SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0366/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho al salario justo y al principio de inamovilidad funcionaria; toda vez que, habiendo sido designado el 20 de octubre de 2020, en el cargo de Técnico Aduanero I dependiente de la Administración de Aduana de Puerto Suárez (Arroyo Concepción) de la Gerencia Regional de Santa Cruz, empero: a) Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional –ahora demandada– mediante Memorándum Cite 5468/2021 de 23 de agosto, le asignó en comisión de servicios a la Gerencia Regional de La Paz por el lapso de ochenta y cuatro días, desde el 24 de agosto al 22 de noviembre de 2021, a pesar de que interpuso un recurso de revocatoria en contra del cambio de sede, el mismo le fue denegado, aduciendo que dicha comisión de servicios se debe a una necesidad institucional y operativa; y que, su nivel salarial no sería afectado; posteriormente, se volvió a vulnerar el principio de inamovilidad funcionaria, al asignarle otra comisión del 24 de noviembre al 31 de diciembre que a la fecha le señalaron otorgarle una nueva comisión en el distrito del referido departamento, dichas designaciones son ilegales; puesto que, al tener un hijo menor de un año, goza de la inamovilidad funcionaria por lo cual no puede ser removido de su cargo y distrito laboral; b) El 23 de noviembre de 2021, presentó un Informe sobre la conclusión de la comisión asignada, dirigido a Antonio Claudio Martínez Villa, Gerente Regional de La Paz –ahora codemandado–; sin embargo, dicha autoridad jamás dio respuesta a su informe, en su lugar, le respondieron mediante Comunicación Interna AN-GRLGR-UDLR-CI-1037-2021 de 1 de diciembre, emitida por la Técnico Administrativo a.i. de la Unidad Administrativa Financiera de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, donde le señalaron que su solicitud de pago de viáticos no podía ser atendida; y, c) Rosmery Flores Flores, Técnico antes mencionado –ahora codemandada, con el visto bueno de Eufemia Catarí Huanca, Jefe Administrativa Financiera, ambas de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional –ahora codemandadas–, mediante Comunicación Interna AN-GRLGR-UDLR-CI-1037-2021 de 1 de diciembre, le señalaron que su solicitud de pago de pasajes y viáticos por motivo de traslado de la Gerencia Regional de Santa Cruz a la Gerencia Regional de La Paz no podía ser atendida, debido a que el memorándum adjuntado no cumplía los requisitos determinados en el art. 9.IV del Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos de la Aduana Nacional, desconociendo su derecho a percibir viáticos, lo cual se constituye en un acto ilegal e indebido cometido por la mencionada funcionaria ahora codemandada; toda vez que, el       art. 18 del Reglamento Interno, en coherencia con el art. 9.IV del Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos ─ambos de la Aduana Nacional─ establecen que le corresponde dicho pago; puesto que, su familia depende del salario que percibe mensualmente, el cual actualmente debe destinarlo al hospedaje, transporte, alimentación y cuentas personales que debe honrar mensualmente, habiendo disminuido considerablemente sus ingresos.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: 1) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;                  2) Respecto al valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa; 3) La protección reforzada de la inamovilidad laboral de padres progenitores; 4) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; 5) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; 6) En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; y,       7) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece:

“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.   

Asimismo, en su art. 129.I de la Norma Suprema, señala que:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.