SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2023-S1
Fecha: 16-May-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 55/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a los derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 741/2021 de 20 de diciembre; debiendo dictarse una nueva resolución siempre que no se haya modificado la situación jurídica del accionante, conforme los antecedentes descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Exhortar a Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a evitar incurrir en lo ulterior en actuaciones que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, disponer la remisión de casos sin resolver el fondo de las apelaciones (debiendo en su caso revocarse o confirmarse la decisión impugnada); de persistir dichas actuaciones se remitirán antecedentes a la instancia administrativa pertinente para su investigación y sanción conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[2]El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[3] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.
[4]El FJ III.3.2 dispone: “Las Vocales recurridas, en el Auto de Vista impugnado, analizando la apelación, determinaron que el Juez Cautelar actuó en forma indebida, puesto que a más de no valorar la prueba, no fundamentó su determinación de disponer la detención preventiva de los imputados, ni examinó en forma individualizada las circunstancias de cada uno de ellos, declarando por ello la existencia de defectos absolutos para lo que invocaron el art. 169.3 del CPP que dispone que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código; sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso.
Por consiguiente, las vocales recurridas incurrieron en un acto ilegal y una omisión indebida que afecta los derechos del defendido del recurrente a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio ( SSCC 287/1999-R, 1812/2003-R, 0216/2004-R, 698/2004-R, 1057/2004-R, entre otras); a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, infringiendo el mandato del art. 9 de la CPE que establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecida por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. (el énfasis es añadido).
[5]En su FJ III.1 y 2 estableció: “El art. 406 del CPP en cuanto al trámite del recurso de apelación incidental, que entre otras resoluciones, procede en contra de las que resuelven medidas cautelares o su sustitución (art. 403.3) señala que recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 de ese Código…
III.2. En la problemática que se analiza, correspondía a las vocales recurridas resolver la apelación en la forma señalada por la disposición legal precedentemente citada, ingresando al fondo de la cuestión planteada, esto es aprobando o revocando la Resolución si consideraban que no existían los elementos probatorios que determinen la aplicación de la detención preventiva a los recurrentes, pero en ningún caso anular obrados por defectos absolutos, por cuanto tenían plena competencia para revisar y modificar dicha Resolución, ya que ése era el objeto del recurso, teniendo presente además que el art. 168 del CPP, refiriéndose a la actividad procesal defectuosa, señala que siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, máxime tratándose del derecho a la libertad de los actores, en cuyo caso les correspondía subsanar inmediatamente los defectos” (las negrillas son añadidas).
[6]En su FJ III.2 dispuso: “De lo que se infiere que el Tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan del proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada, como lo ha establecido al jurisprudencia de este Tribunal. Así se ha establecido en la SC 1569/2004-R, de 27 de septiembre que señala “Las Vocales recurridas, al no haberse sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales”; como en la SC 1554/2004-R, de 27 de septiembre.
Dentro de este marco (…) los vocales recurridos que conocieron el recurso de apelación incidental (…) no revocaron dicho fallo, tampoco lo aprobaron, es decir, no resolvieron ni definieron la cuestión planteada en la impugnación, puesto que se limitaron a disponer que la a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta y congruente de conformidad a la prueba presentada con la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo además, que se mantenga vigente esta detención, sin considerar que en ese momento la recurrente gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consiguientemente se infiere que no hicieron uso de la competencia que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada …” (las negrillas fueron agregadas).
[7]El FJ III.5 dispone: “En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”.
[8] En su FJ III.1 estableció: “Sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada, que conoce los recursos de apelación de las resoluciones de medidas cautelares; la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes del proceso; en ese sentido, no corresponde que anule obrados, sino resolver directamente el caso remitido en apelación. Entendimiento que se encuentra plasmado en las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre[1] y reiterado por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre[2], que en resumen establece en el F. J. III.5…” (las negrillas son añadidas).
[9] El FJ III.2 dispone: “Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada al momento de conocer el recurso de apelación incidental de las medidas cautelares tiene la atribución y obligación de resolver el mismo pronunciándose sobre el objeto de los agravios denunciados, el cual deberá ser de manera fundada y motivada aprobando o revocando la resolución cuestionada, no correspondiendo de ninguna forma anular obrados al advertir omisión o falta de explicación en la decisión del a quo, entendiendo que el superior en grado tiene plena competencia para revisar y modificar el fallo venido en revisión.
(…)
Es decir, correspondía que los demandados resuelvan el fondo del agravio denunciado -art. 235.2 del CPP- en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, explicando las razones y motivos de manera fundada del fallo emitido para luego confirmar o revocar el Auto Interlocutorio 28/19; al no haber obrado en dicho sentido, soslayando su deber de pronunciarse sobre la esencia de la impugnación, al anular la citada decisión dictada por el Juez a quo, lesionaron el derecho al debido proceso de los accionantes, en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada”.
[10] Todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto sienta reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, en las situaciones dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables es por demás ponderable; extremo, que conlleva a que aquellos razonamiento deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a las que se obligó nuestro Estado, respecto del deber de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, niñas. Niños y adolescentes guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.