SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2023-S1
Fecha: 16-May-2023
“CONCLUSIONES
…al respecto es importante tomar en referencia que la parte recurrente ha tenido a bien manifestar que habría solicitado la Cesación a la Detención Preventiva, suscitada ante el Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, al amparo del Art. 239 núm. 1) y 2) ambos de la Ley 1173 y por cuyo efecto se tiene que en el Considerando I del Interlocutorio referido efectivamente se hace referencia a la existencia únicamente de dos riesgos, es decir el Art. 234 en el numeral 7) y el Art. 235 núm. 2) evidenciando de acuerdo al contenido de este Considerando I, que durante el desarrollo de dicho actuado jurisdiccional se hubiera motivado que el Ministerio Público de manera objetiva no demuestra (…) con relación a este primer agravio es importante puntualizar, que el mismo habría sostenido que efectivamente en torno a la subsistencia del Art. 234 núm. 7), como peligro efectivo para la víctima (…) es importante puntualizar que este documento de garantía unilateral no ha sido debidamente motivado y objetivamente demostrado ante este Tribunal de Segunda Instancia a efecto de poder verificar un aspecto que resulta ser fundamental (…) por cuanto al extender esta garantía en presencia de una víctima de presunto agresión (…) respecto a un sector vulnerable que se encontraría sujeto además al Art. 60 Constitucional, bajo ese referente se tiene advertir que no únicamente la Juez A quo ha tenido un fundamento bajo las perspectivas de género, sino que también ha tenido a bien dar observancia a lo que significaría la prelación en la tutela de los derechos de un sector vulnerable sostenido en la Ley 548 Código Niña Niño y Adolescente, bajo este referente se tendría efectivamente un fundamento congruente respecto a la concurrencia del Art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal, como peligro efectivo para la victima únicamente.
2. Con relación al segundo agravio sustentado en torno al Art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (…) sino tomamos en presente y de manera fundamental a la víctima, la cual efectivamente, se tiene que tomar dentro de un ámbito prelatorio incluso en Etapa del Juicio aun cuando se hubiera podido realizar como anticipo de prueba la declaración en cámara Gessell, hemos de acudir siempre a este principio protectivo a la víctima, no solamente entorno al género, sino a la condición que tiene de acuerdo a la Ley 548 Código Niña Niño y Adolescente y se ampara también en el Art. 60 Constitucional, bajo este referente se tiene que la Juez A quo, de manera parcial realiza una motivación con relación a la subsistencia del Art. 235 núm. 2) como riesgo de obstaculización y efectivamente, -reiteramos- si bien existe un Requerimiento Acusatorio y se hubieran invocado testigos inexistentes presuntamente; empero la Juez A quo no realiza un pronunciamiento especifico, con relación a este segundo aspecto, incurriendo efectivamente en una omisión a tiempo de emitir el interlocutorio recurrido, sin embargo de ello, este Tribunal de Alzada considera subsistente el Art. 235 núm. 2) de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal.
