SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-S1

Fecha: 23-May-2023

CONSIDERANDO IV.- DEL ANÁLISIS Y ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.-

   Efectuado el análisis pertinente desde la especificidad de los aspectos cuestionados de la Sentencia impugnada se tiene:

   4.1.- El representante del GAM de Bermejo centró sus agravios expresando que el juzgador realizó una errónea aplicación e interpretación de la Ley.

   Al respecto corresponde realizar el siguiente análisis legal:

   de la revisión de obrados se advierte que la entidad demandada, una vez citada con la demanda interpuso excepción de incompetencia, argumentando los mismos fundamentos que ahora nuevamente expone en el memorial recursivo, excepción que fue resuelta por el Tribunal Alzada a través del Auto de Vista No 132/2016 en el que se resolvió que el Juez de instancia es competente para el análisis y los fundamentos en base a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, y además en aplicación de la normativa vigente en base a los Art. 46 y 48 de la C.P.E., Art. 3-g), 4, 9 y 43 del C.P.T, y art. 12 de la Ley 025, en el cual se dejó plenamente establecido que el actor es un funcionario público, y como tal, se determinó que al Juzgador le compete tramitar la causa, únicamente para dilucidar si en el presente caso al actor le corresponde el pago de derechos laborales, por lo expuesto no corresponde entrar en mayor análisis al respecto toda vez que los argumentos referidos por el apelante son los mismos que los expuestos en la excepción de incompetencia planteada, motivo por el cual se continuó con la tramitación de la causa hasta el dictado de la Sentencia. Con lo cual se deja establecido que de la revisión de la Sentencia se evidencia que el Juez basó su decisorio, entre otras, en la Sentencia 0720/2015-S3 que el recurrente erróneamente sostiene que no se tomó en cuenta.

En cuanto a la Mala valoración de la Prueba que alega el recurrente, se advierte que el juez a-quo fundamentó a cabalidad la sentencia apelada, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y valor otorgado a los medios de prueba en su conjunto en concordancia con los principios rectores que rigen el fuero laboral, de acuerdo a lo normado en el Art. 158 del CPT, dejando en claro a efectos de valoración de la prueba en la materia no rige la prueba tasada, sino el de la sana crítica.

En lo que respecta a la Incorrecta aplicación de la ley respecto a los siguientes ítems:

1.- Pago del Bono de Frontera, el art. 12 del DS No 21137 de 30 de noviembre de 1985 señala que: "Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del servicio público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas'.

En aplicación de la presente norma, el Juez en Sentencia dispuso el pago de Bs. 43.390,20 por concepto de Bono de Frontera, importe que fue calculado en base a los sueldos que percibía el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su conclusión. Es decir desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio del 2015, siendo correcto lo establecido conforme lo acreditan los contratos adjuntos. Por consiguiente no es evidente el agravio expuesto por el apelante.

2.- Aguinaldo y Vacaciones, en el caso de autos, no existe duda de que la parte demandante trabajó como funcionario público y no como Consultor en Línea y tal circunstancia no le impide el derecho que tiene de cobrar los derechos adquiridos por todo el tiempo trabajado en la institución demandada.

El demandante no puede ser considerado como consultor individual en línea porque no tenía el carácter de temporal, ni eventual al haber trabajado más de 6 años y 4 meses de manera continua e ininterrumpida en funciones que son propias de un servidor público municipal (personal de apoyo, notificador, técnico II, técnico I de la Unidad Municipal de Aseo Urbano) cargos que no podrían ser considerados a un Consultor Individual en Línea. Por lo tanto no es evidente el agravio que arguye la entidad demandada (fs. 6 a 9 vta.).

II.3.  El 14 de julio de 2021, Irineo Flores Martínez, Alcalde del GAM de Bermejo del departamento de Tarija -ahora accionante-, interpuso Recurso de Casación en el fondo para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis de fondo, bajo los siguientes argumentos:

  “…siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:

   1.-Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.

   Expreso que la Sala Social como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, debe interpretar minuciosamente las leyes que señalan el demandante y el demandado, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes, decretos supremos (181), pidiendo como institución demandada se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, Ley 1178, Decreto Supremo 181, y normativa legal aplicable al caso en concreto, ya que el demandante estuvo sujeto a un contrato de Consultoría Individual en Línea, y por ende no es un Servidor Público conforme lo establece diferentes Sentencias Constitucionales que son de cumplimiento obligatorio conforme lo prevé el Art. 203 de la CPE, y 15 del CPC.

         Estos extremos fueron advertidos en la etapa recursiva, ad empero, los ahora recurridos simplemente se limitan a indicar dichos extremos fueron objeto de excepción de incompetencia planteada y que el mismo fue denegado, y no a realizar un análisis motivado y fundamentado conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico actual.

         2.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.

         La entidad recurrente sostuvo que, el mismo trabajador en su demanda confeso que desempeño sus funciones por periodos, contratos que tenían fecha de inicio y de culminación, en consecuencia, no existió aplicación del art. 119 de la CPE, el auto de vista solo señaló que a efectos de valoración de la prueba no rige la prueba tasada, sino el de sana critica, empero, dichos extremos no ocurren dentro de la resolución que se impugna, en el entendido de que el Auto de Vista no cumple con las reglas de logicidad, (…).

