SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de febrero 2022, cursante de fs. 20 a 22 vta., el accionante mediante su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido a instancia de Maribel Serrano Enríquez, el 18 de junio de 2021, se solicitó liquidación de asistencia familiar en su contra ante el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, por el monto de Bs32 200.- (treinta y dos mil doscientos bolivianos), sin especificar las fechas a la que correspondería dicha suma de liquidación; memorial que obtuvo como respuesta el proveído de 23 de igual mes y año, disponiéndose su notificación conforme el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–.

Empero, jamás fue notificado con tales actuados en su domicilio real ubicado en Barrio Tropical, Calle 8, Casa 35 Uv 63 Mza 66, el cual era de conocimiento de la autoridad ahora demandada y la parte demandante; sin embargo, cursa en obrados una diligencia de notificación del 15 de julio de 2021, generada por el Oficial de Diligencias del citado Juzgado, en el que señaló que se le había notificado en otro domicilio ubicado en calle Hernán Ardaya 35, Zona Colegio Alemán, entre avenida San Martín y Busch de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; diligencia que nunca fue realizada a su persona, ocasionando la lesión de su derecho fundamental a la defensa e igualdad procesal; toda vez que, se ocasionó la imposibilidad de presentar cualquier recurso de impugnación o complementación o enmienda e incluso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el proveído de 23 de junio de 2021.

Posteriormente, el 27 de julio de igual año, la parte demandante presentó un memorial ante la autoridad ahora demandada en el cual solicitó aprobación de liquidación de asistencia familiar, que mereció decreto de 29 del citado mes y año, donde refirió la autoridad jurisdiccional que se le habría notificado y sin aprobar ninguna liquidación procede a intimarle con el pago de la asistencia familiar devengada en el plazo de tres días a partir de su notificación; entendiéndose que sería el monto de Bs32 200.-; sin embargo, no expresó ningún monto menos señaló a que meses devengados correspondería, debiendo que conforme procedimiento, mediante Auto Interlocutorio de manera expresa apruebe una liquidación por el referido concepto.

Ante lo cual, el 2 de septiembre de 2021, en su domicilio real, recién y únicamente fue notificado con el memorial de 28 de julio de igual año, y decreto de 29 del mismo mes y año; no siendo notificado con el memorial de liquidación ni con su proveído, sino únicamente con la intimación de pago; tal extremo hizo conocer ante el Juez de la causa, solicitando que por Secretaria de dicho Juzgado se realice la respectiva liquidación de asistencia familiar; disponiéndose se ponga en conocimiento de la parte contraria dicha solicitud.

El 13 de septiembre de 2021, Maribel Serrano Enríquez, pidió se libre mandamiento de apremio en su contra; es así que se ordenó se libre el mismo, mediante Resolución de 15 de igual mes y año, por la suma de Bs31 400.- (treinta y un mil cuatrocientos bolivianos), con la que tampoco fue notificado; teniéndose que, el Juez ahora demandado de oficio, por primera vez hace mención expresa dicho monto de dinero por concepto de asistencia familiar devengadas, señalando que fue intimado; por ello, como se podrá advertir de manera tácita la autoridad demandada reconoce que no se le notificó con la liquidación de asistencia familiar en el citado monto; en consecuencia, nunca se le dio el plazo de tres días para observar tal liquidación, así como que con la Resolución del 15 de septiembre de 2021, jamás fue notificado; por lo que, no se le dio la posibilidad de solicitar una complementación o enmienda menos un recurso de apelación o reposición, dejándolo en total estado de indefensión; incluso advirtiéndose que la Jueza demandada solo valoró prueba de la parte contraria no así el presentado por su persona, en la cual indicó que no fue, lo que hoy hace que se encuentre recluido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión a su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

En el memorial de acción de libertad, no expresó su petitorio

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2022, conforme al acta cursante de fs. 33 a 35, presente el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad, ampliando la misma señaló que, la SCP 0861/2019-S4 de 2 de octubre, señala que necesariamente se debe notificar al obligado en su domicilio real y actual, que la parte demandada tiene la obligación de proporcionar dicho dato y en caso de desconocimiento se lo realizará conforme edicto de prensa; situación que no ocurrió en el caso presente, existiendo defecto absoluto ya que no fue notificado legalmente, siendo notificado solo con la conminatoria de pago.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 26 de febrero de 2022, cursante de fs. 27 a 32, manifestó que: a) Se tiene que el art. 442 de la Ley 603 es claro al indicar que con la liquidación de asistencia familiar “LA NOTIFICCION CON LA LIQUIDACION DE PAGOS DEVENGADOS DE ASISTENCIA FAMILIAR DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO SE PRACTATICARA EN EL DOMICILIO PROCESAL FUERA DE ESTRADOS Y EN CASO DE NO HABER SIDO FIJADO SE LO PRACTICARA EN SECRETARIA DEL JUZGADO”, nótese que en ningún momento dice domicilio “PROCESAL”, por lo que se tiene que el Oficial de Diligencias cumplió a cabalidad con la notificación conforme al art. 442 de la Ley 603; b) El impetrante de tutela claramente indicó que fue notificado con la intimación del pago de la asistencia familiar devengadas, es decir la providencia de 29 de julio de 2021, observado en la acción de libertad y de la revisión del art. 415.II de la Ley 603, que se menciona claramente establece que: “VENCIDO EL PLAZO DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE LA AUTORIDAD JUDICIAL APROBAR LA LIQUIDACIÓN DE LA ASISTENCIA INTIMADO al pago dentro del tercer día” (sic), siendo claramente lo que refleja la providencia de 29 de julio de 2021; c) El obligado reconoció que se lo notificó con la intimación de pago en su domicilio real con providencia de 29 de julio de 2021, y de la revisión del cuaderno procesal se tiene que este presentó el memorial donde solicita que por Secretaría elabore liquidación de asistencia familiar en base a los depósitos realizados por su persona, pidiendo se oficie a la entidad financiera; sin embargo, el mismo no objeta respecto a la mencionada providencia que cuestiona en esta acción de libertad, teniendo a su alcance mecanismos de impugnación en la vía ordinaria a efectos de su corrección, los cuales no activó; por lo que, no puede pretender suplir en la vía constitucional; considerando que la normativa es clara al referir que la liquidación la hace la parte beneficiaria y el obligado debe acreditar el pago en tres días, lo que no fue hecho; posterior a la intimación de pago tampoco activó mecanismos de impugnación que la ley franquea; d) El accionante debió acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce el caso para denunciar la presuntas infracciones al debido proceso, no se encuentra en estado de indefensión, más cuando el Informe de la Oficial de Diligencias evidencia que fue notificado en su domicilio procesal y luego real; y, e) También se debe tomar en cuenta que la asistencia familiar es un derecho de los menores que debe ser cubierto de forma oportuna y una obligación de los progenitores, es de interés público y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juzgado, considerando el interés superior del beneficiario, estando el progenitor obligado a cumplir y no esperar la emisión de un mandamiento para cumplir su obligación en razón a que saben que son responsables con sus hijos desde el momento en que nacen.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por la Resolución 01 de 26 de febrero de 2022, cursante de fs. 35 a 40 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien indicó que no se le notificó en su domicilio real con la liquidación de asistencia familiar presentada, sino recién se lo hizo con la aprobación y pudo presentar un memorial, ya que el domicilio se encuentra en obrados y estaba ubicado en la calle Hernán Ardaya 35, zona Colegio Alemán entre avenida San Martín y Bush de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra es del abogado apoderado Johnny Vargas Peña, en el cual se notificó al impetrante de tutela; sin embargo, una vez que tuvo conocimiento presuntamente al haberle notificado en el domicilio real correcto, en el memorial de 7 de septiembre de 2021, debió reclamar, situación que no se lo hizo; toda vez que, el único domicilio que se tiene de obrados es del domicilio de su abogado; recién señala un nuevo domicilio procesal en el memorial en el otrosíes, al señalar “señalo como nuevo domicilio procesal la calle Arenales 973, Zona Cementerio General” (sic); y, 2) La jurisprudencia constitucional refirió que, hay un régimen de incidentes establecidos en el Código de Familia y Procesos Familiares, por regla general debe ser resuelta independientemente del objeto del proceso; en el caso particular se indica que el memorial de 7 de septiembre de 2021, reclamó “la diligencia”; sin embargo, de la lectura de dicho memorial en ningún momento existe reclamo, lo que no podría manifestar tal extremo ahora en la vía constitucional; debió hacerlo ante la autoridad jurisdiccional mediante los mecanismos internos establecidos para la restitución de un derecho afectado; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; considerando que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de declarar la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la ley, en tal sentido deben reclamarse de manera oportuna sobre vicios de nulidad, situación que lo hace en la vía constitucional y no es posible analizar los mismos al no haberlo hecho en la vía ordinaria; no advirtiéndose la lesión del debido proceso.