SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S3
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 18 de septiembre de 2021, cursante de fs. 168 a 172, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), el Juez ahora accionado mediante Resolución 385/2021 de 14 de junio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz.
Posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva amparado en el art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue rechazada por el Juez hoy accionado, mediante Auto Interlocutorio 616/2021 de 16 de septiembre, sin considerar el “certificado médico” emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, y el Certificado Médico emitido por Merlo Mendevil Rojas, el cual señaló que: “…mediante tomografía computarizada se observó tumor de 223x190mm dependiente del polo superior del riñon derecho bajo el número de cite 00147-09-2021 mismo que refleja un diagnóstico de insuficiencia Renal, Hidronefrosis, sarcoma pleomorfico primario renal, Broncoectasias focalizadas y Bronquitis Cronica…” (sic), especificando: ‘“Se orienta a paciente que acuda con carácter de emergencia la preparación de quimioterapia y Hemodialisis direccionado por el departamento de Neforlogía”’ (sic).
Asimismo, se tiene un Certificado Médico Forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con Código IDIF/MEDFOR/LPZ-33254/2021 de 1 de septiembre, el cual estableció que presenta: “SARCOMA PLEOMORFICO PRIMARIO REAL, INSUFICIENCIA RENAL, BRONOCOECTASIA” (sic), y entre sus recomendaciones, señaló que: “…deberá continuar con la medicación de QUIMIOTERAPIA, se toma en cuenta el riesgo de mortalidad de 85%, tomando en cuenta el estado crítico de salud del mismo” (sic).
Con base a la documentación citada precedentemente, acreditó que padece de una enfermedad en fase terminal que amerita una atención médica especializada al tratarse de una enfermedad que no tiene cura, -teniendo- únicamente un tratamiento para aplacar los efectos de la enfermedad, lo que hace que tenga la necesidad de una atención pronta y oportuna.
No obstante lo anterior, el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio 616/2021, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentando que con relación al art. 239.5 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, su defensa presentó, primero, “un certificado” que concluye que padece de insuficiencia renal, hidronefrosis, sarcoma pleomórfico primario renal, broncoectasias focalizadas y bronquitis crónica; por lo que se sugirió el tratamiento de quimioterapia; segundo, un Certificado Médico del IDIF, que concluyó que presenta sarcoma pleomórfico renal, broncoectasia, recomendándole que debe continuar con la medicación y quimioterapias, tomándose en cuenta un riesgo de vida del 85% y que se debe hacer un seguimiento para la evolución del paciente; y tercero, un Certificado Médico del “Hospital Irán”, donde se señaló el diagnóstico de insuficiencia renal, hidronefrosis, sarcoma pleomórfico primario renal, broncoectasias focalizadas y bronquitis crónica; los cuales a su criterio no señalan que padezca una enfermedad grave o en estado terminal.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la seguridad jurídica, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13, 22, 23.I, 115.I y II, 116, 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.5 del CPP; b) Se ordene su detención domiciliaria, de acuerdo al art. 231 bis del citado Código, y a tal efecto, se emita el respectivo mandamiento; c) Se informe a los Juzgados de Instrucción Anticorrupcíon y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero; y, de Ejecución Penal, ambos de El Alto del departamento de La Paz, las emergencias de la presente acción tutelar para efectos legales; y, d) Se disponga la reparación de daños y perjuicios de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), monto que deberá ser destinado al Centro Penitenciario de Patacamaya del citado departamento, al área de salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, y el Médico de ese lugar, le diagnosticó insuficiencia renal, hidronefrosis sarcoma pleomórfico primario renal y bronquitis crónica, y es en ese entendido, que por varias salidas judiciales al Hospital de Clínicas y posteriormente al Hospital de la República Islámica de Israel, Merlo Mendevil Rojas con matricula profesional “M1733” confirmó lo diagnosticado por el Médico del referido Centro Penitenciario; 2) A efectos de homologar las certificaciones médicas con ese diagnóstico, acudió al IDIF, donde una vez más se corroboró ese diagnóstico y en esa instancia se determinó que debía continuar con la medicación, realizarse quimioterapias, concluyendo que su vida se encuentra en riesgo, presentando un 85% de riesgo de mortalidad, y que padece dolores en algunas regiones del cuerpo, y la tomografía que se realizó demostró que tiene cáncer en los riñones; y, 3) Ante esos extremos, el Juez ahora accionado no efectuó una correcta valoración de la prueba presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 174, aspecto que será analizado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 177/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 192 a 195, concedió la tutela solicitada, disponiendo la detención domiciliaria del accionante, con las siguientes reglas y condiciones: i) Detención domiciliaria estricta; por lo que el accionante no podrá abandonar su domicilio, y en caso de requerir una salida judicial, deberá solicitarla ante el Juez que conoce la causa; ii) Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el accionante deberá demostrar domicilio real en el cual habitará; iii) La verificación del domicilio será efectuado por la Secretaria de ese despacho judicial, con dos testigos de actuación, el placario fotográfico correspondiente y el informe a la autoridad jurisdiccional; iv) Se deberá emitir el arraigo correspondiente y oficiarse a la Dirección Nacional de Migración del Estado Plurinacional de Bolivia; v) Se impone garantes solventes en la suma de cada uno de ellos de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) con relación a dos garantes; y, vi) Por Secretaría de Juzgado, remítase una copia legalizada o de la verificación domiciliaria, el informe y el placario fotográfico ante el Juez ahora accionado a los fines de control jurisdiccional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Al tenor de los argumentos presentados por el accionante, se tiene que evidentemente se están vulnerando sus derechos, debiéndose considerar la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la salud de los privados de libertad, así como el derecho a la vida y la posición de garantes de tutela por los Jueces de Instrucción Penal, lo cual se encuentra contrastado con los arts. 73.1 y 74.1 de la CPE, así como el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y lo establecido en la SCP 1090/2017-S1 de 3 de octubre, en virtud de la cual, las autoridades judiciales tienen la obligación de preservar los derechos a la vida y a la salud de los privados de libertad; y en el mismo sentido, se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0775/2017-S2 de 14 de agosto y 0104/2018-S2 de 11 de abril; b) Se debe tener presente que el derecho a la vida es la base fundamental de los demás derechos y ello se encuentra consagrado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0052/2012-R” y “824/2019-S4”; c) Es ese argumento el que debe ser considerado, además de tomar en cuenta la SCP “506 21915-S2 de 21 de mayo”, respecto al derecho a la salud de los privados de libertad; d) En ese entendido, las autoridades judiciales al advertir que los derechos a la vida y a la salud están en riesgo deben dejar de lado los aspectos formales de la norma; e) Al tenor de ello, se estaría incumpliendo la determinación asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la “Resolución Consultiva 01/2020”, dictada a consecuencia de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); y, f) No es necesario agotar ningún mecanismo intraprocesal de defensa, ya que la acción de libertad instructiva, activa el control tutelar de constitucionalidad de manera directa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional. | IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial”.
- II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
- POR TANTO