SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y aud

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso; puesto que, de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose presentado la imputación formal por parte del Fiscal de Materia a cargo del proceso ante la Rosa Yomar Giménez Soliz, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua, mediante Auto Interlocutorio 04/2022 la misma se excusó en cumplimiento del art. 316.11 del CPP, disponiendo que la presente causa pase a conocimiento de la Janethe Esperanza Castro Martínez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas –autoridades ahora demandadas–, la cual se negó a la recepción de dicho proceso ante la falta de una nota de remisión en grado de consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, situación que generó incertidumbre en la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 1608/2022-S4 de 6 de diciembre, haciendo mención a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la        SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la                   SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la               SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas       (SC .0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”´.

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la amplia y reiterada jurisprudencia, con relación a la invocación de la lesión del debido proceso en acciones de libertad, señala la necesaria incidencia que debe tener el acto denunciado de indebido o ilegal con el derecho a la libertad personal o de locomoción; es decir, que la irregularidad del debido proceso denunciada, constituya la causa directa de la restricción, supresión o amenaza del referido derecho fundamental, y que además hubiese existido indefensión absoluta, lo contrario implicaría efectuar una revisión de cualquier acto denunciado de lesivo, desvirtuando la naturaleza de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Iniciado el proceso penal, el privado de libertad no puede estar sin control jurisdiccional

La SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, estableció que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.

Así, el art. 226 en su segundo párrafo del CPP, determina que: ‘La persona

aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas…’; asimismo, el art. 251 en su segundo párrafo del Código adjetivo penal, respecto de la apelación de medidas cautelares, dispone que: ‘…las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas’.

Por lo que, el Legislador entendió que, dentro de un proceso penal, éste no puede quedarse sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas, lo contrario se constituye en una dilación innecesaria e injustificada, contrario al principio de celeridad procesal que debe regir la tramitación en esta vía ordinaria, más aun tratándose de privados de libertad -aprehendidos o detenidos preventivos-, cuya resolución de sus situación jurídica no puede ser postergada por cuestiones meramente formales y dilatoriasentendimientos reiterados por la SCP 0292/2015-S3 de 19 de marzo (las negrillas son nuestras).

Sobre el particular, la SCP 0472/2015-S3 de 5 de mayo precisó que: Entonces, por el carácter y la importancia que tiene el Juez que ejerce el control jurisdiccional, es necesario recalcar que durante la tramitación de todo proceso penal, debe existir una autoridad encargada de cumplir ese rol; puesto que, en ningún momento procesal, las partes pueden quedar sin un Juez encargado de controlar el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ello, con el objeto de no perjudicar a la partes, y garantizar un acceso a la justicia de forma pronta y oportuna” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso; puesto que, de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose presentado la imputación formal por parte del Fiscal de Materia a cargo del proceso ante la Rosa Yomar Giménez Soliz, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua, mediante Auto Interlocutorio 04/2022 la misma se excusó en cumplimiento del art. 316.11 del CPP, disponiendo que la presente causa pase a conocimiento de la Janethe Esperanza Castro Martínez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas –autoridades ahora demandadas–, la cual se negó a la recepción de dicho proceso ante la falta de una nota de remisión en grado de consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, situación que generó incertidumbre en la situación jurídica del accionante.

A efectos de verificar si existió o no lesión del derecho a la libertad del accionante, resulta pertinente desglosar los antecedentes que cursan en el expediente; en ese sentido, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Antonio Arteaga Justiniano –impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue aprendido el 3 de marzo de 2022; por lo que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación José Heraldo Tarqui Flores presentó imputación formal el 4 de igual mes y año ante la Jueza Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua, autoridad que mediante Auto Interlocutorio 04/2022 se excusó de tomar conocimiento de la causa, amparada en el art. 316.11 del CPP, disponiendo que la misma pase a conocimiento de Janethe Esperanza Castro Martínez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas, la cual se negó a la recepción del proceso, alegando la falta de la nota de remisión de la excusa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a efectos de su revisión, remisión que fue concretada mediante nota de 7 de marzo de 2022 a las 15:55 (Conclusiones II.1; II.2 y II.3).

De acuerdo con la nota de remisión 328/2022 de 8 de marzo, suscrita por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dirigida a la Jueza de Cabezas con la referencia “Remite Expediente original (con detenido)” (sic) para los fines legales correspondientes, se hizo la devolución del citado proceso (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se advierte que el acto considerado como lesivo, se traduce en que, debido a la negativa de la Jueza de la localidad de Cabezas -autoridad hoy codemandada- de recibir del cuaderno de control jurisdiccional, bajo el argumento de que no constaba en el legajo, la nota de remisión en grado de revisión al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la excusa y el cuaderno correspondiente al proceso penal remitido por la Jueza de Charagua, al haberse excusado la autoridad jurisdiccional de Cabezas, el accionante no cuenta con control jurisdiccional que defina su situación jurídica, continuando privado de libertad, sin que siquiera se hubiera llevado a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares.

En consecuencia, siendo que el trámite y la legalidad o ilegalidad de las excusas, en el presente caso, se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante que, encontrándose restringido de la misma, se halla en espera de la celebración de audiencia de medidas cautelares y debido a los actos ejecutados por los juzgadores, no cuenta con control jurisdiccional, manteniéndose privado de libertad y en incertidumbre sobre su situación jurídica; consiguientemente, en el presente caso, la tramitación de la excusa cuestionada, constituye una situación que ligada al debido proceso, sí se encuentra directamente vinculad con la libertad; motivo por el cual, corresponde a este Tribunal, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional atender la presente acción tutelar.

Ahora bien, de los antecedentes aparejados al cuaderno constitucional, se tiene que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua, con carácter previo a la realización de audiencia de consideración de medidas cautelares y en cumplimiento del art. 316.11 del CPP, formuló excusa apartándose del conocimiento de la causa, disponiendo que la misma pase a conocimiento de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas, última esta que se negó a la recepción del proceso ante la falta de nota de remisión en grado de consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Al respecto y a efectos de resolver la presente causa, resulta pertinente recordar que el art. 318 del adjetivo penal, bajo el título “Trámite y Resolución de Excusas”, establece el siguiente procedimiento: