecha; porque la Ley 482 entró en vigencia el 9 de enero de 2014 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1.El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación, fundamentación y a la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados el emitir su Auto Supremo respecto de su recurso de casación incurrieron en las siguientes irregularidades: i) En el Auto Supremo 583/2021 de 20 de septiembre, sin motivación, ni fundamentación convalidaron las arbitrariedades del a quo, limitándose a indicar: a) Con relación al primer agravio, se limitan a trascribir lo pautado por el juez laboral; incurriendo en la misma arbitrariedad de falta de motivación, debido a que no emitieron una Resolución debidamente motivada y fundamentada, respecto a que, al ser consultor individual en línea el actor, no le correspondía aplicar normativas sujetas a la Ley General del Trabajo, sino el DS 0181; b) El argumento emitido: "...En cuanto al argumento de la falta de continuidad de la relación laboral con el demandante por la naturaleza eventual de los contratos suscritos, el actor al haber suscrito 18 contratos de trabajo continuos con la institución demandada y el memorándum, le corresponde el pago de los derechos adquiridos como acertadamente determinó el juez ad quo, confirmado por el tribunal de apelación conforme lo determina nuestro texto constitucional, y art. 4 de la ley general de trabajo..." (sic), es totalmente sesgado y carente de fundamentación, en el entendido de que dentro de un contrato administrativo, jamás puede existir una continuidad al ser un contrato administrativo que se encuentra regulado por el DS 0181, y no por la Ley General del Trabajo; empero, dentro del presente, los ahora demandados, simplemente se limitaron a indicar que lo actuado por el juez de mérito y el tribunal de apelación, se encuentra a derecho, argumento totalmente carente de sustento jurídico; c) Con relación a la vulneración del art. 12 del DS 21137 (pago de bono de frontera), los Vocales se limitaron a indicar, que corresponde dicho pago, debido a que el actor tuvo una relación laboral desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio de 2015, y para justificar dicha arbitrariedad, refieren que para beneficiarse de dicho concepto, el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de los 50 Km de la frontera; empero, dentro del presente estan frente a un consultor individual en línea, que de acuerdo a la naturaleza de los contratos administrativos suscritos por el mismos, la contratación es diferente a los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo y funcionarios regulados por la Ley del Estatuto de Funcionario Público, que si bien el mismo basa su decisorio en base del Auto Supremo 61 de 1 de marzo de 2013, el mismo no es aplicable al caso en concreto; d) Con relación al agravio de que, debido a la viabilidad del pago de bono de antigüedad, aguinaldo y subsidio a un consultor individual en línea, se estaría causando un grave daño económico al Estado; lo arribado por los ahora demandados, no corresponde, por cuanto dicho argumento es totalmente alejado a la realidad, en el entendido de que el mismo, no corresponde a consultores sujetos a contrato administrativo; por cuanto, tienen que ser regulados por el DS 0181; por lo que, a momento de la suscripción de dichos contratos administrativos jamás se tuvo la intención de encubrir los mismos, sino que los mismos fueron contratados una vez desarrollado un proceso de contratación respectivo, que jamás puede tener continuidad, debido a la naturaleza de un contrato administrativo, denotándose claramente, que los ahora demandados justificaron de manera infundada lo arribado por los Vocales al limitarse señalar con relación al pago de aguinaldo y vacaciones, que concluyeron de manera infundada que: "...en el caso de autos, no existe duda de que la parte demandante trabajo como funcionario público y no como consultor en línea y en tal circunstancia no le impide el derecho que tiene de cobrar los derechos adquiridos por todo el tiempo trabajado en la institución demandada. El demandante no puede ser considerado como consultor individual en línea..." (sic), teniéndose para el efecto, que ante tal conclusión los ahora demandados con relación al pago de aguinaldo proceden de manera oficiosa e infundada a aplicar el art. 44 de la LGT, DS 17288 y DS 12058 que es aplicable a trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo; y no a consultores individuales en línea; e) Con relación al pago de bono de antigüedad, los demandados no se han pronunciado de manera motivada del porqué la procedencia del mismo, simplemente se limitaron a indicar escuetamente que se llegó a adquirir estos derechos con la sola prestación de servicios dentro una relación laboral; empero, para tal efecto, se tienen dichas exigencias en el entendido de que el mismo no puede ser cancelado a simple criterio de los ahora demandados, sino que existen diferentes instrumentos legales, denotándose para el efecto que el decisorio de los Magistrados vulnera lo pautado por la Resolución Ministerial 632; y, ii) Al margen de las omisiones citadas, los Magistrados demandados al haberse pasado por alto las omisiones de los Vocales donde prácticamente transforman a un consultor individual de línea en un servidor público, contravinieron normas administrativas vigentes; siendo que lo más aberrante fue hacerlo con normativa legal que ya no se encontraba vigente a dicha fecha; porque la Ley 482 entró en vigencia el 9 de enero de 2014 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales).
