SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-S1
Fecha: 23-May-2023
CONSIDERANDO II.-
2.1.- APLICACIÓN ERRONEA DE LA LEY.- En la Sentencia recurrida se consideró al actor como servidor público sujeto al Estatuto del Funcionario Público y no como consultor individual de línea sujeto a las NB-SABS; que el DS 0181 y la Ley SAFCO, normas reconocidas por el actor, en la demanda al reconocer que fue contratado como Consultor Individual de Línea sujeto a la NB-SABS, indica que son de naturaleza administrativa, conforme expresa una de las cláusulas de los contratos precitados y suscritos en este caso. Sostuvo también que el contrato expresa que el consultor no está sujeto a la LGT, ni al Estatuto del Funcionario Público, por lo que no se reconoce derechos laborales, ni beneficios sociales, sino remuneración establecida en los contratos precitados.
Que el actor debió recurrir a la vía administrativa si consideraba que sus derechos se encontraban lesionados, debiendo interponer el recurso de revocatoria y el jerárquico, posteriormente el proceso contencioso administrativo, como establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Refiere que el D.S. No 181 y la Ley 1178 son de cumplimiento obligatorio para todos los servidores públicos (incluidas las autoridades judiciales); que no correspondía conocer dicho proceso en la vía judicial conforme lo establece la jurisprudencia del Tribunal de Casación emitida por el TSJ citando entre ellos el Auto Supremo No 361 de 04/08/2020 que establece la competencia respecto a la calidad de la naturaleza de la entidad demandada (entidad pública).
Que en la SCP No 1137/2014, establece que los contratos administrativos deben resolverse en la vía administrativa, que de igual manera lo señala el art. 10 de la Ley 1178 y art. 5.III de la Ley 396, por lo que no corresponde a los consultores individuales en línea, los derechos laborales, ni beneficios sociales.
2.2.- INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY.- Refiere que la Sentencia confunde erróneamente la Consultoría por producto con la Consultoría individual de línea, que son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante de acuerdo a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato.
2.3.- INOBSERVANCIA DE LA SCP 720/2015-S3.- …(…) que establece que las personas contratadas como consultoras en línea, no están sujetas ni a la LGT y tampoco al EFP, y no corresponde considerar a los consultores individuales en línea como funcionarios o servidores públicos, sino como consultores sujeto a los establecido en su contrato de naturaleza administrativa y los términos de referencia, y menos correspondía disponerse el pago de derechos laborales adquiridos.
2.4.- MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (Art. 202 CPT).- Sostuvo que la Sentencia recurrida no hizo una correcta valoración de la prueba, puesto que se basa solamente en la prueba documental presentada por el actor y que no presento prueba testifical, confesión u otras para demostrar sus aseveraciones expresadas en la demanda, puesto que también es obligación del demandante probar los hechos de su pretensión, por lo que corresponde declarar improbada la demanda por insuficiencia de prueba de cargo.
2.5.- INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY.- La Sentencia recurrida determinó el Pago de Subsidio de Frontera a favor del actor (que no corresponde para los consultores individuales en línea), sin considerar que existió interrupciones en la relación contractual con el actor, tal como se acreditó con los contratos de consultoría individual en línea, habiéndose efectuado un mal cálculo del mismo.
Que de igual manera no corresponde el Pago de Aguinaldo a favor de los consultores individuales en Línea, el cual sólo procede a favor de los trabajadores y servidores públicos sujetos a la L.G.T. y el E.F.P. razón por la cual el juez aplico incorrectamente la Ley debiendo la misma corregir la mala interpretación.
Así también alega que no corresponde el Pago de Vacaciones a los consultores individuales en Línea conforme lo establece el art. 5.III de la Ley 396 de 26 de agosto de 2013. Finalmente solicitó, al Tribunal de Alzada, resuelva el recurso Revocando la Sentencia y declare Improbada la demanda en todas sus partes y sea con costas a favor del municipio.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | 2.1.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE BERMEJO.-
- CONSIDERANDO II.-
- CONSIDERANDO IV.- DEL ANÁLISIS Y ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.-
- IV. PETITORIO.
- CONSIDERANDO II:
- Con relación a este reclamo es importante resaltar que conforme se definió en los fundamentos expuestos líneas arriba, se tiene establecido que los contratos de servicios de consultoría en línea suscritos entre el actor y la entidad pública demandada