3. Asimismo, con relación al tercer agravio sustentado respecto al cumplimiento del plazo que establece el art. 239 núm. 2) de la Ley 1173, se tiene a bien advertir que efectivamente la norma de manera clara ha tenido a bien introducir esta modificación que se encuentra correctamente acorde al art. 233 ultima parte, en el cual, se puede advertir que si bien se cumple el término de la detención preventiva, de forma previa correspondería considerar si ameritare una ampliación; empero la ampliación debe ser fundamentada, motivada y requerida por el Ministerio Publico o en su defecto solicitada por la parte querellante o víctima, en el presente caso de autos no se ha podido advertir que hubiere efectivamente un requerimiento motivado por el Ministerio Publico previo al sustento de la Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva, por cuyo efecto, existiría una ausencia en torno a este extremo, una ausencia, en torno a la aplicabilidad de la norma que la misma, hubiera sido generada de manera errónea, entendemos, mediante la Resolución Constitucional N° 155/2021 de fecha 01 de mayo de 2021, respecto a una Acción de Libertad sostenida en el Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la Ciudad de El Alto, donde efectivamente el Juez constituido en controlador de garantías constitucionales dispone la nulidad del Interlocutorio N° 123/2021 y el Auto de Vista N° 101/2021, invocando procedimiento en perspectiva de género en defensa del niño, niña adolescente y por cuyo mérito determina que el Señor Notker Dario Lazarte Castro, cumpla una detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, si bien se tiene a invocar de manera reiterada el cumplimiento del plazo de la detención preventiva que efectivamente se encuentra regido en norma; empero este pronunciamiento emitido por un Juez controlador de garantías constitucionales ingresa en una jurisdicción extraordinaria, en la cual, se impone esta medida extrema sin prevenir la instrumentalidad o el periodo que contiene el Art. 239 en el numeral 2) y el Art. 233 en el numeral 3), empero de ello este pronunciamiento de ámbito extraordinario, es decir, Constitucional amerita para su modificación o reconducción, en torno a que la parte recurrente acuda precisamente al procedimiento que establece la Ley 254 – Código Procesal Constitucional, en lo que significaría la queja Constitucional u otros recursos que ameriten respecto a esta ausencia de fundamentación debidamente motivada y congruente bajo el principio de legalidad que si bien el Juez constituido en garante constitucional ha tenido a bien dar prelación a los derechos del niño niña adolescente, empero dentro de esta apelación y fundamentación ha omitido la observancia de la normativa vigente en torno a la Ley 1173, aspectos que recurrente debe acudir en torno al Art. 16 y 17 de la Ley 254 que le faculta, con el fin de poder introducir el plazo especifico a tiempo de cumplir la detención preventiva, -reiteramos omisión que efectivamente se puede advertir en torno a los actuados que cursan en el legajo de apelación, empero y sin embargo este Tribunal de Alzada no constituye en subsidiario o en segunda instancia en lo que significaría una Resolución de ámbito Constitucional, por lo cual, no correspondería en su modulación a este Tribunal” (sic [fs. 27 a 28 vta.]).
Posteriormente, la parte víctima solicita complementación y enmienda, manifestando:
“…pedimos la complementación de su Resolución por lo siguiente, su autoridad ha dispuesto que se remita ante la Jueza de Grado, la Juez de grado se encuentra en vacaciones ¿quién va a emitir la nueva resolución? (…) distinguida Vocal de que no puede haber en apelación de Medida Cautelar reenvíos a los jueces cautelares, sino es el Vocal quien debe emitir una nueva Resolución, no hay reenvíos (…) en ese sentido le pido pueda complementar esos aspectos en esta Resolución tiene que resolverse todo, y están prohibidos los reenvíos…” (sic [fs. 28 vta.]).
Al respecto, la Vocal ahora demandada manifestó:
“En mérito a la complementación invocada por la defensa de la recurrente primero, con relación a la autoridad que resolverá la determinación emitida, considerando que nos encontramos frente a un caso con detenido a efectivizar la misma el juzgado que hubiera tenido en cuanto a la remisión del cuaderno del Juzgado de Origen, aquel Juzgado se encontraba de turno en Sentencia Penal, asimismo con relación a la jurisprudencia invocada es importante puntualizar que también se ha generado jurisprudencia en el caso denominado Ministerio Público ANAPOL por esta misma Sala Cuarta Penal a través de la Dra. Lovera y así también el Dr. Iván Córdova, en los cuales se ha determinado ante la ausencia de una objetiva y correcta fundamentación del art. 235 en sus núm. 1) y 2) que el juez a quo, emita nuevo criterio debido a que el Tribunal de Alzada no puede pronunciar dentro del límite de competencia en torno a un fundamento –reiteramos- de primera instancia que no hubiera considerado en su oportunidad, por cuyo mérito se tiene a bien sostener subsistente la determinación emitida, ordenando que en un plazo de 48 horas el juzgado de Sentencia de Turno pronuncie respecto al art. 235 núm. 2) como riesgo de obstaculización considerada en la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal.” (sic [fs. 29]).