SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0576/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S2

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre’.

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; y, del principio de celeridad; alegando que, fue sentenciado con veintidós años de privación de libertad, y en razón a su estado grave de salud, siendo que padece de “…Diabetes Mellitus Wagner tipo2 (…) y que en su momento se [l]e detect[ó] carcinoma en los riñones…” (sic); el 2 de diciembre de 2020, solicitó ante la Jueza demandada se le otorgue la detención domiciliaria, quien mediante decreto de 3 de igual mes y año, ordenó verificación del domicilio donde vivirá su persona y de sus garantes, causando demora en la resolución de dicha petición; siendo que, se encuentra debilitado en el Centro Penitenciario sin poder soportar el dolor; por lo que, a través de esta acción tutelar impetró se otorgue lo más favorable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia. Precedentes jurisprudenciales en vigor, con carácter vinculante y obligatorio establecidos mediante avocación

La SCP 0354/2022-S4 de 19 de mayo, estableció que: «Ante el uso discrecional del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia efectuado por los administradores de justicia –Jueces de Ejecución Penal–, entre otros, quienes bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud, llegaron en algunos casos en su aplicación a emitir disposiciones contrarias a la normativa vigente, haciendo uso inadecuado de dicho beneficio, generando una total inseguridad jurídica; la Sala Plena de este Tribunal determinó en uso de su atribución de avocación, establecer los precedentes jurisprudenciales en vigor respecto al merituado beneficio, los cuales tienen carácter vinculante y obligatorio a casos análogos; enfatizando que, la vinculatoriedad señalada opera no solamente de manera vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; dado que, tiene por objeto fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, con la finalidad de lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos; todo esto, plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo; la cual, con relación al beneficio indicado; instituyó que: Para poder comprender el indicado beneficio, es menester partir de las siguientes precisiones relativas a la pena y principalmente la finalidad que busca; así, según lo previsto por el art. 3 de la LEPS, con relación a la finalidad de la pena, a su letra estipula que: ‘La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley’; a su vez, el art. 25 del Código Penal (CP), establece que: ‘La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial’; así también, el art. 27 del referido el sustantivo penal, determina que:

Son penas privativas de libertad:

1) (Presidio).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.

2) (Reclusión).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.

3) (Aplicación).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete’.

De la normativa desglosada supra; se concluye que, la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley; bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto’ (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros.

Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia; aspecto fundamental, cuya distinción constituye punto de partida para el caso en análisis.

En ese marco, corresponde ahora remitirnos a los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que nos ocupa, en cuyo contexto; se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.

Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar; estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.

Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia –hoy Tribunal Departamental de Justicia–.

Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa; determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.

Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el precitado cuerpo legal, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 93 (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.

ARTÍCULO 196 (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

ARTÍCULO 197 (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.

ARTÍCULO 198 (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167 de la presente Ley.

ARTÍCULO 167 (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año’.

Complementando las disposiciones anotadas supra, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002–, sobre la detención domiciliaria en sus arts. 110, 113 y 114, establece que los mayores de sesenta años que no se hallen condenados por delito que no permite indulto, mujeres embarazadas, los que padezcan enfermedad incurable en periodo terminal y los enfermos de VIH y SIDA, podrán acogerse a la detención domiciliaria.

Con relación a la enfermedad incurable, el precitado art. 113 del Reglamento indicado, señala que:

I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.