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene, que en mérito a los datos consignados en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el 14 marzo de 2021, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, emitió la Sentencia 08/2019, dentro el proceso laboral de pago de derechos adquiridos, seguido por Never Enrique Nieves Carvajal contra el GAM de Bermejo del citado departamento, que declaró PROBADA la demanda, ordenando se cancele al demandante la suma de Bs100 276,20.- (Conclusión II.1).
Esa sentencia fue apelada por la parte ahora accionante, mereciendo el Auto de Vista 103/2021, atendiendo los agravios expuestos por el mencionado Municipio consistentes en: Aplicación errónea de la ley; interpretación errónea de la ley; inobservancia de la SCP 720/2015-S3; mala valoración de la prueba art. 202 Código Procesal del Trabajo (CPT); Incorrecta aplicación de la Ley; mereciendo su atención de conformidad a su tenor (Conclusión II.2), Confirmó totalmente la Sentencia 08/2019. Ante tal resultado, la parte impetrante de tutela planteó recurso de Casación exponiendo sus agravios (Conclusión II.3), impugnación que mereció la Resolución motivo de esta acción tutelar, AUTO SUPREMO 583/2021 de 20 de septiembre, dictado por Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, que declararon INFUNDADO el recurso de Casación (Conclusión II.4).
Expuestos los antecedentes de la demanda y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este último fallo, AUTO SUPREMO 583/2021, emitido por los Magistrados ahora demandados que declaró INFUNDADO el recurso de Casación manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 103/2021 de 25 de mayo; ahora es denunciado de lesivo contra los derechos al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación, y a la seguridad jurídica; por lo que, solicita se lo deje sin efecto y se ordene la emisión de un nuevo fallo de acuerdo a derecho, declarándose su inaplicabilidad respecto a los consultores en línea; a dicho efecto, es necesario contrastar los aspectos que conciernen al supuesto hecho lesivo en los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo, por ello, se procederá a su análisis.
En ese marco, resulta menester precisar los cuestionamientos expresados; siendo que, lo señalado en la demanda se centra en el hecho de que los agravios expuestos, si bien no decantan en una falta de atención o de respuesta a los mismos, sino a la supuesta falta de fundamentación y motivación en el contenido de las respuestas otorgadas, con las cuales habrían convalidado arbitrariedades cometidas por el a quo, desconociendo la normativa legal y la jurisprudencia que rige a los consultores individuales en línea, reconociéndole derechos que no les correspondería; en ese contexto, corresponde conocer y analizar el contenido de los agravios expuestos por la parte peticionante de tutela, que serán analizados no de forma secuencial, sino conforme a lo deducido por la parte ahora solicitante de tutela; en se orden se tiene:
En cuanto a las sub problemáticas primera y segunda de la primera problemática
En el primer agravio, la parte accionante alega que en su recurso de casación en relación al primer agravio, se ha reclamado que los vocales de mérito simplemente se limitaron a trascribir lo pautado por el juez laboral; empero, los ahora demandados, incurrieron en la misma arbitrariedad de falta de motivación; extremo totalmente arbitrario en el entendido de que debieron revocar el indicado Auto de Vista emitida por los Vocales, debido a que no emitieron una Resolucion debidamente motivada y fundamentada, respecto a que al ser consultor individual en línea el actor, no le correspondía aplicar normativas sujetas a la Ley General del Trabajo, sino el DS 0181.
A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la fundamentación implica la labor argumentativa desarrollada por la autoridad que conoce y resuelve un caso concreto, estando obligado a citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; a su vez, la motivación, es la justificación de la decisión asumida a través de la argumentación lógico-jurídica, desarrollando los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios aportados por las partes, que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese contexto jurisprudencial, considerando el análisis previo en la problemática relativa a que los Magistrados demandados incurrieron en la misma arbitrariedad de falta de Motivación; extremo que la parte impetrante de tutela considera arbitrario en el entendido de que debieron revocar la resolución emitida por los Vocales, debido a que dicha instancia no emitió una Resolucion debidamente motivada y fundamentada, respecto a que al ser consultor individual en línea el actor, no le correspondía aplicar normativas sujetas a la Ley General del Trabajo, sino el DS 0181, corresponde conocer lo expresado por el peticionante de tutela en el recurso de casación, y lo resuelto por las autoridades demandadas en el Auto Supremo ahora cuestionado.
En ese marco, se tiene que en el recurso de casación se alegó lo siguiente:
1.-Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado. Expreso que la Sala Social como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, debe interpretar minuciosamente las leyes que señalan el demandante y el demandado, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes, decretos supremos (181), pidiendo como institución demandada se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, Ley 1178, Decreto Supremo 181, y normativa legal aplicable al caso en concreto, ya que el demandante estuvo sujeto a un contrato de Consultoría Individual en Línea, y por ende no es un Servidor Público conforme lo establece diferentes Sentencias Constitucionales que son de cumplimiento obligatorio conforme lo prevé el Art. 203 de la CPE, y 15 del CPC.
Estos extremos fueron advertidos en la etapa recursiva, ad empero, los ahora recurridos simplemente se limitan a indicar dichos extremos fueron objeto de excepción de incompetencia planteada y que el mismo fue denegado, y no a realizar un análisis motivado y fundamentado conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico actual.
Al respecto, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 583/2021, respondieron de la siguiente manera:
“1. Con relación a la acusación que las Autoridades Jurisdiccionales que emitieron el Auto de Vista, no consideraron que el demandante no era Servidor Público, sino consultor y que su relación se adecuaba al DS 181 y la Ley 1178 cuyos reclamos no fueron advertidos en apelación; se advierte, de la verificación del Auto Vista impugnado a fs. 160 vta., que el Tribunal de apelación dio la respuesta al agravio acusado en el punto 4.1. que de manera textual dice: "al respecto de la revisión de obrados se advierte que la entidad demandada una vez citada con la demanda interpuso excepción de incompetencia, argumentando los mismos fundamentos que ahora nuevamente expone en el memorial recursivo, excepción que fue resuelta por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° 132/2016 cursante a fs. 135-139 vta., en el que se resolvió que el juez de instancia es competente para el conocimiento de la causa, exponiendo en dicho Auto de Vista el análisis y los fundamentos en base a la línea jurisprudencial sentada por el TSJ y además en aplicación de la normativa vigente en base a los arts. 46 y 48 de la CPE. art. 3-g) 4, 9 y 43 del CPT. y art. 12 de la ley 025, en el cual se dejó plenamente establecido que el actor es un funcionario, y como tal, se determinó que al Juzgador le compete tramitar la causa, únicamente para dilucidar si en el presente caso al actor le corresponde el pago de derechos laborales; por lo expuesto, no corresponde entrar en mayor análisis al respecto, toda vez que los argumentos referidos por el apelante son los mismos que los expuestos en excepción de incompetencia planteada, motivo por el cual se continuó con la tramitación de la causa hasta el dictado de sentencia"(sic).
