SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2023-S1
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal ahora demandada al emitir el Auto de Vista 741/2021 de 20 de diciembre, incurrió en las siguientes vulneraciones: a) Señaló que no existiría un plazo de su detención preventiva; motivo por el cual solicitó que el Juez a quo realice la imposición de un plazo para la mencionada detención; sin tomar en cuenta que existen dos plazos señalados con anterioridad, el primero de cuatro meses y el segundo de tres meses de detención preventiva, mismos que fueron cumplidos superabundantemente, derivando esta actuación en contraria a la normativa procesal penal vigente, para que se encuentre ilegalmente procesado y privado de su libertad, cumpliendo detención preventiva sin plazo; es decir, convirtiendo a dicha acción en una pena anticipada; y, b) Devolvió obrados al juez de turno para que complete sus fundamentos; en total transgresión a lo que establece la jurisprudencia constitucional, la cual señala, que en segunda instancia de medidas cautelares, no pueden devolverse obrados a los jueces de instrucción para que complementen sus fundamentos; sino más al contrario deben resolver directamente la situación jurídica del procesado, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la privación de libertad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) La prohibición de anular obrados por parte de la autoridad de segunda instancia, que resuelva apelaciones contra resoluciones que dispongan medidas cautelares; 3) Análisis del caso concreto; y, 4) Otras consideraciones.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: La premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada Sentencia Constitucional, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, “En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria. (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y, el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto al marco fáctico y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 de la ley adjetiva penal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. La prohibición de anular obrados por parte de la autoridad de segunda instancia, que resuelva apelaciones contra resoluciones que dispongan medidas cautelares
La SC 1554/2004 de 27 de septiembre[4], prohibió que las autoridades de segunda instancia, a tiempo de resolver apelaciones contra resoluciones de primera instancia que dispusieran medidas cautelares, determinen la nulidad de dichas resoluciones impugnadas –con la finalidad de ser emitidas nuevamente–, no obstante considerar que las mismas carecieran de motivación, fundamentación o de valoración probatoria, disponiendo dicha Sentencia Constitucional, que en esos casos, las apelaciones deben ser resueltas, ya sea ratificando o revocando la decisión apelada, es decir, definiendo, en el fondo, la situación jurídica procesal de los imputados. Por su parte, también fue emitida la SCP 1569/2004-R de 27 de septiembre[5], que asumió el mismo entendimiento referido, pues en su Fundamento Jurídico III.2 explicó el trámite de la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, indicando que la entonces Corte Superior de Justicia debía resolver dichas apelaciones declarando la admisibilidad y la procedencia de la cuestión planteada; asimismo, estableció que el Tribunal ad quem del caso concreto analizado debió ingresar al fondo de la cuestión planteada, aprobando o revocando la resolución, pero de ninguna manera anular obrados por defectos absolutos, ya que tenía plena competencia para revisar y modificar dicha fallo, comprendiendo que ese era el objeto de dicho recurso, y, en aplicación del art. 168 del CPP, siempre que sea posible, el juez o tribunal deberá subsanar los defectos advertidos.
La SC 1824/2004-R de 23 de noviembre[6], se basó expresamente en las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, y aplicó su entendimiento, reiterando lo que las mismas establecieron, en el sentido que, el tribunal de apelación debía resolver el fondo de la impugnación para revocar o confirmar la decisión cuestionada, empero no correspondía disponer que la autoridad de primera instancia vuelva a emitir una nueva resolución.
Posteriormente, el referido razonamiento fue utilizado también por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre[7] (aunque resolviendo una acción de amparo constitucional), que dispuso conceder la tutela ante la anulación de obrados por parte de los Vocales entonces demandados, quienes sostuvieron que el Juez a quo hubo emitido una decisión carente de fundamentación; bajo ese comprendido, la línea jurisprudencial advertida fue ratificada, continuando la vigencia de dicho razonamiento.
Asimismo, se advierte la emisión de la SCP 0242/2018-S2 de 12 de junio[8], que identificó el razonamiento señalado previamente, bajo el título “Atribuciones específicas del tribunal de alzada a tiempo de tratar las apelaciones incidentales de medidas cautelares”, recogiendo el lineamiento jurisprudencial advertido supra, ratificándolo y manteniéndolo vigente, señalando que los tribunales de alzada que tienen que resolver apelaciones de medidas cautelares deben resolver el fondo de las mismas, revocando o confirmando la decisión impugnada.
Posteriormente, se puede verificar que ese entendimiento no cambió, pues de forma más reciente, se utilizó dicho razonamiento en la SCP 0051/2020-S2 de 17 de marzo[9].
Consiguientemente, la jurisprudencia constitucional establece la prohibición de anulación de obrados por parte del tribunal ad quem, ante apelaciones incidentales contra medidas cautelares, cuando éste utiliza el justificativo que la resolución apelada carece de fundamentos, motivación o valoración probatoria.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que esa prohibición de disposición de nulidad de obrados –según la jurisprudencia citada– obedece a que dicha nulidad, además de generar mayor dilación en el tratamiento de medidas cautelares, implica también denegación de justicia al no pronunciarse en el fondo, porque las autoridades de segunda instancia tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución confutada.
En síntesis, la línea jurisprudencial constitucional ha establecido la regla o el principio de que la autoridad jurisdiccional de segunda instancia no debe resolver las apelaciones de medidas cautelares anulando o devolviendo obrados, con el fundamento de haber advertido falta de fundamentación, motivación o de valoración probatoria en la resolución apelada, sino que debe resolver el fondo de la apelación, es decir, dar atención a los argumentos de la impugnación.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal ahora demandada al emitir el Auto de Vista 741/2021, incurrió en las siguientes vulneraciones: i) Señaló que no existiría un plazo de su detención preventiva; motivo por el cual solicitó que el Juez a quo realice la imposición de un plazo para la mencionada detención; sin tomar en cuenta que existen dos plazos señalados con anterioridad, el primero de cuatro meses y el segundo de tres meses de detención preventiva, mismos que fueron cumplidos superabundantemente, derivando esta actuación en contraria a la normativa procesal penal vigente, para que se encuentre ilegalmente procesado y privado de su libertad, cumpliendo detención preventiva sin plazo; es decir, convirtiendo a dicha acción en una pena anticipada; y, ii) Devolvió obrados al juez de turno para que complete sus fundamentos; en total transgresión a lo que establece la jurisprudencia constitucional, la cual señala, que en segunda instancia de medidas cautelares, no pueden devolverse obrados a los jueces de instrucción para que complementen sus fundamentos; sino más al contrario deben resolver directamente la situación jurídica del procesado, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la privación de libertad.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio 26/2021 de 14 de enero, el Juez de control jurisdiccional dispuso la detención preventiva del mismo (Conclusión II.1); posteriormente, el Juez de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 69/2021 de 22 de noviembre, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en cuanto al art. 239.2 del CPP, señalando que al encontrarse en fase de juicio, los actos investigativos concluyeron y no es necesario establecer o ampliar mayor cómputo de plazos de la detención preventiva (Conclusión II.2); a cuyo efecto, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de la Vocal ahora demandada mereció el Auto de Vista 741/2021, determinando REVOCAR EN PARTE la Resolución 69/2021, disponiendo la devolución de obrados ante el Juez a quo, con el objeto que el mismo emita un pronunciamiento específico respecto a la concurrencia de los riesgos procesales denunciados (Conclusión II.3).
Bajo el contexto señalado, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto la Vocal ahora demandada actuó apartándose de la normativa vigente, lesionando los derechos de la parte impetrante de tutela; en tal sentido, se tiene que:
III.3.1. Respecto a la primera problemática
El accionante denuncia que al emitir el Auto de Vista 741/2021 la Vocal ahora demandada señaló que no existiría un plazo de su detención preventiva; motivo por el cual solicitó que el Juez a quo realice la imposición de un plazo para la mencionada detención; sin tomar en cuenta que existen dos plazos señalados con anterioridad, el primero de cuatro meses y el segundo de tres meses de detención preventiva, mismos que fueron cumplidos superabundantemente, derivando esta actuación en contraria a la normativa procesal penal vigente, para que se encuentre ilegalmente procesado y privado de su libertad, cumpliendo detención preventiva sin plazo; es decir, convirtiendo a dicha acción en una pena anticipada
Al respecto, es necesario indicar que en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció un alcance especial de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, indicando que, si bien la labor del tribunal de alzada debe ceñirse a los puntos apelados, subyace la obligación de siempre fundamentar y motivar de manera integral las circunstancias que eventualmente justificarían la imposición de la medida cautelar extrema de la detención preventiva.
Bajo ese marco, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 69/2021, se tiene que, la Vocal ahora demandada a través de Auto de Vista 741/2021, manifestó:
“3. Asimismo, con relación al tercer agravio sustentado respecto al cumplimiento del plazo que establece el art. 239 núm. 2) de la Ley 1173, se tiene a bien advertir que efectivamente la norma de manera clara ha tenido a bien introducir esta modificación que se encuentra correctamente acorde al art. 233 ultima parte, en el cual, se puede advertir que si bien se cumple el término de la detención preventiva, de forma previa correspondería considerar si ameritare una ampliación; empero la ampliación debe ser fundamentada, motivada y requerida por el Ministerio Publico o en su defecto solicitada por la parte querellante o víctima, en el presente caso de autos no se ha podido advertir que hubiere efectivamente un requerimiento motivado por el Ministerio Publico previo al sustento de la Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva, por cuyo efecto, existiría una ausencia en torno a este extremo, una ausencia, en torno a la aplicabilidad de la norma que la misma, hubiera sido generada de manera errónea, entendemos, mediante la Resolución Constitucional N° 155/2021 de fecha 01 de mayo de 2021, respecto a una Acción de Libertad sostenida en el Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la Ciudad de El Alto, donde efectivamente el Juez constituido en controlador de garantías constitucionales dispone la nulidad del Interlocutorio N° 123/2021 y el Auto de Vista N° 101/2021, invocando procedimiento en perspectiva de género en defensa del niño, niña adolescente y por cuyo mérito determina que el Señor Notker Dario Lazarte Castro, cumpla una detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, si bien se tiene a invocar de manera reiterada el cumplimiento del plazo de la detención preventiva que efectivamente se encuentra regido en norma; empero este pronunciamiento emitido por un Juez controlador de garantías constitucionales ingresa en una jurisdicción extraordinaria, en la cual, se impone esta medida extrema sin prevenir la instrumentalidad o el periodo que contiene el Art. 239 en el numeral 2) y el Art. 233 en el numeral 3), empero de ello este pronunciamiento de ámbito extraordinario, es decir, Constitucional amerita para su modificación o reconducción, en torno a que la parte recurrente acuda precisamente al procedimiento que establece la Ley 254 – Código Procesal Constitucional, en lo que significaría la queja Constitucional u otros recursos que ameriten respecto a esta ausencia de fundamentación debidamente motivada y congruente bajo el principio de legalidad que si bien el Juez constituido en garante constitucional ha tenido a bien dar prelación a los derechos del niño niña adolescente, empero dentro de esta apelación y fundamentación ha omitido la observancia de la normativa vigente en torno a la Ley 1173, aspectos que recurrente debe acudir en torno al Art. 16 y 17 de la Ley 254 que le faculta, con el fin de poder introducir el plazo especifico a tiempo de cumplir la detención preventiva, -reiteramos omisión que efectivamente se puede advertir en torno a los actuados que cursan en el legajo de apelación, empero y sin embargo este Tribunal de Alzada no constituye en subsidiario o en segunda instancia en lo que significaría una Resolución de ámbito Constitucional, por lo cual, no correspondería en su modulación a este Tribunal” (sic).
Ahora bien, respecto a que la Vocal ahora demandada hubiese señalado que no existiría un plazo de detención preventiva para el accionante; y por ello, habría expresado que el Juez a quo realice la imposición de un plazo para su detención preventiva, soslayando que ya cumplió los dos plazos señalados con anterioridad; al respecto, del contenido del Auto de Vista 741/2021 se tiene que la Vocal ahora demandada advirtió como tercer agravio lo relacionado al cumplimiento del plazo previsto por el art. 239.2 del CPP y manifestó que en el presente caso no se advierte un pronunciamiento motivado del Ministerio Público previo a la audiencia de cesación a la detención preventiva, por ello, habría ausencia de aplicabilidad de la norma; además, señaló que dicha situación fue generada por la “Resolución 155/2021” del Juez de garantías dentro una acción de libertad, que dispuso la nulidad del “Auto Interlocutorio 123/2021” y el “Auto de Vista 101/2021”, que compulsando con perspectiva de género en defensa de la niñez y adolescencia determinó que el ahora accionante cumpla una detención preventiva sin prevenir la instrumentalidad o plazo “…que contiene el Art. 239 en el numeral 2) y el Art. 233 en el numeral 3)…”; en tal circunstancia, la Vocal ahora demandada precisó que dicha resolución constitucional debe ser modificada o reconducida, y para tal finalidad, el accionante debía acudir mediante queja u otros mecanismos previstos en el Código Procesal Constitucional, por ello, finalizó que dicha modificación no correspondía a “este Tribunal”.
De dicha argumentación se extrae que no resulta evidente lo denunciado por el ahora accionante, quien señaló que la Vocal ahora demandada habría expresado que, el juez a quo realice la imposición de un plazo para su detención soslayando los dos plazos de privación ya cumplidos; cuando, contrariamente como se vio, la dicha autoridad judicial refirió que, por efecto de una resolución emitida en una anterior acción de libertad se dispuso la detención preventiva sin considerar el plazo de su privación, y que el impetrante de tutela debería acudir ante el mismo Juez de garantías conforme prevé el Código Procesal Constitucional reclamando tal omisión.
No obstante lo señalado, esta instancia constitucional advierte que la argumentación desplegada por la Vocal ahora demandada, no tiene una justificación normativa relacionada a tratar el agravio del accionante; es decir, dicha autoridad judicial debió resolver lo argüido en cuanto al plazo de su privación sustentando en la normativa procesal penal, y no escudarse en la decisión emergente de un juez de garantías orientado al accionante a tramitar una queja u otro mecanismo; en ese entender, la Vocal ahora demandada debe tener presente que, las decisiones que resuelven medidas cautelares están sustentados en los principios de instrumentalidad y temporalidad, dando lugar a que no causen estado y pueden ser modificados en el tiempo. Consecuentemente, es evidente la falta de fundamentación y motivación incurrida, lo que conlleva conceder la tutela al respecto.
III.3.2. Respecto a la segunda problemática
El accionante denuncia que al emitirse el Auto de Vista 741/2021 la Vocal ahora demandada devolvió obrados al juez de turno para que complete sus fundamentos; en total transgresión a lo que establece la jurisprudencia constitucional, la cual señala, que en segunda instancia de medidas cautelares, no pueden devolverse obrados a los jueces de instrucción para que complementen sus fundamentos; sino más al contrario deben resolver directamente la situación jurídica del procesado, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la privación de libertad.
En cuanto a este punto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que la misma, de manera reiterada y uniforme dispuso que las apelaciones contra resoluciones que dispongan medidas cautelares, no pueden ser resueltas por la autoridad de segunda instancia, limitándose a determinar la nulidad o devolución de obrados, con el fundamento de advertir falta de fundamentación, motivación o valoración probatoria en la resolución apelada, sino que debe resolverse el fondo de la apelación, atendiendo los motivos de la misma. Razonamiento que responde a que la situación jurídica del afectado en su libertad con medidas cautelares, debe ser resuelta sin dilaciones y decidiendo sobre su situación jurídica.
Ahora bien, considerando que, en el presente caso, precisamente denuncia dicha dilación a través de la determinación de anular o devolver obrados, debe señalarse que, lo alegado ciertamente es evidente, ya que la Vocal ahora demandada claramente se retrasó la resolución de apelación del impetrante de tutela, dejando en incertidumbre su situación jurídico- procesal cuando dispuso que:
“…en aplicación del Art. 251 de la Ley 1173, acorde al Art. 396 núm. 3) y Art. 398 de la Ley 1970, determina ADMITIR el recurso de apelación motivado por el señor Notker Darío Lazarte Castro, al haber sido planteado en tiempo hábil y oportuno, y por los fundamentos expuestos DECLARA LA PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones de agravios planteados con relación especifico a la ausencia de una fundamentada y congruente consideración del Art. 325 núm. 2) de la Ley 1173, esto en concordancia del Art. 124 de la Ley 1970 y asimismo de la Sentencia Constitucional N° 277/2018, por cuyo mérito REVOCA EN PARTE la Resolución N° 69/2021 de fecha 22 de noviembre de 2021, en lo que significaría –reiteramos- la adecuada consideración del Art. 235 núm. 2) de la Ley 1173. Por cuyo mérito, SE DISPONE DEVOLUCION DE OBRADOS ANTE LA JUEZ A QUO, A EFECTO DE UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIFICO RESPECTO A LA CONCURRENCIA NO DE ESTE RIESGO, el cual, deberá realizar en un plazo no mayor de 48 horas a partir de su legal notificación, asimismo, se mantiene firme y subsistente en cuanto al fundamento expresado respecto al RECHAZO DE SOLICITUD DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA del interlocutorio recurrido” (sic).
