SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S3
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante -su madre-, por memorial presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 85 a 97, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, previsto y sancionado por el art. 216 del Código Penal (CP), el cual se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, se lo imputó formalmente por el mencionado delito, contando con la Resolución 31/2023 de 14 de marzo, que rechazó la solicitud del Ministerio Público de salida alternativa de reparación del daño en su favor. En la misma fecha, por Resolución 32/2023 se dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social de Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 290.d y e, del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), emitiéndose el mandamiento de detención preventiva.
Es así que, el 17 de marzo de 2023 formuló recursos de apelación incidental contra las Resoluciones 31/2023 y 32/2023, mediante el Sistema de Buzón Judicial, los cuales fueron recepcionados el 20 de igual mes y año en el Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, “RADICATORIA” de ambos recursos de apelación el 21 de ese mes y año, y se los “admitió” mediante Resolución de 28 del citado mes y año.
Posteriormente, el Secretario de la Sala Penal Primera ahora coaccionado, mediante decreto de 3 de abril de 2023, observó que se debería adjuntar las notificaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) con el memorial de 20 de marzo de ese año, y el decreto de 21 de igual mes y año, aclarando que en esa oportunidad no se refirió a ninguna observación en cuanto a que se adjunte el medio magnético de la grabación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; dilatando de esa manera su situación procesal. Luego, por decreto de 13 de abril de dicho año, el mismo Secretario, observó la falta de remisión del Disco Compacto (CD) con la grabación de la audiencia de 14 de marzo de mismo año, de conformidad a lo establecido por el art. 113.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
De esa manera, desde el momento de la “RADICATORIA” de los recursos de apelación incidental efectuada el 21 de marzo de 2023, hasta la presentación de la acción de libertad existe una mora procesal de veintiocho días sin remitir e impedir la radicatoria de los mismos; es decir, sin que se resuelva su situación jurídica.
Una vez que se apersonaron a consultar sobre su recurso de apelación incidental, la Secretaria hoy coaccionada se limitó a mencionar que el cuaderno jurisdiccional se encontraba en despacho y que esperen quince minutos, tras los cuales a tanta insistencia sacó el citado cuaderno y refirió que nuevamente se les observó y que solo se puede entregar copias, lo que se efectuó el 14 de abril de 2023.
Bajo la misma actitud dilatoria, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de su Secretario ahora coaccionado, por decreto de 3 de abril de 2023, observó que no se adjuntó la “Resolución 02”, respecto a la salida alternativa de reparación de daño.
Es así que, desde el 21 de marzo de 2023, no se dio curso a su petición de considerar su situación jurídica de manera oportuna, originando vulneración a su derecho a la libertad y el interés superior del menor, a pesar que procedió a proveer los recaudos de ley para fotocopias y pasajes; por lo tanto, “al presente” se materializó la conducta dilatoria de los hoy accionados, no obstante de ser un menor de edad, negándole la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, no se radicaron sus recursos de apelación incidental, desconociendo los principios de informalismo en situaciones de menores de edad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante -su madre- denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 21.7, 23, 58, 60, 61.I 115.II, 116.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (PIDCP); 40.2 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 13 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se restablezcan las formalidades legales en la consideración de la audiencia “…DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic), otorgando la celeridad procesal que amerite y remita los recursos de apelación incidental contra las Resoluciones 31/2023 y 32/2023 ambas de 14 de marzo, dentro de las veinticuatro horas; b) Se reparen los defectos legales denunciados en la acción de libertad y “…ESTANDO RADICADO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCIDENTAL DE 21 DE MARZO DE 2023…” (sic), contra las referidas Resoluciones; y, c) En aplicación de los arts. 39 y 341.I del CPP, se pronuncie sobre la responsabilidad disciplinaria y penal respecto a los ahora accionados, con la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) A partir del informe del Juez y la Secretaria ahora accionados, indican que el 17 y 19 de abril de 2023, remitieron la “acción tutelar”, lo que demuestra una dilación procesal; 2) La SCP 0282/2019-S2 de 24 de mayo, estableció la protección directa a menores infractores y la regla de la excepción de subsidiariedad en la acción de libertad; por lo que considerando que cuenta con dieciséis años de edad, bajo el principio de interés superior del menor puede acudir ya sea por si o mediante un tercero a efecto de la tutela judicial efectiva; 3) Se cumplió con el plazo previsto para la interposición del recurso de apelación incidental respecto a las Resoluciones 31/2023 y 32/2023, tal como establece el Código Niña, Niño y Adolescente, siendo las mismas planteadas el 17 de marzo de 2023, y admitidas el 21 de igual mes y año; posteriormente, se notificó a las partes el 22 de ese mes y año, teniendo tres días para contestar, emitiéndose “…el auto de concesión de alzada…” (sic) el 28 de dicho mes y año, fuera de plazo, remitiéndose de forma incompleta los actuados; en el informe de la autoridad judicial hoy accionada se indicó que su Juzgado no tendría sistema de grabación por ser de reciente creación; empero, el Juez y la Secretaria ahora accionados debieron disponer la grabación, transcripción y la impresión de un CD para cumplir con esa formalidad; 4) De esa manera recién el 30 de marzo de 2023, fueron remitidos los recursos de apelación a dos Salas Penales diferentes, lo que no debió ocurrir; puesto que conforme al principio de concentración debieron ser remitidos a una misma “sala”; 5) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió el legajo remitido en cuanto al recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 32/2023, señalando que no se cumplió a cabalidad con los elementos fundamentales que corresponden al recurso de apelación; puesto que no se remitieron las notificaciones a la DNA, adjuntando las mismas devuelven los antecedentes; empero, posteriormente nuevamente observan la falta de la grabación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, generando “…hasta el día de hoy…” (sic) una dilación; por lo que existiría un procesamiento indebido, cuando si tenían observaciones debieron realizarlas en una sola oportunidad; 6) Con relación al Secretario de la Sala Penal Segunda hoy accionado, se remitió el recurso de apelación incidental el 30 de marzo de 2023, impugnando la Resolución 31/2023, respecto a la salida alternativa por reparación del daño, siendo devuelta haciendo referencia a la falta de remisión de la “Resolución 02”, siendo devuelta el 17 de ese mes y año; por lo que existe dilación procesal; y, 7) A pesar que ya se remitieron los recursos de apelación incidental se cometió dilación; puesto que los plazos no fueron cumplidos, los deberes formales de remisión tampoco, transcurriendo veintiocho días de dilación procesal hasta la fecha de presentación de la acción de libertad considerando el planteamiento de los recursos de apelación incidental.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados
Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Juez; Remedios Mamani Alvarado, Secretaria, ambos del Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de abril de 2023 cursante de fs. 106 a 108, así como en audiencia, señalaron que: i) En el proceso penal seguido contra el accionante no se aplicaron las reglas del Código de Procedimiento Penal sino el procedimiento establecido en el Titulo III del CNNA, aplicándose únicamente de manera supletoria el procedimiento civil y laboral, de acuerdo a la Disposición Única del Reglamento del mencionado Código y el Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015; ii) La “resolución 7/2023” de imputación formal contra el accionante por delitos de atentado contra la salud, señalando como hecho que el 12 de marzo de 2023, la víctima fue encontrada junto al nombrado quien llevó a la menor a consumir bebidas alcohólicas y fue encontrada inconsciente con diagnóstico de intoxicación con sustancias desconocidas, y a decir de la Fiscal de Materia, la menor victima ingresó a terapia intensiva, debido a que no reaccionaba; iii) En audiencia de 14 de marzo de 2023, se solicitó la salida alternativa por reparación del daño; sin embargo, al tratarse del delito de atentado contra la salud, previsto y sancionado por el art. 216 del CP, un delito doloso y que no tiene contenido patrimonial, se rechazó la salida alternativa a través de la Resolución 31/2023; iv) En la misma audiencia -14 de marzo de 2023-, se consideró la aplicación de medidas cautelares contra el accionante, en la cual a solicitud del Ministerio Público, mediante la Resolución 32/2023, se dispuso la detención preventiva del accionante; v) Ambas Resoluciones -31/2023 y 32/2023- fueron apeladas por la defensa del nombrado el 20 de marzo de 2023, decretándose las mismas el 21 de igual mes y año, y notificados los citados recursos el 22 de ese mes y año, aguardándose los tres días establecidos para la contestación, y el 28 de dicho mes y año, de oficio se ordenó la remisión de antecedentes al superior en grado, notificándose con el “auto” el 29 de marzo de 2023 y se oficia el 30 de ese mes y año; en ese sentido, se cumplieron con los plazos procesales; por lo que no es cierta la afirmación del accionante al indicar que son veintiocho días sin remitir; vi) En cuanto a las observaciones efectuadas por las Salas Penales correspondientes, se tiene que la DNA se encontraba en audiencia al igual que la víctima; y, respecto a la observación de la remisión del CD de grabación de la audiencia de 14 de marzo de ese año, en cumplimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, se debe tomar en cuenta que ese Juzgado al ser de reciente creación aún no cuenta con la implementación del equipo de grabación en la sala de audiencias; por lo que las audiencias se desarrollan de manera presencial, implementándose los equipos para grabación; de igual manera se debe considerar que el proceso se tramita bajo el Código Niña, Niño y Adolescente, no así bajo el Código de Procedimiento Penal y la citada Ley de Abreviación Procesal Penal, teniéndose un propio procedimiento para el proceso penal con adolescentes, conforme a las previsiones de los arts. “252 m)” confidencialidad y 263 reserva de actuaciones, ambas del citado Código; por lo que al tener características especiales se tiene impedido inclusive el cargado al Sistema de actos desarrollados en audiencia; se debe tomar en cuenta que el Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente -DS 2377-, en su Disposición Adicional Única estableció que se aplicaran de manera supletoria las normas adjetivas civiles, laborales vigentes; por lo que no es aplicable el art. 113.IV del CPP observado; y, con relación a la observación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que extrañó la remisión de la “Resolución 02”, se debe tomar en cuenta que esa resolución no existe, sino que solo fue mencionada por la Fiscal de Materia seguramente por un lapsus al fundamentar la reparación del daño y solicitar la extinción; vii) Las observaciones fueron remitidas un día antes de la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, el 17 y 19 de abril de 2023, respectivamente; viii) No cuenta con legitimación activa al no acreditarse el acto a través del cual su autoridad o personal subalterno de su Juzgado haya generado que el accionante este indebidamente privado de libertad o que su detención este más allá de los plazos establecidos por ley, tomando en cuenta que aún faltan diez días para que el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo de la etapa investigativa que son de cuarenta y cinco días; ix) El accionante no señaló como está indebidamente procesado; puesto que al iniciarse un proceso a través de acción directa; es decir, en flagrancia, se comunicó al “Juez de la Niñez” el inicio de las investigaciones, fue sometido a medidas cautelares en audiencia a través de Resolución expresa, no existe la posibilidad de procesamiento indebido; x) Cuando el accionante alega la Convención de los Derechos del Niño se olvida de que la víctima tiene catorce años de edad, a quien le suministraron sustancias desconocidas y por su gravedad ingresó a terapia intensiva, menor de edad a quien le asiste la protección reforzada, y la aplicación del estándar más alto de protección de la norma convencional y que el mismo accionante alega y al ser menor de edad y mujer la aplicación transversal de la perspectiva de género, conforme a las previsiones de los arts. 13, 15, 256 y 410 de la CPE, la Convención de los Derechos del Niño, la “Convención Belem do Pará”, en cambio no son aplicaciones a este caso todas las normas del Código de Procedimiento Penal; xi) Al notificarse el recurso de apelación incidental a la parte adversa el 22 de marzo de 2023, y disponerse la remisión el 28 de igual mes y año, se efectuó dilación; sin embargo, el accionante no estableció que el 25 y el 26 de ese mes y año era fin de semana; por lo que el lunes 27 de igual mes y año vencía el tercer plazo; por lo tanto, no se ingresó en ninguna dilación, teniéndose que todas sus actuaciones se realizaron dentro de las veinticuatro horas; xii) En cuanto a lo referido de que no se debió sortear a distintas “salas” los recursos de apelación incidental planteados, es un aspecto superado, no se puede hacer previsiones, tomando en cuenta que ni el Juez, tampoco los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen control respecto del “sistema”, es un aspecto que esta fuera del control y no podemos atribuir a la autoridad jurisdiccional; xiii) Respecto a que “hasta la fecha” no se señaló audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación incidental de la resolución de medida cautelar, en todo caso debió accionar contra los Vocales quienes fijan las audiencias de consideración de recurso apelación; y, xiv) Por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.
Ángel Flores Medina, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 109 a 110 vta., así como en audiencia, señaló que: a) El accionante no señaló de forma expresa si interpuso la acción tutelar porque su vida está en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de tutela solicitada, más aun cuando no está correctamente planteada su pretensión, tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; puesto que sus elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción tutelar interpuesta; b) El accionante no señaló que su vida estuviera en peligro por el incumplimiento de un acto, lo cual sería el único argumento por el cual la acción de libertad resultaría superar la barrera de la subsidiariedad; sin embargo, no existe fundamentación alguna respecto a ese aspecto; debiéndose considerar que el nombrado se encuentra procesado en calidad de adolescente con responsabilidad penal; por lo que menos se encuentra privado de su libertad de manera indebida, ya que su detención se encuentra justificada en la Resolución que impuso dicha medida; c) De lo referido se concluye que el accionante no indicó de forma precisa cuál la causal de procedencia de la acción de libertad para que se le conceda tutela; es decir, cuál de los numerales del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) alega para conseguir la tutela pretendida; d) Si bien la acción de libertad esta desprovista de formalismos, esto no implica que la parte que la solicite señale de forma precisa la causa de por qué acude en busca de tutela constitucional, misma que se constituye en extraordinaria, al contrario, realizó la enumeración de artículos de la Constitución Política del Estado que estarían siendo vulnerados; sin embargo, no explicó de manera fundada como se incurrió en dicha vulneración, incluso se afirmó el quebrantamiento de un valor constitucional previsto por el art. 8 de la CPE; e) En cuanto a la dilación referida por el accionante, no se explicó cuál es la norma jurídica que determina que exista dilación, indicando que se demoró en una supuesta devolución de antecedentes; empero, no señaló que norma jurídica determina el plazo en el que se debe devolver antecedentes; y, f) Como establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, en sus modificaciones al Código de Procedimiento Penal, se tiene que conforme al art. 113 del CPP, las audiencias serán registradas en su integridad, así como de manera audiovisual; por lo que para la consideración de un recurso de apelación se debe adjuntar la grabación de la audiencia como la resolución apelada, partes que son pertinentes para el desarrollo de las audiencias de consideración del recurso de apelación.
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 100.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución V-84/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 115 a 120 vta., concedió -parcialmente- la tutela solicitada con relación a Ángel Flores Medina y Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretarios de la Sala Penal Primera y Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que en el día informen ante los Vocales de las respectivas Salas que les corresponde resolver los recursos de apelación incidental que motivan la presente acción tutelar sobre el superabundante cumplimiento del plazo para resolver las mismas con la finalidad que sin espera de turno ingresen para su correspondiente audiencia y/o resolución; y, denegó la tutela solicitada contra el Juez y la Secretaria hoy accionados, ya que los decretos dilatorios dictados por los Secretarios de Sala hoy coaccionados, no son atribuibles a sus personas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes remitidos se tiene que se comunicó el inicio de investigaciones contra el accionante de dieciséis años de edad, el 13 de marzo de 2023, presentándose el 14 de ese mes y año la correspondiente imputación formal contra el nombrado, por la supuesta comisión del delito de atentado contra la salud pública, previsto por el art. 216 del CP, señalándose audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para la misma fecha a las 11:00 horas, oportunidad en la que se dictaron las Resoluciones 31/2023 y 32/2023, la primera referida a un rechazo de la solicitud del Ministerio Público de salida alternativa por reparación del daño y la segunda hace referencia a la aplicación de medidas cautelares contra el accionante, disponiéndose su detención preventiva en el Centro de Integración Social de Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz advirtiéndose del acto que no se presentó ningún recurso de apelación y conforme la misma se encontraban presentes en audiencia el Ministerio Público, la DNA, el denunciante, el accionante, su progenitora y su abogado; 2) Tres días después de la mencionada audiencia, mediante buzón judicial, la defensa del accionante el 17 de marzo de 2023 -viernes-, presentó dos recursos de apelación incidental contra las citadas Resoluciones; por lo que esos recursos se remitieron al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz el 20 del indicado mes y año -lunes-; es decir, dentro de las veinticuatro horas, y en ese mismo periodo de tiempo, el 21 de dicho mes y año, el Juez ahora accionado dispuso el traslado a las partes procesales, realizándose las notificaciones correspondientes el 22 del señalado mes y año, y el 28 del citado mes y año, se ordenó la remisión del legajo del recurso de apelación incidental debidamente diligenciado previo sorteo a las Salas Penales del referido Tribunal, para luego procederse a la remisión el 30 del referido mes y año, a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal el recurso de apelación contra la Resolución 31/2023 y a la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal el recurso de apelación incidental contra la Resolución 32/2023, lo cual consta por el sello de recepción de ambas Salas; 3) Posteriormente, el 3 de abril de ese año, el Secretario de la Sala Penal Primera ahora coaccionado efectuó una primera observación al cuaderno remitido, indicando que conforme a la previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se debe adjuntar las notificaciones a la DNA con el memorial de 20 de marzo de 2023 y el decreto de 21 del citado mes y año, devolviendo a ese efecto el cuaderno del recurso apelación incidental, y diez días después, el 13 de abril del mismo año, dicta otro decreto realizando una segunda observación, con base en la misma norma, ordenando que el “tribunal ad quo” adjunte el CD con la grabación de la audiencia de 14 de marzo de 2023, de conformidad con el art. 113.VI del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173; por lo cual nuevamente devolvió el citado cuaderno de apelación al Juzgado de origen; 4) El 3 de abril de 2023, el Secretario de la Sala Penal Segunda ahora coaccionado observó el cuaderno de apelación que fue remitido ante dicha Sala, indicando que la Resolución 31/2023 en la que se hizo referencia a una “Resolución 02” de salida alternativa de reparación de daños, la cual no estaba adjunta; por lo que para subsanar esa observación devolvió el mismo al Juzgado de origen; 5) De lo expuesto, se tiene que el Secretario de la Sala Penal Primera hoy coaccionado dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen en dos oportunidades mediante decretos de 3 y 13 de abril de 2023, con el objeto de que se subsanen supuestas omisiones de forma, no obstante que a “la fecha” se tienen habilitados medios tecnológicos por los que se podía solicitar al Juzgado de origen se adjunten las piezas extrañadas sin necesidad de devolver el referido cuaderno de apelación, tampoco se podía solicitar la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en su caso está regido por la Ley “348”, se entiende entonces que se trata de dos decretos que son netamente dilatorias y que son atribuibles a ese funcionario de apoyo jurisdiccional; 6) Respecto al Secretario de la Sala Penal Segunda ahora coaccionado, se tiene que devolvió el señalado cuaderno de apelación al Juzgado de origen para la incorporación de la “Resolución 02” que habría sido citada por el Ministerio Público; empero, que la autoridad judicial hoy accionada no la mencionó en la fundamentación de su “resolución”; consecuentemente, bajo los mismos razonamientos señalados precedentemente, también se entiende que las observaciones realizadas por el nombrado también resulta dilatoria, ya que no era necesario devolver el cuaderno de apelación para que se subsane un aspecto meramente formal; y, 7) En ese sentido, de la revisión efectuada, se constató que efectivamente el accionante fue sometido a una dilación indebida mediante las decretos que fueron emitidos por los Secretarios de las Sala Penales ahora coaccionados, ya que la ausencia de actuados u observaciones de forma, no justifican la devolución de los cuadernos de apelación al Juzgado de origen, ya que pudieron oficiar o utilizar los medios tecnológicos para que se les remitan las piezas procesales que extrañaban, y así evitar la dilación en el trámite de ambos recursos de apelación incidental, sin olvidar que cuando se trata de decretos inapropiados -art. 128 de la LOJ- el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió tutela, así como ejemplo se tiene la SCP 0013/2015-S2 de 9 de enero, caso en el que la autoridad accionada no tomó en cuenta la celeridad que merece una resolución vinculada a la libertad personal, emitiendo decretos dilatorios que afectaron los derechos alegados por el nombrado, principalmente a la libertad.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante solicitó al Juez de garantías: i) La dirección del proceso corresponde al Juez y a la Secretaria hoy accionados, quienes debieron remitir a cabalidad y de forma completa conforme las observaciones de los Tribunales de alzada; sin embargo, no existe ningún tipo de responsabilidad para los mismos, por lo que pidió que se amplíen los fundamentos ya que ellos también incurrieron en dilación procesal; ii) Solicitó de manera expresa que se remitan antecedentes para la responsabilidad disciplinaria y penal respecto de los hoy accionados al advertirse dilación; y, iii) La imposición de costas, considerando que la madre -representante- del accionante es muy humilde.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: a) La Resolución V-84/2023 emitida fue clara, se efectuó la relación de los actuados realizados por el Juez y la Secretaria hoy accionados, siendo evidente que la dirección del proceso le corresponde al Juez y no a la Secretaria; así como también se hizo una referencia al cómputo de plazos conforme las previsiones del art. 292 del CNNA, dejando constancia que los nombrados cumplieron sus actuaciones dentro de los plazos que establece la norma procedimental vinculada al caso concreto; b) Con relación a la imposición de responsabilidades penales, costas, daños y perjuicios, corresponde que los mismos sean considerados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión; y, c) Respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas, por Secretaría de su Juzgado procédase a franquearse las mismas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a co
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- POR TANTO
- MAGISTRADO