SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes en representación de AA, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, la educación y la protección familiar, en virtud a que los funcionarios demandados, dispusieron su refugio en la Casa de Refugio para la Mujer de la ciudad de Oruro luego de denunciarse un presunto delito de estupro en su contra, siendo otra persona la presunta agresora, aun cuando la misma cuenta con familia, y además ante la solicitud de “reinserción” familiar de la misma, éstos no tramitan dicha pretensión.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de tutela de la acción de libertad
Sobre lo señalado la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio sostuvo que: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida’.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (el resaltado nos pertenece).
Con relación a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que, “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Acogimiento circunstancial como medida de protección
Conforme dispone el art. 53 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), “El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados”. Por su parte la SC 0735/2010-R de 26 de julio, al respecto sostuvo que: “…el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal” (el resaltado nos pertenece).
Con relación a la obligación de comunicar esta decisión, el art. 54 del citado cuerpo normativo, establece que: a) Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la DNA o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro horas; y, b) La DNA deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos horas.
Respecto al primer inciso, la acogida circunstancial puede ser dispuesta por la DNA, pues según establece el art. 188 inc. y) del CNNA, efectivamente es una de sus atribuciones, pero necesariamente deberá ser informada a la autoridad jurisdiccional competente, quien en veinticuatro horas emitirá una Resolución de acogimiento circunstancial, quedando al cuidado de esta instancia –DNA– la seguridad del menor de edad; si en el transcurso de la acogida circunstancial, la madre, padre o responsable del menor, solicita la reintegración familiar, la DNA deberá otorgarla previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
El art. 54.VI, del CNNA, establece con claridad que, “El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad” (el relatado nos pertenece).
Más allá de lo mencionado, corresponde aclarar que, el art. 55 del citado cuerpo normativo señala que, “I. La derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de acogida pública o privada, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en éste Código. En ningún caso la niña, niño o adolescente podrá ser apartado del centro de acogida salvo resolución judicial que prevea la adopción, guarda, tutela o reintegración familiar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código” (el resaltado nos pertenece); empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento instituci
- POR TANTO