SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
En ese marco, el mismo fallo constitucional de avocación, puntualizó los precedentes en vigor emergentes; estableciendo que:
“i) Se unifica la línea jurisprudencial emitida respecto a la aplicación de dicho beneficio cuando se alega causal de enfermedad; determinando que:
No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó en el Fundamento Jurídico II.3.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, tales derechos cuentan con otros mecanismos y/o recursos en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal, es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
ii) En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; y, tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional médico se trata o no de una enfermedad en fase terminal, se establece nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico que sustente una solicitud del merituado beneficio en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad, determinando que el profesional médico que emita el referido dictamen debe puntualizar de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, es decir, precisando:
a) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,
b) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.
Así también; se estableció que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional, amerita que sea ésta con base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista, quien en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, podrá solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad en grado terminal o no.
Por otro lado, cuando el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, sea emitido en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del IDIF; ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348.
iii) Se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público en cuanto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a la luz del principio de impugnación que rige a la jurisdicción ordinaria, consagrado por el art. 180.II de la Ley Fundamental; estableciendo que, ambos actores procesales están facultados para conocer e impugnar el citado beneficio, al poseer tanto la víctima como el Ministerio Público un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que origino la pena (art. 121.II de la Norma Suprema); y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la LOMP).
iv) En aplicación a lo estipulado por el art. 80 de la Ley 348; y, en el marco de la debida diligencia; se establece que, toda autoridad judicial que en ejecución de sentencia otorgue el beneficio de detención domiciliaria –por haber cumplido todos los presupuestos necesarios–, en casos vinculados a los delitos tipificados por el art. 7 de la referida Ley, deberá aplicar las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medidas, que deberán establecerse al momento de aplicar lo previsto por los arts. 198 y 199 de la LEPS, resguardando de esta forma prioritaria a las víctimas de violencia de género, sus derechos a la vida y a vivir libre de violencia; ello, con la finalidad de evitar su revictimización –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito que origino la pena–, e impedir cualquier acercamiento con el condenado”» (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.2. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Sobre este tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció lo siguiente: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, refirió: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘(…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
(…)
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; y, del principio de celeridad; alegando que, fue sentenciado con veintidós años de privación de libertad, y en razón a su estado grave de salud, que padece de “…Diabetes Mellitus Wagner tipo2 (…) y que en su momento se [l]e detect[ó] carcinoma en los riñones…” (sic); el 2 de diciembre de 2020, solicitó ante la Jueza demandada se le otorgue la detención domiciliaria, quien mediante decreto de 3 de igual mes y año, ordenó verificación del domicilio donde vivirá su persona y de sus garantes, causando demora en la resolución de dicha petición; siendo que, se encuentra debilitado en el Centro Penitenciario sin poder soportar el dolor; por lo que, a través de esta acción tutelar impetró se otorgue lo más favorable.
Para resolver el presente caso, según informan los datos del proceso, el impetrante de tutela solicitó detención domiciliaria ante al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1); a lo que la Jueza demandada mediante decreto de 3 de diciembre de 2020, previamente ordenó la verificación del domicilio donde radicarán el accionante y los garantes, respectivamente (Conclusión II.2); por lo que, la problemática en cuestión se centra en la demora de respuesta por parte de la citada autoridad.
Respecto al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, determinó que: a) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años durante la ejecución de condena, a excepción de los que fueron condenados por delitos que no admitan indulto, podrán cumplir el resto de la condena en detención domiciliaria; b) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más podrán cumplir su condena con dicho beneficio hasta noventa días después del alumbramiento; y, c) Los internos que contraigan enfermedad grave, contagiosa o terminal, previo dictamen médico serán trasladados a un centro de salud y en su caso podrán solicitar al juez de ejecución la citada detención. Únicamente corresponde la misma vinculada a enfermedad, si el condenado fue diagnosticado con fase terminal, aclarando que los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad cuentan con otros mecanismos y/o recursos en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el referido beneficio en ejecución de sentencia fue previsto solo para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal; es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica y lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses. Así también, refiere que tanto el Ministerio Público como el sentenciado podrán plantear incidente relativo a la ejecución de la pena, añadiendo que, el mismo será resuelto por el juez de ejecución penal en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción; resolución que podrá ser apelada ante el Tribunal Departamental de Justicia.
