SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el memorial presentado el 22 de junio de 2021 por Maribel Serrano Enrriquez dentro del proceso de divorcio seguido contra Gustavo Saavedra Arnez –ahora accionante– presentando liquidación de asistencia familiar devengadas, en la suma de Bs32 200.- más gastos extraordinarios en una suma total de Bs35 598.- (treinta y cinco mil quinientos noventa y ocho bolivianos) que debe ser cancelado por el obligado; además en el otrosí primero refiere: “Notificación para la parte obligada (…) en el DOMICILIO PROCESAL de su ABOGADO Y APODERADO JHONNY VARGAS PEÑA, mismo que se encuentra Ubicado en la Calle Hernán Ardaya N° 35, Zona del Colegio Alemán, entre Av. San Martin y Busch como se acredita a Fs. 160 en el otrosí 1ro” (sic); lo que mereció el decreto de 23 de igual mes y año pronunciado por Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Santa Cruz –ahora demandada– en el que señala: “Con la liquidación presentada a conocimiento del obligado al tenor del art. 415 de la Ley 603 quien tiene el término de 3 días para objetar la liquidación o en su defecto acreditar el pago documentado…” (sic), teniéndose la diligencia de notificación respectiva en el domicilio señalado en el memorial de liquidación (fs. 1 a 5).
II.2. Cursa memorial presentado el 28 de julio de 2021, por Maribel Serrano Enrriquez, en el que se solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar; ante lo cual la autoridad demandada pronunció el decreto de 29 de igual mes y año en el que, disponiendo la intimación de pago contra el impetrante de tutela; procediéndose a su notificación el 2 de septiembre de 2021, en domicilio real del impetrante de tutela, suscrito en calidad de testigo su padre Magín Saavedra Núñez con C.I. 3846906 S.C. (fs. 6 a 8).
II.3. El 8 de septiembre de 2021, Gustavo Saavedra Arnez –ahora solicitante de tutela– presentó memorial ante la autoridad ahora demandada, en el cual solicitó se oficie a la entidad financiera Banco Unión para que extienda un extracto bancario de la cuenta 10000019012397 a nombre de Maribel Serrano Enríquez desde agosto de 2019 a la fecha sobre los depósitos de asistencia familiar realizado por su persona; en el Otrosí 2, que se realice la liquidación por Secretaria en base a los depósitos realizados; Otrosí 3 que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realice un informe psicosocial de su hija a efectos que se cumpla el régimen de visitas; Otrosí 4 señaló nuevo domicilio procesal ubicado en la Calle Arenales 973, Zona Cementerio General con WhatsApp 71340120 y correo electrónico (fs. 11 a 12); que por decreto de 9 de dicho mes y año, el Juez de la causa dispuso se ponga a conocimiento de la parte contraria y al Otrosí 4° y 5° “Por señalado, tome nota Sr. Oficial de Diligencias” esto con relación al señalamiento del nuevo domicilio procesal (fs. 13).
II.4. Se tiene la Resolución de 15 de septiembre de 2021, pronunciado por la autoridad demandada, por el cual ordena que por Secretaria se proceda a librar el mandamiento de “aprehensión” contra el accionante por el incumplimiento de pago de asistencia familiar en la suma de Bs31 400.- (fs. 15). Teniéndose así el Mandamiento de Apremio contra el impetrante de tutela librado dicha fecha (fs. 17).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’. | III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en
- II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
- POR TANTO
- MAGISTRADO