SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S3

Fecha: 31-May-2023

II.  La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

Por su parte, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala la competencia de una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Por su parte, el art. 31 de la LOJ, respecto al ejercicio de la jurisdicción ordinaria, refiere expresamente:

“La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de:

1.   El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;

2.   Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y,

3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”.

Finalmente, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, es la revisión de las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, popular y de cumplimiento.

Conforme a dicho marco normativo, se tiene claramente establecido que la justicia ordinaria y la jurisdicción constitucional se ejercen a través de diferentes instituciones -Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ese entendido, de ninguna manera la jurisdicción constitucional puede actuar y constituirse en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes; puesto que, se reitera las funciones están claramente delimitadas.

En ese contexto, la jurisdicción constitucional está imposibilitada de actuar como una autoridad judicial ordinaria para emitir fallos que invadan competencia.

III.2.  Con relación a los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 1581/2022-S3 de 2 de diciembre, señaló que: [«“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”»

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o evidenciar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.] (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la seguridad jurídica, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio 616/2021 de 16 de septiembre, sin valorar los certificados médicos que presentó para demostrar su delicado estado de salud, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, inicialmente corresponde precisar que revisados los antecedentes, se tiene que cursa Mandamiento de Detención Domiciliaria de 23 de septiembre de 2021, librado en favor del accionante, suscrito por Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías de la presente acción tutelar (Conclusión II.4.).

Ante esa actuación, se debe considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, y, la jurisdicción constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

A partir de ello, en el presente caso, se advierte que el Juez de garantías, mediante la Resolución 177/2021 de 19 de septiembre, concedió la tutela solicitada por el accionante, disponiendo su detención domiciliaria, con las siguientes reglas y condiciones: 1) Detención domiciliaria estricta; por lo que el accionante no podrá abandonar su domicilio, y en caso de requerir una salida judicial, deberá solicitarla ante el Juez que conoce la causa; 2) Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el accionante deberá demostrar domicilio real en el cual habitará; 3) La verificación del domicilio será efectuada por la Secretaria de ese despacho judicial, con dos testigos de actuación, el placario fotográfico correspondiente y el informe a la autoridad jurisdiccional; 4) Se deberá emitir el arraigo correspondiente y oficiarse a la Dirección Nacional de Migración del Estado Plurinacional de Bolivia; 5) Se impone garantes solventes en la suma de cada uno de ellos de Bs10 000.- con relación a dos garantes; y, 6) Por Secretaría de Juzgado, remítase una copia legalizada o de la verificación domiciliaria, el informe y el placario fotográfico ante el Juez ahora accionado a los fines de control jurisdiccional.

Asimismo, el Juez de garantías revisó que las condiciones impuestas hayan sido cumplidas por el accionante (fs. 196 a 258) e incluso libró el Mandamiento de Detención Domiciliaria de 23 de septiembre de 2021, a favor del antes nombrado (fs. 253).

Por esas actuaciones, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el despliegue procesal descrito es incorrecto; puesto que el Juez de garantías no consideró que la jurisdicción constitucional no constituye una parte o etapa del procedimiento ordinario para poder ordenar la detención domiciliaria e incluso revisar el cumplimiento de las medidas para otorgarla; por lo que ante ello, se recuerda que conforme a las funciones establecidas por ley, esta jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor de la jurisdicción ordinaria, más aún cuando el caso en análisis deviene de un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de feminicidio, que amerita una tramitación con especial cuidado y la debida diligencia.

Por lo mencionado, se concluye que el Juez de garantías desconoció totalmente el alcance de sus resoluciones en su condición de contralor de garantías constitucionales, al extralimitarse en su determinación; puesto que la decisión de otorgar o no la medida de detención domiciliaria debe ser asumida en la jurisdicción ordinaria, donde se desarrolla el proceso penal ante la autoridad competente.

Sumado a lo anterior, en el fondo de la problemática planteada, si bien el accionante alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la seguridad jurídica, así como al principio de celeridad; se aclara que la supuesta vulneración de los mismos a partir de la emisión del Auto Interlocutorio 616/2021, por el que el Juez hoy accionado rechazó su cesación de la detención preventiva, podía ser objeto de recurso de apelación incidental, al ser el mecanismo de protección oportuno e idóneo establecido por la ley procesal vigente para restituir los derechos afectados; más aún si el accionante consideró el riesgo inminente y peligro de daño irreparable en el que presuntamente se encontraba su vida; sin embargo, en consideración al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, es evidente que no es admisible invocar la causal de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando se alega el derecho a la vida, como en el presente caso; empero, el precedente desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, estableció que la sola enunciación del mismo, no activa el análisis de fondo de la acción de libertad; por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional analizar si de manera objetiva e incontrovertible, se está ante una vulneración del derecho a la vida; en virtud de lo cual le corresponde al accionante probar esa situación.

En ese orden de ideas, de los elementos de prueba descritos en las Conclusiones II.1. a II.3. de este fallo constitucional, se puede establecer que mediante: i) Informe Médico de 24 de agosto de 2021, José Ignacio Quisbert, Médico en comisión en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, informó que el accionante presenta un diagnóstico de insuficiencia renal, bronquiectasias, bronquitis crónica e hidronefrosis, por lo que se sugirió la valoración por la especialidad de Nefrología y Neumología para su conducta y tratamiento (Conclusión II.1.); ii) Certificado Médico Forense de 1 de septiembre de igual año, emitido por Martín Fernández Castro, Médico Forense del IDIF, se concluyó que el accionante presenta sarcoma pleomórfico primario renal, insuficiencia renal y broncoectasia, recomendando que el nombrado debe continuar con la medicación de quimioterapia, riesgo de vida del paciente del 85% de mortalidad (Conclusión II.2.); y, iii) Certificado Médico de 2 de ese mes y año, Merlo Mendevil Rojas, Oncólogo del Hospital de la República Islámica de Israel, diagnosticó al accionante, insuficiencia renal, hidronefrosis, sarcoma pleomórfico primario renal, broncoectasias focalizadas y bronquitis crónica, estableciendo en sus recomendaciones reposo absoluto por el tiempo de veinte días, y después proceder al tratamiento de quimioterapia a la brevedad posible, debiendo “…reposar en casa y no realizar actividad física extenuante ni estar sometido bajo ningún tipo de estrés” [sic (Conclusión II.3.)].

Los diferentes estudios periciales descritos en los incisos i) al iii) precedentes, definen en su diagnóstico como punto común que el accionante padece “insuficiencia renal” y los dos últimos coinciden al mencionar que padece de “sarcoma pleomórfico primario renal”; sin embargo, no son concluyentes en establecer objetivamente el grado de riesgo en el que se encuentra la vida del nombrado; puesto que si bien el Médico Forense del IDIF, sostuvo que el riesgo de vida del paciente se traduce en un 85% de mortalidad, no precisó cómo se respalda ese dato y la estadística de supervivencia que define, ya que no describe si se trata de un cáncer metastásico que haya diseminado a otros órganos u otros factores que demostrarían que el accionante se encuentra en una fase terminal de la enfermedad.

Por su parte, el especialista en Oncología de Hospital de la República Islámica de Israel, más allá de describir el cuadro de diagnóstico del accionante tampoco explicó de manera concreta el pronóstico de vida del nombrado, si hay posibilidad de tratamiento, o su tasa de curación.

En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, al igual que en la SCP 1581/2022-S3, emitida ante un caso similar, concluye que no se puede evidenciar fehacientemente el estado real de salud del accionante o que esa enfermedad se encuentra en fase terminal; por lo tanto, no existe certeza respecto al peligro de afectación en el que estaría el derecho a la vida que constituye un presupuesto exigible para que este Tribunal pueda ingresar directamente al análisis de fondo de la presente acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Por otra parte, el Juez de garantías no remitió toda la documentación que el accionante alegó en la problemática planteada; específicamente, el Auto Interlocutorio 616/2021, haciendo notar que correspondía su remisión ante este Tribunal, evidenciándose la falta de una debida diligencia de dicha autoridad; empero, por la emergencia de invocación de tutela del derecho a la vida del accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizó todos los esfuerzos para verificar si ello era evidente, conforme se desarrolló precedentemente.

Finalmente, tampoco se puede dejar de cuestionar la actuación del Juez de garantías por su omisión de verificar que la notificación al Juez ahora accionado con el memorial de acción de libertad y su respectivo Auto de admisión haya sido realizada de manera correcta; puesto que si bien las notificaciones vía WhatssApp son válidas; empero, para ello la jurisprudencia constitucional estableció los requisitos de admisibilidad, como ser: “1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión” (las negrillas nos corresponden, entendimiento asumido en la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, entre otras); los cuales, no fueron cumplidos en el presente caso; puesto que conforme cursa en la diligencia de fs. 174 del cuaderno procesal, consta una notificación por WhatssApp efectuada el 18 de septiembre de 2021, al Juez hoy accionado; empero, no se demostró que el número de celular es el correcto ni tampoco se adjuntó una fotografía de captura de pantalla. Sin embargo, por la preminencia del derecho a la vida ante otros derechos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional descartó una posible nulidad de obrados en resguardo al derecho a la defensa del Juez ahora accionado; por lo que prosiguió con la tramitación de la presente acción de libertad; empero, se hace notar una vez más la actuación incorrecta y poco diligente del Juez de garantías.

Por lo mencionado en este fallo constitucional, corresponde llamar severamente la atención a Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías y exhortarle a que tome en cuenta lo manifestado, respecto a lo siguiente: a) La imposibilidad de extralimitarse como Juez de garantías en sus determinaciones, invadiendo las facultades de la jurisdicción ordinaria; b) La obligación de remitir ante esta instancia los actuados pertinentes a fin de la resolución del caso en la fase de revisión del proceso constitucional; y, c) El deber de velar porque las notificaciones realizadas a la parte accionada cumplan con su finalidad y consideren los requisitos de admisibilidad.

Finalmente, respecto a la solicitud del accionante con relación a la reparación de daños y perjuicios de Bs50 000.- monto que deberá ser destinado al Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, al área de salud; esta no puede ser considerado en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente y se extralimitó en su determinación.