SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
La parte accionante alega como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra se solicitó la liquidación por concepto de asistencia familiar devengadas; empero, no fue notificado en su domicilio real correcto con dicho memorial de liquidación y su proveído correspondiente, a efecto de presentar su objeción en el plazo establecido; ilegalmente dándole por notificado se le intimó al pago por dicho concepto en la suma de Bs32 200.- donde recién tomó conocimiento y presentó memorial con el que el Juez dispuso su traslado a la otra parte, sin mayor trámite, ante la solicitud de la parte demandada, el Juez demandado emitió Resolución realizando otro cálculo y dispuso el pago de Bs31 400.- librando directamente el correspondiente mandamiento de apremio en la misma fecha sin notificarle con dicha determinación dejándolo en indefensión; como consecuencia se encuentra privado de libertad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y su notificación respectiva
La SCP 0804/2022-S4 de 19 de julio, señala que la SCP 0530/2021-S3 de 18 de agosto, estableció que: “El art. 109.I del CFPF señala que la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación y surge ante el ‘…el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’.
Así, la asistencia familiar es exigible judicialmente, más aún cuando el art. 127.I del CFPF indica que: ‘Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.
Ahora bien, siendo que en el presente caso lo denunciado por el accionante se encuentra vinculado a la ejecución de la asistencia familiar y su notificación, es imperante analizar que el art. 415.I, II, III y VII del CFPF establece:
‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’. | III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en
- II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
- POR TANTO
- MAGISTRADO