Con lo cual queda establecido que, de la revisión del Auto de Vista, no se vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa al GAM de Bermejo demandado y menos aún, existió vulneración al principio de congruencia, ya que la resolución impugnada fue debidamente fundamentada y motivada; (…); tal como aconteció en el presente caso; donde el AV 132/2016, resolvió que el juez de instancia es competente para el conocimiento de la causa, puesto el actor era trabajador regular del Municipio; las tareas realizadas eran recurrentes y no eventuales, dejando sin efecto criterios contrarios formulados en la excepción; no existiendo contradicción en sus fundamentos, respetando el debido proceso y debida fundamentación o motivación en su estructura; por lo que resulta insostenible que la institución demandada afirme que existió violación al debido proceso o al derecho a la defensa, puesto que las autoridades de alzada actuaron en aplicación de los arts. 115. II y 117.I de la CPE, concordante con los arts.30.12 de la LOJ, respetando el debido proceso y derecho a la defensa, no siendo evidente la falta de motivación que erróneamente sostiene el demandado”.
En ese marco factico, según lo manifestado por las autoridades demandadas en su informe escrito, establecieron plenamente la intencionalidad de la entidad ahora solicitante de tutela de evadir el cumplimiento de una obligación emergente de los derechos contemplados en el art. 48 de la CPE, así como del Auto Supremo 61/2013 y los arts. 14 y 12 del DS. 21137; y que lo alegado eran simples excusas para evitar el pago de los derechos adquiridos; que por ello, independientemente del tipo de relación laboral existente, se determinó un análisis valorativo de favorabilidad del pago de los derechos adquiridos en favor del trabajador; asimismo, en cuanto a que esos argumentos no tuvieran respaldo jurisprudencial, ni legal, refutaron dicha afirmación, señalando la aplicación de una arcaica visión normativa de parte de los ahora accionantes, soslayando la previsión del art. 55 de la Norma Suprema para evitarse la tarea de realizar una correcta planificación de su Plan Operativo Anual (POA) elaborado para cada gestión, no siendo evidente que se haya causado perjuicio a sus intereses legítimos, y menos aún, vulneración de sus derechos; ratificándose la vigencia y exigibilidad de los derechos adquiridos por parte del trabajador.
En ese antecedente el Auto Supremo ahora cuestionado, contrariamente a lo explanado por la parte impetrante de tutela, hizo una exposición adecuada de los antecedentes del proceso, estableciendo con claridad el marco factico y legal, ratificando y respaldando normativamente la exigibilidad de los derechos adquiridos por parte del consultor individual en línea afectado respecto de sus derechos al aguinaldo, bono de frontera, vacaciones y bono de antigüedad que fueron considerados correctamente dispuestos en la Sentencia 08/2019, así como fue confirmado en el Auto de Vista 103/2021; aspectos por los que este Tribunal considera, que contrariamente a lo alegado por la parte peticionante de tutela, no resulta evidente le lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación, conteniendo el fallo observado, la debida motivación y fundamentación; porque en él se ajusta la labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, fundamentalmente dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones, por estas consideraciones, se establece que en cuanto a este punto, corresponde denegar la tutela.
Respecto al segundo agravio, se cuestiona que el argumento emitido y descrito en la problemática planteada, es totalmente sesgado y carente de fundamentación, en el entendido de que dentro de un contrato administrativo, jamás puede existir una continuidad al ser un contrato administrativo que se encuentra regulado por el DS 0181, y no por la Ley General del Trabajo.
