SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

I. La o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocim

Con relación a la situación jurídica del accionante, de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso y de la normativa previamente glosada, se advierte que la Jueza de la localidad de Cabezas, al tomar conocimiento del proceso enviado con excusa, no debió rehusarse a recibir la causa bajo el justificativo de que no se habría remitido la nota por la cual, la autoridad de origen que se había excusado, hubiera puesto en conocimiento de dicho actuado al Tribunal Departamental de Justicia, pues, en el marco de lo estipulado en el referido art. 318.II del CPP, le correspondía asumir conocimiento del proceso inmediatamente y proseguir su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias, además de remitir en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de que esta, sin necesidad de audiencia, se pronuncie sobre la excusa en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados; infiriéndose en consecuencia, que la Jueza de la localidad de Cabezas, una vez remitido el cuaderno procesal, sin mayor trámite u observación, debió recibirlo, radicarlo en su despacho judicial y darle prosecución inmediata al tratarse de una persona privada de libertad, debiendo en consecuencia, señalar la audiencia de medidas cautelares en favor del accionante a la brevedad posible, lo que no ocurrió, siendo que, por el contrario, apartándose del procedimiento legal establecido en el referido art. 318.II del adjetivo penal, determinó la devolución del cuaderno de control jurisdiccional ante la Jueza de origen a efectos de que se “subsane” la falta de nota de envió en consulta al Tribunal Departamental de Justicia; actuación indebida y contraria a la normativa procedimental penal señalada que, al margen de no hallarse contemplada en el procedimiento del Trámite y Resolución de Excusas, regulado por el Código de Procedimiento Penal (art. 318.I) no solamente generó una dilación indebida, sino y por sobre todo, colocó en absoluto estado de indefensión al imputado, pues lo mantuvo de manera ilegal e injustificada, sin control jurisdiccional que resulta su situación jurídica.

A lo anterior, debe añadirse que la exigencia formalismos como la presentación de una nota de remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a efectos de la revisión de la excusa formulada por la Jueza de la localidad de Charagua que -se reitera- no correspondía ser tramitada por esta sino por la autoridad que asumiría conocimiento en su reemplazo, de ninguna manera puede ir en menoscabo de los derechos del justiciable; por lo que, la Jueza receptora de la causa por causal de excusa de la autoridad jurisdiccional de origen, debió asumir de forma inmediata el control jurisdiccional y resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, pues la falta de una nota de remisión no constituye un justificativo legalmente válido para no señalar y celebrar la audiencia de medidas cautelares, máxime si se trataba de un caso directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción de un aprendido, cuya resolución no podía ser dilatada, ello por la preminencia del derecho que se encuentra de por medio con la consecuente necesidad de una inmediata resolución.

En ese contexto, conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concordante con la jurisprudencia referida a la observancia del principio de celeridad, se tiene que, ante la existencia de dilaciones innecesaria o indebidas que impidan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad con la mayor celeridad, resulta viable la concesión de la tutela en vía constitucional, a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, pues toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En armonía con los entendimientos señalados precedentemente, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, establece que en todo proceso penal, el imputado no puede encontrarse sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas, menos aún cuando se halla privado de libertad sin que siquiera se le hubiera impuesto medida cautelar de detención preventiva, lo cual implica –per sé–, que la definición de su situación jurídica sobre las cuestiones vinculadas a su libertad, en caso específico de la aplicación, modificación y/o suspensión de una medida cautelar no puede quedar irresuelta por tiempo indefinido, pues ello constituye una gravísimo atentado contra el derecho a la libertad, mismo que se agrava cuando aquella restricción se debe a cuestiones ajenas al justiciable y que hacen al desenvolvimiento interno del órgano encargado de administrar justicia y, adicionalmente, emergen de la errónea interpretación y aplicación del procedimiento legalmente establecido.

Así, en el caso en examen, se tiene que el accionante, a partir de la emisión del Auto Interlocutorio 04/2022 de 5 de marzo; por la cual, la Jueza de Charagua se excusó del conocimiento de la causa en concordancia del art. 316.11, se encontró sin control jurisdiccional hasta el 8 de marzo de igual año –aproximadamente tres días–, debido a la negativa de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas de recibir la causa, cuando, conforme se tiene establecido, no existía causa legal alguna que justificara su renuencia y convalidara de forma alguna que la celebración de audiencia de medidas cautelares se mantuviera en, cuando al contrario, en el marco de lo dispuesto por el art. 318.I del CPP, en reemplazo de la autoridad excusad, le correspondía dar continuidad al proceso resolver con prontitud la situación jurídica del imputado en ejercicio del control jurisdiccional del proceso que en ese momento le era inherente.

Consecuentemente, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas –autoridad co demandada–, debió recibir la causa puesta a su conocimiento y verificada la existencia de un proceso penal con aprehendido, darle continuidad inmediata al mismo asumiendo el ejercicio del control jurisdiccional y no incurrir en acciones que, al margen de no encontrase previsto en el procedimiento aplicable a la tramitación y resolución de excusas, generasen dilación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad; por lo que, al haber determinado la devolución del cuaderno procesal a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas, incurrió en una demora ilegal e indebida que, vulnerando el debido proceso y colocándole en absoluto estado de indefensión, incidió directamente en su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, a objeto de concretar la referida audiencia y emitir resolución siempre y cuando dicho actuado procesal no se hubiese ya cumplido, bajo la dirección de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas que, conforme fue dispuesto mediante Oficio 328/2022 de 8 de marzo, suscrito por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.4), es la autoridad competente para conocer el proceso.

Finalmente, al no advertirse que la codemandada Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua, hubiera incurrido en acto lesivo alguno, respecto a esta habrá de denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.