         De donde se infiere que el Consultor Individual en línea no se encuentra sujeto ni al Estatuto de Funcionario Público, ni mucho menos a la Ley General del Trabajo, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Decreto Supremo 181.

         3.- Violación al Art. 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985.-

         Nótese Señores Magistrados, que en sentencia se determinó el pago del bono de frontera, lo cual resulta atentatorio y vulneratorio, no corresponde el pago a un consultor en línea y no debe aplicarse unilateralmente las presunciones que por derecho deben ser imparciales, se debió aplicar la norma velando por los intereses del Estado, pues de un consultor en línea no se desglosa en su boleta más que el monto pactado en el contrato, conforme se estableció en la SCP N° 096/2017-S3 de 8 de septiembre, en materia laboral las pruebas son las que mandan y no se puede presumir como en materia penal, extremos que no fueron advertidos por los ahora recurridos, más por el contrario de manera arbitraria y contraria a la constitución y a las leyes Art. 153 del CP2, establecieron de manera alegre: "...importe que fue calculado en base a los sueldos que percibía el actor desde el inicio de su relación laboral hasta su conclusión. Es decir, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 11 de junio de 2015..."; (…)… en ese entendido se tiene que los Consultores Individuales en Línea prestan determinado SERVICIO, que se encuentra dentro del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, mismo que se encuentra compuesto por tres sub sistemas, conforme lo establece el Art. 14 del DS 181.

      Al margen de ello, se tiene que jamás un consultor individual en línea puede desempeñar sus funciones de manera continua, como refieren los ahora recurridos, en el entendido de que para la contratación de un SERVICIO (Consultor Individual de la contratación, jamás puede tener continuidad; en Línea) se debe desarrollar un proceso licitorio en cuestión.

      4.- Violación al Decreto Supremo 181 NB-SBS. - Al margen de los agravios descritos supra, se tiene que los ahora recurridos de la misma manera a momento de pronunciarse sobre el pago del Bono de Antigüedad y el Pago de aguinaldo y subsidios, emitieron dicho decisorio totalmente contrario a la constitución y a las leyes, (Art. 153 del CP) en el entendido de que conforme lo descrito en el acápite anterior, un consultor individual en línea, jamás tiene relación de dependencia patronal, (…)…, como asimismo el Decreto Supremo 181 que es de conocimiento de los juzgadores, en el sub lite los ahora recurridos se limitan a indicar alegremente: "...toda vez que el actor demostró con prueba idónea la continuidad en su relación laboral por más de siete años"; al margen de ello de manera arbitraria refieren: "...no existe duda de que el demandante trabajo como funcionario público y no como consultor individual en línea, (...) el demandante no puede ser considerado como consultor individual en línea porque no tenía el carácter de temporal, ni eventual al haber trabajado mas de 7 años de manera continua e ininterrumpida en funciones propias de un servidor público...", contraviniendo de manera flagrante lo pautado por el Art. 1, Art. 5 del Decreto Supremo 181, (…)…, entendimiento que ha sido compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes Sentencias Constitucionales, entre una de ellas, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2016-S1, (que señala que los consultores en línea al no ser funcionarios públicos, no gozan  de la misma protección a dicho estamento laboral) entendimiento compartido).

Consultores Individuales en Línea, no son servidores públicos, MOTIVO POR EL CUAL DISPONERSE AL PAGO DE SUBSIDIO DE FRONTERA PAGO DE AGUINALDO, PAGO DE VACACIONES, DEL CIUDADANO NEVER ENRIQUE NIEVES CORRESPONDIENTE SENTENCIA EMITIERON UNA RESOLUCION PREVARICADORA, Y CARVAJAL, LOS VOCALES RECURRIDOS, Y EL JUEZ QUE EMITIO LA CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES, SOBRE LOS CUALES NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE PROCEDER CONFORME A NORMA EN EL MOMENTO CORRESPONDIENTE, POR CUANTO CON TAL DECISIÓN SE ESTA OCASIONANDO DAÑO Y PERJUICIO A LA INSTITUCIÓN DANDO COMO RESULTADO RESPONSABILIDADES PENALES Y ADMINISTRATIVAS; ACTUALMENTE NO SE HACEN PAGOS ECONÓMICOS EN FAVOR DE EX CONSULTORES QUE SE ENCONTRABAN CUENTAN CON PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DESTINADAS A ESTE TIPO DE BAJO LAS PREVISIONES DEL DS 181, SIENDO ASI QUE EFECTURAR ESTE PAGO, REITERO, RESULTARÍA ATENTAR CONTRA LOS INTERESES DE LA INSTITUCIÓN GENERANDO RESPONSABILIDADES PENALES Y ADMINISTRATIVAS, YA QUE ACTUALMENTE NO CUENTAN CON PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DESTINADAS A ESTE TIPO DE PAGOS.