A este respecto, en el marco factico señalado y de la revisión de los fundamentos del contenido del Auto Supremo en cuestión en cuanto a la segunda problemática, se tiene que los puntos contenidos en el fallo cuestionado radican en el considerado soslayo de su parte, del DS 0181[3] cuyo art. 1.II que se halla referido a los Servicios de Consultoría, señalando que son servicios de carácter intelectual tales como diseño de proyectos, asesoramiento, auditoria, desarrollo de sistemas, estudios e investigaciones, supervisión técnica y otros servicios profesionales, que podrán ser prestados por consultores individuales o por empresas consultoras” al cual está sujeto el trabajador demandante del proceso laboral (ahora tercero interesado) en contra de la entidad municipal peticionante de tutela, que señala que no es un Servidor Público conforme lo establecerían diferentes Sentencias Constitucionales que son de cumplimiento obligatorio conforme lo prevé el art. 203 de la CPE, y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), normativa en la cual estaba enmarcado el consultor individual en línea, lo que aparentemente daría lugar a la afectación del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
No obstante, del análisis de lo resuelto en el Auto Supremo 583/2021, ahora cuestionado, corresponde señalar que la decisión de declarar infundado el recurso de casación en el marco de estas problemáticas, decanta en un análisis de fondo relativo a las consideraciones asumidas de manera secuencial y coincidente en la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista 103/2021 por las autoridades correspondientes de grado que basaron su criterio interpretativo en la naturaleza protectiva del trabajador -en este caso del consultor individual en línea, de conformidad a las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 46 y 48 de la CPE, señalando que el demandante del proceso laboral cuya demanda fue declarada probada a su favor, considerando que en esa instancia se analizó fundamentalmente el tema competencial determinando que al Juzgador le competía tramitar la causa para dilucidar, si en el caso al actor le correspondía el pago de los derechos laborales; considerando además que no era necesario ingresar en mayores análisis del caso, señalando que los argumentos referidos por el apelante eran los mismos que los expuestos en la excepción de incompetencia planteada.
Como se tiene señalado, el Auto Supremo cuestionado esencialmente basó su análisis para justificar la decisión asumida resaltando el paraguas normativo protectivo del trabajador contenido en el art. 46 y siguientes de la Norma Suprema, señalando los distintos contratos laborales (18) asumidos de forma continua con la entidad ahora solicitante de tutela, determinando que le corresponderían los derechos sociales concedidos por las instancias de grado, efectuando citas textuales de la legislación laboral y la Norma Suprema relativas al alcance del concepto servidor público que comprende a la persona física que independientemente de la forma o calidad del trabajo, resultaba evidente que el trabajador prestaba servicios en relación de dependencia de una entidad munícipe, al margen de las consideraciones de la fuente de su remuneración.
Si bien la fundamentación se centró en un análisis del tiempo y la cantidad de contratos de trabajo continuos para respaldar su decisión; se evidencia que sí se precisó un análisis respecto a que los señalados contratos eran de índole administrativo, que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público; consideraciones complementarias que si bien, no fueron incluidas en las respuestas a los agravios ahora deducidos por la parte accionante; dicho extremo, no implica de manera alguna que no corresponde al trabajador un tratamiento interpretativo de la norma aplicada bajo los principios de protección de los trabajadores de acuerdo a la previsión contenida en art. 48 de la CPE; siendo que los fallos, deben estar revestidos de un procedimiento argumentativo a través del cual se brinden las razones de la determinación arribada por el juzgador; lo que no implica que los Magistrados ahora demandados, confirmen o denieguen lo solicitado por la parte impetrante de tutela, sino que enmarquen sus fallos desarrollando los motivos y razones que precisen y determinen los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar una fundamentación y motivación, de conformidad a la jurisprudencia señalada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo, exigencia a las cuales se adecúa la decisión asumida en el Auto Supremo 583/2021 por las autoridades ahora demandadas; estas consideraciones, permiten determinar que no corresponde otorgar razón a la parte peticionante de tutela; por lo que, se deniega la tutela solicitada sobre este punto.
En cuanto a la tercera, cuarta y quinta sub problemática
En estos tópicos que se hallan referidos al pago de bonos de frontera, de antigüedad, aguinaldo y subsidio al Consultor en línea; en el tercer agravio (que merecerá un análisis por separado), se señaló que en relación a la violación del art. 12 del DS 21137 (pago de bono de frontera), los Vocales se limitaron a indicar, que corresponde dicho pago, debido a que el actor tuvo una relación laboral desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio de 2015, y para justificar dicha arbitrariedad, refieren que para beneficiarse de dicho concepto, el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de los 50 Km de la frontera.
En cuanto a la tercera problemática, en consonancia con el punto anterior, las autoridades ahora demandadas en el fallo cuestionado realizaron un análisis de DS 21137[4], señalando que el bono de frontera fue sustituido con un subsidio de frontera, cuyo monto a pagar será del 20% de un haber mensual, y que ese subsidio beneficia a funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin distinguir la particularidad del trabajo, ni el tipo de contrato firmado al efecto, por constituir un derecho consolidado, que por lo tanto le correspondía ese beneficio al actor; asimismo, las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo cuestionado, señalaron como respaldo un análisis respecto a algunos excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, por cuanto las entidades del sector público y las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los 50 km de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el señalado 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados; especificando que el citado DS 21137 en su art. 12, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando dentro los 50 km lineales de las fronteras, sin distinción del tipo de trabajo que se realiza, ni el tipo de contrato pactado, misma que fue declarada constitucional por la SC 0068/2004 de 13 de julio; por lo que, los aspectos alegados por el GAM de Bermejo de que le fue perjudicial, no corresponde, porque dicha determinación fue asumida de acuerdo a la normativa vigente; (art. 48 de la CPE), que prevé que las normas laborales y sociales son de cumplimiento obligatorio, pues dicha normativa debe ser interpretada bajo los principios de protección a los trabajadores y de primacía de la relación laboral; asimismo que en cuanto a los contratos de consultoría en línea suscritos entre el actor y la entidad pública demandada, tendían a encubrir la realidad del trabajo realizado; puesto que, durante la tramitación del proceso tanto en Sentencia 08/2019 y Auto de Vista 103/2021 a partir de su verificación, se demostró que el actor brindo servicios por más de seis años y cuatro meses de manera continua e interrumpida en funciones propias de servidor público municipal estando por tanto amparado por el art. 7.1 inc. d) del Estatuto del Funcionario Público, art. 48.III de la CPE y el DS 12058 normativas que establecen la precedencia después del primer año de antigüedad, del derecho a las vacaciones en favor de los Trabajadores; por lo cual, se tiene que este reclamo deviene en infundado al estar demostrado la existencia de la relación laboral y la falta de cancelación de vacaciones a favor del actor, fundamentos por los cuales, este Tribunal considera que el análisis interpretativo realizado en función al beneficio del pago del bono de frontera, resulta concordante con la directriz constitucional citada precedentemente; un entendimiento contrario, que excluya a los consultores individuales en línea, de dichas prestaciones como componente de la seguridad social resultaría discriminatoria, por no existir una justificación de brindar un trato diferente en relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, resultando correcto que los consultores individuales en línea, reciban el mismo trato que se dispensa a otros trabajadores en similar situación o condición al amparo del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado; consideraciones por las cuales, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a este tercer punto.
En cuanto a la cuarta y quinta sub problemáticas
En cuanto a la cuarta problemática y quinta problemática, que serán analizados de manera conjunta por su estrecha relación corresponde señalar que respecto al pago de bono de antigüedad, aguinaldo y subsidio; si bien la argumentación realizada por las autoridades demandadas se centraron en expresar citas textuales de la normativa relacionada al pago de bonos para sustentar la decisión asumida en el Auto Supremo 583/2021, estas disposiciones se hallan demarcadas en el fundamento de que los consultores en línea se hallan delimitados en el marco regulatorio del DS 0181 y por ende enmarcados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y previsto en el art. 12.II de la CPE; las autoridades demandadas señalaron en el fallo impugnado, entre otros, que se demostró que el actor brindó servicios por más de seis años y cuatro meses de manera continua e interrumpida en funciones propias de servidor Público Municipal estando por tanto amparado por el art. 7.1 inc. d) del Estatuto del Funcionario Público, art. 48.III de la CPE y el DS 12058 legislación que establece que prevé que después del primer año de antigüedad, se tiene el derecho a las vacaciones en favor de los trabajadores; por lo cual, se tiene que este reclamo deviene en infundado, al estar demostrado la existencia de la relación laboral y la falta de cancelación de vacaciones a favor del actor derecho que de acuerdo a la normativa es imprescriptible; con relación al derecho al aguinaldo, se señaló en el fallo cuestionado, que es considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo empleador, ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año; al igual que la vacación (…), que ambos derechos adquiridos son regulados por los arts. 44 de la LGT, 1 del DS 17288 y el art. 1 del DS 12058; derechos que conforme al actual texto constitucional gozan de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, entre otras características que los revisten, independientemente de la calidad de funciones ejercidas por el trabajador señalado.
En ese contexto, se llega a establecer, que un consultor individual en línea presta servicios intelectuales con dedicación exclusiva en la entidad pública contratante, conforme a los términos de referencia y las condiciones fijadas en el contrato; es decir, que los consultores prestan un trabajo intelectual en forma personal, en condiciones de subordinación, dependencia y exclusividad, a cambio de un pago, condiciones de trabajo que determinan una protección por parte del Estado, y determinan que un análisis contrario que derive en un accionar excluyente a los consultores individuales en línea sobre las prestaciones sociales como componente de la seguridad social, resultaría discriminatoria; toda vez que, existe un razonamiento justificado y constitucional para dispensar u otorgar a los consultores en línea un trato discriminatorio en comparación a aquellos que se encuentran en la misma situación.
De ello se tiene que resulta imperioso y justo que los consultores individuales en línea reciban el mismo trato que otros trabajadores en su misma condición, ello al amparo del principio de igualdad consagrado en la Norma Suprema; máxime si lo determinado en los instrumentos internacionales, debe ser cumplido por los Estados signatarios, que constituye una obligación a los mismos de asegurar el derecho al trabajo en condiciones justas y equitativas, obligación que quedaría incumplida si se da lugar a un trato diferenciado e injusto otorgado a los consultores individuales en línea, a quienes; no obstante, prestar servicios en relación de dependencia en una entidad pública como la entidad municipal ahora solicitante de tutela, les impida el acceso al derecho a la seguridad social, siendo que por mandato de la propia Norma Suprema, específicamente en el art. 45[5] de la CPE, se presta bajo los principios de universalidad, igualdad e integralidad; lo contrario resultaría discriminatorio; correspondiendo respecto a estos dos puntos, denegar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0469/2023-S1 (viene de la pág. 31).
En relación a la segunda problemática
En este tópico se denuncia, que al haberse pasado por alto las omisiones de los Vocales donde prácticamente transforman a un consultor individual de línea en un servidor público contravinieron normas administrativas vigentes; siendo que, lo más aberrante fue hacerlo con normativa legal que ya no se encontraba vigente a dicha fecha; siendo que la Ley 482 entró en vigencia el 9 de enero de 2014 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales)
En el caso en revisión, del análisis de los antecedentes adjuntos y del contenido tanto del recurso de casación, así como del Auto Supremo 583/2021 de 20 de septiembre, no se llega a evidenciar que la problemática planteada haya formado parte del recurso que dio origen a la emisión del Auto Supremo motivo de la presente demanda tutelar, constituyéndose en una problemática planteada recientemente en la presente acción de amparo constitucional, no correspondiendo un análisis considerativo a este respecto, sino denegar la tutela en cuanto a este contenido.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, no efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 300 a 306 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela conforme a los fundamentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
[4] Conviene mencionar que el DS 21060, en su art. 58, consolidó al salario básico todos los bonos existentes en esa época, tanto en el sector público como en el privado, sea que se originaran en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción, donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región. Por ende, el antes llamado bono de frontera no ingresó a formar parte del salario del trabajador, sino que el Decreto indicado lo mantuvo para que sea pagado en forma independiente al sueldo, recibiendo la denominación de “subsidio de frontera” a partir del DS 21137.
[5] Artículo 45.
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | 2.1.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE BERMEJO.-
- CONSIDERANDO II.-
- CONSIDERANDO IV.- DEL ANÁLISIS Y ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.-
- IV. PETITORIO.
- CONSIDERANDO II:
- Con relación a este reclamo es importante resaltar que conforme se definió en los fundamentos expuestos líneas arriba, se tiene establecido que los contratos de servicios de consultoría en línea suscritos entre el actor y la entidad pública demandada