Bajo ese contexto, se advierte que, la Vocal ahora demandada omitiendo realizar un análisis integral, dispuso la devolución de obrados ante la juez a quo, con el objeto que se emita un pronunciamiento específico respecto a la concurrencia o no del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; señalando que:
“…la Juez A quo no realiza un pronunciamiento especifico, con relación a este segundo aspecto, incurriendo efectivamente en una omisión a tiempo de emitir el interlocutorio recurrido, sin embargo de ello, este Tribunal de Alzada considera subsistente el Art. 235 núm. 2) de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal.
3. Asimismo, con relación al tercer agravio sustentado respecto al cumplimiento del plazo que establece el art. 239 núm. 2) de la Ley 1173, se tiene a bien advertir que efectivamente la norma de manera clara ha tenido a bien introducir esta modificación que se encuentra correctamente acorde al art. 233 ultima parte, en el cual, se puede advertir que si bien se cumple el término de la detención preventiva, de forma previa correspondería considerar si ameritare una ampliación…” (sic).
Ahora bien, pese a lo referido, debe considerarse que la exigencia de dicha revisión obedece al deber de revisión integral prevista por la jurisprudencia constitucional cuando estableció el alcance del art. 398 del CPP, que en este caso pudo haber sido el medio a través del cual la referida Vocal hubiese podido entender los errores advertidos, según su real alcance y no limitarse a la letra muerta de dichos errores, de manera tal que superados esos percances debió revisar los puntos de impugnación y resolverlos; respetando la esencia de la finalidad de la apelación, en base a los antecedentes de lo resuelto; y no obstante de ello, lo asumido en la parte dispositiva, se refleja una inconsistencia o incoherencia respecto del análisis realizado en la parte considerativa.
En ese marco, se tiene que si bien la línea jurisprudencial claramente prohíbe que el tribunal de apelación anule o devuelva obrados, cuando advierta que hubo una resolución de primera instancia sin fundamentación, motivación ni valoración probatoria, esa prohibición también se hace extensible cuando se esté frente a errores de transcripción en las actas o autos de primera instancia, estando claro que solo se trate de ese tipo de errores y que, por ende, no constituyen el fiel reflejo de lo sucedido ni la verdadera finalidad de lo resuelto, siendo en esas circunstancias, posible superar dichos errores e ingresar a ratificar o revocar la decisión apelada, relativas a medidas cautelares; empero, como se vio en el caso concreto, la Vocal ahora demandada actuó contrariamente y pese a que las partes solicitaron se aclare las razones del por qué estaba reenviando el caso, y no resolverlo con un razonamiento distante a la jurisprudencia constitucional, ratifico su decisión, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, pero además, incumbe exhortar a Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que de advertirse nuevamente dicha actuación vulneratoria, se remitirá antecedentes a la instancia administrativa pertinente para su investigación y sanción conforme el ordenamiento jurídico vigente.
III.4. Otras consideraciones
Teniendo en cuenta que el presente caso, tiene como antecedentes un proceso penal por abuso sexual, donde la víctima es una menor de edad; incumbe a las autoridades jurisdiccionales, fiscales, y otros, aplicar el criterio de juzgamiento con perspectiva de género[10], que actualmente se constituyen en directrices imprescindibles a ser consideradas en todos los niveles del sistema de administración de justicia; por lo que, debe instarse a toda autoridad que ejerce jurisdicción –en el presente caso a la autoridad jurisdiccional que dirige el proceso penal seguido contra el accionante– que en el ejercicio de sus
CORRESPONDE A LA SCP 0448/2023-S1 (viene de la pág. 21).
funciones, potestades y deberes, no se aparten y apliquen las referidas directrices, sin que ello signifique comprometer su imparcialidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado y la Ley.
De todo lo manifestado, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes.