SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
“ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1 que:
“…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
“El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consiste en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del ultimo reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2 de 22 de mayo, que expresa textualmente:
“En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición, a la salud, a la seguridad social y la defensa; toda vez que, la autoridad demandada emitió el Memorándum Cite 2845/2021 de 4 de marzo, mediante la cual se la retiro de la Aduana Nacional, sin considerar que se encontraba con la modalidad de teletrabajo por tener enfermedad de base y por la emergencia sanitaria del COVID-19, por lo que, ante esa determinación presentó ante la Aduana Nacional, memorial de solicitud de reincorporación a su fuente laboral, el 27 de agosto de 2021, misma no fue respondida, ante ello reiteró su solicitud por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021 y recién en el mes de enero de 2022 fue notificada con la Nota AN-PREDC-N-2021/3384 de 31 de diciembre de 2021.
De los antecedentes traídos en revisión ante esta instancia constitucional se tiene que, mediante Memorándum Cite 0638/2010 de 25 de mayo, la peticionante de tutela ingreso a trabajar de forma interina y provisional en el cargo de profesional 2 del Departamento de Inteligencia Aduanera dependiente de la Gerencia Nacional de Fiscalización; posteriormente mediante nota presentada el 2 de junio de 2020 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Aduana Nacional, solicitó la modalidad de teletrabajo mientras dure la cuarentena en atención al DS 4218 de 14 de abril de 2020 adjuntando certificado médico que establece su enfermedad de base, y de acuerdo a la Circular AN-GNAGC-CIR-22-2020 de 8 de junio que autoriza la modalidad de teletrabajo y su proceso de implementación, a través del Memorándum Cite 1100/2020 de 30 de junio, se le otorga la autorización del desempeño de sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo a partir del 1 de julio de 2020; posteriormente se emitió la Circular AN-GNAGC-DRHAC-CIRC-4-2021 de 18 de febrero, por el cual se instruye a todo el personal de la Aduana Nacional, presentar hasta el 22 de febrero de 2021 al Departamento de Recursos Humanos, la documentación que respalde la inamovilidad laboral acreditada a través de un respectivo carnet de discapacidad, documento de reconocimiento advientre, certificado médico que acredite estado de gestación, certificado de atención prenatal, certificado de nacimiento y otros, en original o copia legalizada (Conclusiones II.1 y II.2).
Por Memorándum Cite 2845/2021 de 4 de marzo, emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, ahora demandada, se notificó a la ahora accionante su retiro de la institución, ante ello presentó memorial el 27 de agosto de 2021 solicitando su reincorporación a su fuente laboral; cabe señalar que de forma interna, la Aduana Nacional mediante Comunicación Interna AN-GNJGC-DALJC-CI-1513-2021 de 9 de septiembre, por intermedio de la Gerencia Nacional Jurídico de la Aduana Nacional solicita información, sobre el memorial de solicitud de reincorporación presentado por la ahora impetrante de tutela y la cual es dirigida al Gerente Nacional de Administración, la misma es respondida mediante Informe AN-GNAGC-DRHAC-I-755-2021 de 16 de septiembre y recepcionada por la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional el 4 de octubre del mismo año; asimismo, la ahora peticionante de tutela no obteniendo respuesta, nuevamente presenta memorial el 22 de septiembre de 2021, en el cual reitera su solicitud de reincorporación a su fuente laboral; ante ello, la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, emite el Informe AN-GNJGC-DALJC-I-1161-2021 de 27 de diciembre dirigida a la Presidenta Ejecutiva a.i. de dicha institución, y mediante la cual, la mencionada Presidenta Ejecutiva, ahora demandada, emite como repuesta la Nota AN-PREDC-N-2021/3384 de 31 de diciembre de 2021, señalando que su designación fue en calidad de servidora pública interina y con carácter provisional, y su retiro se efectuó conforme prevé el art. 39 inc. d) de la Ley 1990 y el art. 47 del Reglamento Interno de Personal aprobado mediante Resolución de Directorio RD 02-020-13, por la citada Nota se da respuesta, a la solicitud de reincorporación de la ahora peticionante de tutela (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).