En ese entendido, la Jueza demandada antes de dictar el decreto de 3 de diciembre de 2020, conforme a la jurisprudencia desglosada, así como, la normativa y procedimiento vigentes, debió señalar audiencia de consideración de tal incidente en el plazo legal correspondiente, y previo a verificar ciertos requisitos que hacen a esta solicitud de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, emitir pronunciamiento respecto a otorgar o rechazar dicho incidente; ya que, la revisión de tales aspectos no corresponden a este Tribunal, como pretende el accionante.
Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Es así que, del análisis del presente caso y la revisión de antecedentes se advierte que la denuncia que realiza el impetrante de tutela a través de su representante respecto a la vulneración de sus derechos invocados, con relación a que la Jueza demandada causó demora en la resolución de su solicitud de detención domiciliaria, se evidencia que dicha autoridad incumplió con el plazo legal para el señalamiento de audiencia de resolución; ya que, dicha pretensión data de 2 de diciembre de 2020, y a partir de esa fecha tenía que fijar el referido verificativo en el plazo de cinco días.
Sin embargo, al momento de la presentación de esta acción tutelar, la Jueza demandada se encontraba de vacación, quedando la causa en el juzgado de turno, conforme se dio lectura de su informe escrito en audiencia de garantías “…el receso judicial de fin de año del 21 al 31 de diciembre de 2020 por lo que se remite el proceso al Juzgado de Ejecución Penal cuarto de la ciudad de La Paz para que el accionante pueda realizar el seguimiento de su solicitud…” (sic [Conclusión II.3]); por lo que, dicha autoridad debió resolver esa solicitud y no limitarse a remitir la causa, incurriendo en un dilación innecesaria, más aún cuando se trata de una persona privada de libertad y no haber resuelto dentro del plazo que establece la norma, además, de ordenar las verificaciones domiciliarias pertinentes posterior a ello, en caso de otorgar dicho beneficio; siendo que, al momento de la formulación de la acción de libertad no tenía dominio del expediente; por lo que, corresponde ordenar a la autoridad que tenga el control de la causa, resuelva la situación del solicitante de tutela con la debida celeridad.
En aplicación de lo expresado precedentemente, corresponde dar por certeras tales aseveraciones vertidas por el accionante respecto a la dilación que reclama; ya que, la autoridad demandada al no haber resuelto la solicitud en cuestión, en el plazo previsto en la normativa legal vigente, imposibilitó que se dilucide de manera oportuna la requerida detención domiciliaria, generando demora injustificada; siendo su labor evitar que cualquier actuar en el desempeño de sus funciones, conlleve a la demora en el tratamiento de peticiones de personas que estén privadas de libertad; más aún cuando en el presente caso, el impetrante de tutela denuncia que su vida está en peligro; por lo que, corresponde otorgar la tutela requerida bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en este caso en particular.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, resulta pertinente referirse a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, quien en su Resolución 10 “A”/2020 de 29 de diciembre, a tiempo de conceder la tutela solicitada, determinó la detención domiciliaria a favor del accionante, estableciendo reglas y condiciones para tal efecto, llegando inclusive a valorar extremos que no le corresponden, cual si se tratase de un juez ordinario; sobre esa actuación, la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, refiriéndose a la función específica del Tribunal Constitucional Plurinacional prevista en el art. 196.I de la CPE, precisó que: “…su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma…” (énfasis agregado); en el caso que se analiza, si bien el referido Tribunal funge como autoridad de la jurisdicción ordinaria -Jueces del Tribunal Sentencia Penal-; no obstante, para el conocimiento de esta causa actuó en calidad de Tribunal de garantías; en ese contexto, su accionar se apartó del marco constitucional y jurisprudencial descrito precedentemente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con diferente alcance, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre’.
- II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del int
- II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
- POR TANTO