SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2023-S1

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 11 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de diciembre de “2020”, en audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental contra la determinación asumida respecto a su cesación de la detención preventiva, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, “negó” la solicitud de la cesación de su detención preventiva, indicando que no se habría cumplido el plazo de la misma; empero, no se tomó en cuenta lo determinado por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre el tiempo de la detención preventiva que es solicitado por el Ministerio Público.

Además, la Vocal ahora demandada, en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado, dispuso la devolución de obrados al juzgado de turno, para que complete sus fundamentos; en total transgresión a lo que establece la jurisprudencia constitucional, la cual señala que en apelación de medidas cautelares, no pueden devolverse obrados a los jueces de instrucción para que complementen sus fundamentos; sino más al contrario, deben resolver directamente la situación jurídica del procesado, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la extrema medida de privación de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 13.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 741/2021 de 20 de diciembre, y se conceda la cesación de su detención preventiva, aplicando una medida menos gravosa, restituyendo su derecho a la libertad inmediatamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 32 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó que:         a) Al negarse su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental, que fue de conocimiento de la Vocal ahora demandada;          b) La autoridad judicial ahora demandada debe resolver la situación jurídica de la persona procesada, independientemente de la ausencia de fundamentos en los que hubiese incurrido el juez de primera instancia; es decir, debe responder a todos y cada uno de los planteamientos de las partes; c) En segunda instancia, tratándose de una impugnación vinculada a medidas cautelares, no se puede devolver obrados a los jueces de instrucción para que complementen sus fundamentos; sino más al contrario, deben resolver directamente la situación jurídica del procesado, ingresando a analizar los dos requisitos, previos a la detención preventiva; d) la primera infracción en la que incurrió la Vocal ahora demandada es la devolución de obrados al juez de turno para que complete sus fundamentos; en total transgresión a lo que establece la jurisprudencia constitucional; y, e) Como segunda infracción, se tiene que, la autoridad judicial ahora demandada refirió que no existiría un plazo de detención preventiva; pese a que, en la exposición de los motivos de su recurso de apelación mencionó que hay un plazo establecido por el a quo  que era de tres y cuatro meses, plazo que se cumplió de manera sobre superabundantemente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en audiencia, manifestó que: 1) Emitió el Auto de Vista 741/2021 en torno a las facultades que le otorga los arts. 396.III y 398 del CPP; es decir que, el límite de su competencia deviene de los agravios fundamentados, así “…en audiencia sostenida la parte accionante ha observado la emisión de una sentencia constitucional que revocaba una medida sustitutiva, hemos de saber todos los entendidos en derecho, que la materia extraordinaria constitucional se rige en la ley 254 emergente de aplicabilidad del 125 constitucional, en ese entendido la suscrita en calidad de vocal de sala ordinaria no tendría tuición para modificar una resolución constitucional que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es esa acción de libertad motivada por la víctima la que ha ordenado se devuelva a detención preventiva al sindicado (…) como podrá advertir su autoridad significaría emitir una resolución alegada de la norma…” (sic); 2) Se dispuso la devolución de obrados al juez a quo, porque no se dio cumplimiento a la parte transitoria de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, respecto a la conminatoria fiscal, a efecto de pronunciarse sobre la pertinencia de la detención preventiva impuesta, con el fin de que la temporalidad invocada se cumpla, motivo por el cual considera que no existe fundamento alguno que sugiera que hubiese vulnerado derecho alguno de la parte accionante; y, 3) Existe una acción de libertad sobre la misma causa, bajo los iguales términos, que se encontraría en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y que tendría que utilizar el mecanismo de la queja constitucional de acuerdo al art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, a través de la Resolución 55/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto al plazo de la detención preventiva, la Vocal ahora demandada “…emite su criterio y razonamiento en el entendido de que la misma no encuentra entre las actuaciones la existencia de un plazo otorgado al detenido preventivo para que cumpla esta medida, eso extrae precisamente a través de los fundamentos expresados en la Resolución 741/2021 que este tribunal ha dado lectura y no lo va a reiterar en estos fundamentos, considerando de que es también de conocimiento de los sujetos procesales por lo que no existe que en la misma haya omitido dar un pronunciamiento al respecto, entendiendo la misma bajo la sana critica que es la autoridad ad quem quien debe pronunciarse en relación a la existencia de un plazo para su consideración por la autoridad de apelación” (sic); y, ii) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la Vocal ahora demandada observó la inexistencia de un pronunciamiento en la “Resolución 69/2021” por parte del juez a quo, por lo que, dispuso devolver obrados a efectos de que sea la autoridad judicial de primera instancia quien deba emitir pronunciamiento; consecuentemente “… estos aspectos han sido cumplidos por esta autoridad a efectos de poder emitir la determinación correspondiente, encontrándose la fundamentación y motivación de las decisiones bajo los criterios de la sana crítica de dicha autoridad y que a criterio de este tribunal no merecen ser reparada al no encontrarse agravios con relevancia constitucional por lo que bajo esos fundamentos el tribunal considera no ser viable la presente acción constitucional” (sic.).