En ese contexto, de los datos del proceso y los argumentos expuestos, se advierte que el ahora accionante alega la vulneración de sus derechos; toda vez que, la autoridad demandada emitió el Memorándum Cite 2845/2021 de 4 de marzo, mediante la cual se la retiro de la Aduana Nacional, sin considerar que se encontraba con la modalidad de teletrabajo por tener enfermedad de base y por la emergencia sanitaria que se atraviesa, por lo que en su petitorio solicita se deje sin efecto el memorándum Cite 2845/2021 y se ordene su inmediata reincorporación y/o restitución a su fuente laboral, bajo el mismo ítem, puesto laboral, más el pago de sus salarios o remuneraciones y asignaciones familiares de la que fue afectada.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática, hay que tener en cuenta que toda acción de amparo constitucional está revestida por principios que deben ser cumplidas de manera obligatoria para poder interponerla, principios catalogados como el de la inmediatez y el de la subsidiariedad; entendiendo la primera, como el plazo en la que se debe interponer la acción de defensa ante la jurisdicción constitucional; y, la segunda, como el agotamiento previo de todos los recursos idóneos intrapocesales que la Ley le franquee al interesado sea en la vía judicial o administrativa; y con la finalidad de resguardar sus derechos y garantías, principios que al no cumplirlas, hace que la demanda se torne en improcedente y por lo mismo inviable a la justicia constitucional el ingreso al fondo de la problemática; de lo aclarado, y por la naturaleza de la problemática traída en revisión se pasará a realizar una compulsa sobre el cumplimiento del principio de inmediatez; y en ese marco se tiene:
III.2.1. Sobre el principio de inmediatez
En ese contexto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de inmediatez, indicó que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada dentro del plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, en la que deberá establecer incluso si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia del impetrante de tutela sobre el reclamo de sus derechos, aspectos estipulados en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo.
Ahora bien, en el caso presente es necesario realizar dicho análisis, respecto a que si la parte accionante haya dado cumplimiento en haber interpuesto la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses, de la siguiente manera:
1) De la compulsa de antecedentes, se tiene que mediante Memorándum Cite 2845/2021 de 4 de marzo, emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, se procedió al retiro de la peticionante de tutela de dicha entidad.
2) En ese contexto, conforme se desprende de las Conclusiones II.4 y II.6 de este fallo constitucional, la impetrante de tutela presentó memorial de solicitud de reincorporación a su fuente laboral el 27 de agosto de 2021 y al no obtener respuesta, reitero su solicitud mediante memorial presentado el 22 de septiembre del mismo año.
3) Sin embargo, en el mes de enero recién mereció respuesta mediante Nota AN-PREDC-N-2021/3384 de 31 de diciembre de 2021, firmada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional -ahora demandada-, en el cual le explicaba que su designación fue en calidad de servidora pública interina y con carácter provisional, y que su retiro fue conforme al art. 39 de la Ley 1990 y el art. 47 del Reglamento Interno de Personal, conforme sobresalen de la Conclusión II.8 de este fallo constitucional.
En ese orden de ideas, se identificó el hecho vulnerador la cual es la notificación con el Memorándum Cite 2845/2021 el 4 de marzo de 2021 de retiro de la institución, (Conclusión II.3); ante ello la agraviada teniendo conocimiento de dicha determinación, pudo plantear la presente acción tutelar hasta el 4 de septiembre de 2021, lo cual no ocurrió, conforme se tiene de antecedentes; asimismo, cabe señalar que la impetrante de tutela posterior a su retiro presentó ante la Aduana Nacional los memoriales de 27 de agosto y 22 de septiembre ambos de 2021, en el cual solicitó su reincorporación laboral a dicha institución (Conclusiones II.4 y II.6) y recién mediante Nota AN-PREDC-N-2021/3384 de 31 de diciembre de 2021 la autoridad demandada, le dio respuesta señalando que su retiro se efectuó conforme prevé el art. 39 de la Ley 1990 y el art. 47 del Reglamento Interno de Personal (Conclusión II.8); en ese contexto, si bien los memoriales mencionados ante la falta de respuesta fueron alegados como una inacción por parte de la Aduana Nacional operándose a criterio de la peticionante de tutela como un silencio administrativo, por lo que al no existir otro medio legal para la protección de sus derechos interpone la presente acción tutelar el 6 de diciembre de 2021; extremo que haría entrever que su interposición se encontraría dentro el plazo de los seis meses; sin embargo, debe tomarse en cuenta que por mandato del art. 129.II de la CPE se tiene que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; y en el presente caso conforme se advirtió de lo obrado y por la propia identificación realizada por la accionante el acto señalado como vulneratorio es el Memorándum Cite 2845/2021 de 4 de marzo, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrió nueve meses y dos días, fuera del plazo establecido y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Finalmente corresponde señalar que las Notas de 27 de agosto y 9 de septiembre de 2021, así como la respuesta otorgada a través de la Nota AN-PREDC-N-2021/3384 de 31 de diciembre de 2021, con Nota AN-PREDC-N-2021/3384 y entregada al accionante el 12 de enero de 2022 no pueden constituirse como actos de interrupción del plazo de la inmediatez o considerarse como el hecho vulneratorio toda vez que los mismos no se constituyen como una última decisión administrativa, ya que no devienen de un procedimiento administrativo o judicial; en consecuencia bajo esos elementos facticos y conforme a la premisa normativa descrita precedentemente no corresponde acoger el presente reclamo, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0413/2023-S1 (viene de la pág. 12).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- IV. RECOMENDACIÓN. Por lo señalado en líneas precedentes, se recomienda dar respuesta mediante nota a la servidora pública Sra. María Emma. Pacheco Arce, bajo los lineamientos del Informe AN-GNAGC-DRHAC--755-2021 de 16/09/2021 y el análisis del prese
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de soli
- “ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO
- MAGISTRADA