SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-S1

Fecha: 23-May-2023

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentación y motivación de la presente decisión.

   (…)… es imperativo que este Tribunal de Justicia, en el caso concreto, realice una valoración de los aspectos objetados por el recurrente en lo que se refiere al AV 103/2021 de 25 de mayo, por las siguientes razones: 1. Con relación a la acusación que las Autoridades Jurisdiccionales que emitieron el Auto de Vista, no consideraron que el demandante no era Servidor Público, sino consultor y que su relación se adecuaba al DS 181 y la Ley 1178 cuyos reclamos no fueron advertidos en apelación; (…)…; por lo expuesto, no corresponde entrar en mayor análisis al respecto, toda vez que los argumentos referidos por el apelante son los mismos que los expuestos en excepción de incompetencia planteada, motivo por el cual se continuó con la tramitación de la causa hasta el dictado de sentencia"(sic).

   Con lo cual queda establecido que, de la revisión del Auto de Vista, no se vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa al GAM de Bermejo demandado y menos aún, existió vulneración al principio de congruencia, ya que la resolución impugnada fue debidamente fundamentada y motivada; (…); tal como aconteció en el presente caso; donde el AV 132/2016, resolvió que el juez de instancia es competente para el conocimiento de la causa, puesto el actor era trabajador regular del Municipio; por lo que resulta insostenible que la institución demandada afirme que existió violación al debido proceso o al derecho a la defensa, no siendo evidente la falta de motivación que erróneamente sostiene el demandado.

   2.- En cuanto al argumento de la falta de continuidad de la relación laboral; se advierte que la Institución recurrente consideró que el Tribunal de Apelación al confirmar la Sentencia, no tuvo integralidad, ni sana crítica para fundamentar su decisión; toda vez que la naturaleza de los contratos de consultoría individual en línea son de índole administrativa. Sobre el particular corresponde en relación al caso remitirnos a fs. 161, donde el Auto de Vista recurrido en su punto 2) claramente expresó: "el demandante no puede ser considerado como consultor individual en línea porque no tenía el carácter temporal, ni eventual al haber trabajado más de 6 años y 4 meses de manera continua e ininterrumpida en funciones que son propias de un servidor municipal (personal de apoyo, notificador, técnico II, técnico I de la Unidad Municipal de Aseo Urbano)...." (sic).

   Respecto a los argumentos vertidos, se advierte que lo referido en el Auto de Vista es evidente, ya que cursa en obrados dieciocho contratos de trabajo eventuales y un memorando; que de acuerdo al DL 16187, en su art. segundo dispone: "que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. Y que, en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo  indefinido". En ese mismo sentido, la RM 283/62 establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Empero, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato debe ser escrito y su duración no excederá de un año, por lo tanto en el caso de autos, el actor al haber suscrito 18 contratos de trabajo continuos con la institución demandada corresponde el pago de los derechos adquiridos como acertadamente determinó el juez a quo, confirmado por el Tribunal de apelación, de conformidad a lo previsto en los arts. 48.II y III, de la CPE, y 4 de la LGT, que disponen que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.

   Igualmente, con relación al argumento traído a casación por la Institución recurrente en sentido que el actor habría ejercido funciones de consultor en línea, por lo que no le correspondería el pago de los derechos adquiridos, puesto que no estaría sujeto a la LGT en mérito a que los contratos administrativos estarían sujetos a lo establecido en el DS. 181, contrasta con la prueba documental de la demanda (contratos de fs. 2 a 55). Donde también la autoridad de alzada realizado el análisis de los datos del proceso evidenció la existencia de subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y determinación de remuneración, situaciones que demostraron la relación de trabajo del actor con el GAM de Bermejo determinado por la naturaleza del trabajo realizado que reúne las características exigidas por el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006; también debe tenerse en cuenta que en materia social rige el principio de "inversión de la prueba, principio que desplaza sobre el empleador la obligación de desvirtuar las pretensiones del actor tal cual refieren los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPL". De donde se concluye que, la Institución recurrente en ningún momento presentó pruebas que justifique sus afirmaciones; no siendo en consecuencia evidentes las acusaciones vertidas en el motivo del recurso.

3.- Con relación al agravio del pago del bono de frontera a un consultor en línea corresponde realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al subsidio de frontera, el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 señala: se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el 20% del salario mensual. SE beneficiaran con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales (…); este precepto, dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto. Constituyendo un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), por lo que en el presente caso corresponde ese beneficio en favor del actor.

No se debe perder de vista que los derechos laborales, propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo; o, como en el presente caso, los denominados contratos eventuales.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia sobre este hecho, como la respuesta en el AS 61 de 01 de marzo de 2013.(…).

Siguiendo esa línea jurisprudencial debemos indicar que el pago del Subsidio de Frontera que específica el Decreto Supremo 21137 en su art. 12, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin distinguir como ya se señaló el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese pactado, norma que además ha sido declarada constitucional, mediante la Sentencia Constitucional N° 68/04 de 13 de julio de 2004; por lo que los aspectos manifestados respecto a que el Auto de Vista recurrido fue perjudicial al GAM de Bermejo al autorizar el pago del bono de frontera a un Consultor; deben considerar que las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar perjuicio a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido impuesto por el propio Estado a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del referido Decreto por lo cual el subsidio de frontera es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba motivo por el cual corresponde sea honrado.

   4.- El recurrente denunció que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio al pronunciarse favorablemente sobre la procedencia del pago del Bono de Antigüedad, Aguinaldo y Subsidios.