SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
De igual forma el art. 314 del CFPF, respecto a las notificaciones señala que:
‘I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso de divorcio ya fenecido, Maribel Serrano Enrriquez, presentó un memorial de liquidación de asistencia familiar devengadas más gastos extraordinarios (gastos escolares y de salud) en un total de Bs35 598.-, es decir impagas por Gustavo Saavedra Arnez –ahora accionante–; señalando en el Otrosí primero, que se proceda a la notificación del obligado “…en el DOMICILIO PROCESAL de su ABOGADO Y APODERADO JHONNY VARGAS PEÑA, mismo que se encuentra Ubicado en la Calle Hernán Ardaya N° 35, Zona del Colegio Alemán, entre Av. San Martin y Busch como se acredita a Fs. 160 en el otrosí 1ro” (sic); que por decreto de 23 de igual mes y año pronunciado por Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Santa Cruz –ahora demandada– dispuso se ponga a conocimiento de la parte demandada conforme el art. 415 de la Ley 603, a efecto que en el plazo de tres días objete dicha la liquidación o en su defecto acredite el pago documentado; en consecuencia, se procedió a su notificación en el domicilio señalado en el memorial de liquidación (Conclusión II.1).
Posteriormente, ante la solicitud de la beneficiaria de aprobación de la liquidación de asistencia familiar de 28 de julio de 2021, mediante decreto de 29 de igual mes y año, la autoridad demandada dispuso la intimación de pago; procediéndose a la notificación del accionante el 2 de septiembre de 2021, en domicilio real del impetrante de tutela, donde suscribe en calidad de testigo el padre del impetrante, Magín Saavedra Núñez con C.I. 3846906 S.C. (Conclusión II.2).
Ante lo cual, el 8 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela presentó memorial ante la autoridad ahora demandada, en el que señaló: i) Se oficie a la entidad financiera Banco Unión para que extienda un extracto bancario de la cuenta 10000019012397 a nombre de Maribel Serrano Enrriquez desde agosto de 2019 a la fecha sobre los depósitos de asistencia familiar realizado por su persona; ii) Se realice el cálculo de liquidación de asistencia familiar por Secretaria del Juzgado, sea en base a los depósitos realizados en la entidad financiera por dicho concepto; iii) Se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la finalidad que se realice un informe psicosocial de su hija beneficiaria y se cumpla el régimen de visitas; y, iv) Hizo conocer el nuevo domicilio procesal ubicado en la Calle Arenales 973, Zona Cementerio General con WhatsApp 71340120 y correo electrónico, además en el Otrosí 5° refirió conocer providencias en secretaria del Juzgado; que mereció el decreto de 9 de dicho mes y año, el Juez que dispuso se ponga a conocimiento de la parte contraria (Conclusión 3). Finalmente cursa Resolución de 15 de septiembre de 2021, pronunciado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en la que realizó el cálculo y dispuso el pago del monto de Bs31 400.- disponiendo la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante refiriendo el incumplimiento de pago de asistencia familiar devengada.- (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que, habiéndose establecido para la ejecución de la asistencia familiar como un procedimiento sumarísimo y especial, el medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición, a ser interpuesto en un plazo de tres días desde su notificación con la planilla respectiva; es así que, una vez aprobado dicho monto, se intimará al pago en igual plazo, pudiendo en consecuencia la autoridad judicial emitir mandamiento de apremio y embargo o venta de bienes del obligado ante su incumplimiento.
En el caso de autos, el solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y debido proceso, considerando que no fue debidamente notificado con el memorial de liquidación de asistencia familiar y su traslado correspondiente; sino recién con la intimación de pago, imposibilitando activar algún medio de impugnación; sin embargo, de los antecedentes aparejados a la presente acción de libertad y de lo manifestado por el propio accionante, se tiene que, ante la notificación que considera fue realizada recién en su domicilio real y de manera correcta el 2 de septiembre de 2021, éste se puso a derecho y el 8 de igual mes y año presentó un memorial ante la autoridad jurisdiccional de la causa ahora demandado, solicitando requerimientos y oficios desglosados en la conclusión II.3 del presente fallo constitucional; sin embargo, en dicho memorial no se advierte que el accionante haya reclamado ante la autoridad jurisdiccional la falta o errónea diligencia de notificación a fin que sea éste el que corrija tal actuado procesal; sino recién lo hace directamente mediante la presente acción tutelar; por lo que, el impetrante de tutela no puede pretender salvar su propia negligencia en la jurisdiccional constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto a este punto.
No obstante a ello, de la revisión minuciosa a las actuaciones se tiene que, Maribel Serrano Enrriquez, pidió liquidación de asistencia familiar devengadas más gastos extraordinarios (escolares y de salud) contra el accionante, en un total de Bs35 598.-, que por decreto de 23 de igual mes y año pronunciado por la autoridad demandada dispuso se ponga a conocimiento de la parte demandada (Conclusión II.1); seguidamente la demandante solicitó ante la Jueza demandada aprobación de la liquidación de asistencia familiar, donde refirió que el obligado fue notificado con el monto de Bs35 598.- ante lo cual, mediante decreto de 29 de julio de 2021, intimó el pago de la asistencia familiar devengada –sin especificar monto– con la advertencia de librar mandamiento de apremio, conminando además al pago de gastos extraordinarios; ante lo cual, el solicitante de tutela mediante el citado memorial de 8 de septiembre de igual año, solicitó que mediante Secretaría del Juzgado, se haga una nueva liquidación considerando los depósitos bancarios efectuados, entre otras peticiones; disponiéndose su correspondiente traslado a la otra parte y se tuvo por señalado el nuevo domicilio procesal y recomendó tomar nota al Oficial de Diligencias mediante decreto de 9 de septiembre de igual año; empero, la autoridad demandada, ante la solicitud de Maribel Serrano Enrriquez, refiriendo el monto de Bs35 598.- de asistencia familiar, pidió se libre mandamiento de apremio, emitió el Auto de 15 de Septiembre del mismo año, disponiendo la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, librándose en la misma fecha, a ser ejecutado para el cumplimiento del nuevo monto de Bs31 400.- por concepto de asistencia familiar devengada.
Advirtiéndose en consecuencia, que en el presente caso específico, la Jueza demandada a momento de emitir el Auto de 15 de septiembre de 2021, realizó un nuevo cálculo respecto al monto de asistencia familiar al mondo de Bs31 400.- el cual no es coincidente con lo solicitado por la beneficiaria, tampoco con el monto de la intimación de pago realizada con anterioridad mediante Auto de 29 de julio de 2021 (Conclusión II.2), pero además dispuso de manera directa se libre Mandamiento de Apremio contra el accionante, dejando en indefensión, al no darle la posibilidad de realizar el pago del nuevo monto establecido por la autoridad demandada dentro del plazo de tres días estipulado al efecto, una vez notificado; por lo que, considerando que la Jueza demandada no cumplió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido en el art. 415 del CFPF, lesionó el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa vinculado a su libertad en cuyo mérito corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’. | III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en
- II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
- POR TANTO
- MAGISTRADO