SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S3
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a co
El accionante a través de su representante -su madre- denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que presentados los recursos de apelación incidental contra las Resoluciones: 31/2023 de 14 de marzo, por la cual se rechazó la salida alternativa por reparación de daño solicitada por el Ministerio Público; y, la 32/2023 de igual fecha, mediante la cual se dispuso su detención preventiva: 1) El Juez y la Secretaria ahora accionados no remitieron los mismos dentro del plazo establecido por norma; 2) El Secretario de la Sala Penal Primera hoy coaccionado -en cuanto a la Resolución 32/2023-, la observó en dos ocasiones diferentes, primero, la falta de la notificación a la DNA con el memorial de 20 de marzo de 2023 y su decreto de 21 de ese mes y año; y, posteriormente, pidió la remisión del CD que contendría la grabación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, devolviendo obrados al Juzgado de origen; y, 3) El Secretario de la Sala Penal Segunda hoy coaccionado -respecto al recurso de apelación incidental de la Resolución 31/2023-, observó la falta de la “Resolución 02” citada en la audiencia de 14 de marzo de 2023. De esa manera, todos los hoy accionados ocasionaron una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso y el principio de celeridad procesal
La SCP 0508/2013 de 19 de abril, estableció que: «El debido proceso es un derecho reconocido en los diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá en el año 1948, el cual dispone en su art. 18, normas relativas al debido proceso y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, acoge el referido derecho en su art. 8, en nuestro país se encuentra reconocido por el art. 115 de la CPE, en el cual el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos extendió el concepto del debido proceso adjetivo o legal entendido como la armonía que debe existir entre el proceso y la ley al debido proceso sustantivo que abarca el concepto de razonabilidad entre las leyes y actos públicos o privados con las normas y principios reconocidos por la Constitución política del Estado.
A partir de la SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, se entiende el debido proceso como "'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…', comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'", refiriéndose sin duda alguna no solo al mero cumplimiento de las fases y formalidades procesales (debido proceso adjetivo) sino a la observancia de la finalidad del proceso que no puede ser otro que una decisión justa y equitativa (debido proceso sustantivo)».
En ese contexto, dentro de los elementos del debido proceso, se tiene el principio de celeridad, constitucionalmente reconocido por los arts. 115 y 180 de la CPE, cuyo rango constitucional converge en su naturaleza integral de las reglas mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial; que implica el desarrollo del proceso en un plazo razonable, oportuno, sin dilaciones indebidas y que converja con la finalidad del proceso, siendo la base fundamental de este principio integrante del debido proceso, la necesidad de acceso efectivo a la justicia, a partir de la celeridad de la actividad procesal.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.4. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció al respecto que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante -su madre- denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que presentados los recursos de apelación incidental contra las Resoluciones: 31/2023 de 14 de marzo, por la cual se rechazó la salida alternativa por reparación de daño solicitada por el Ministerio Público; y, la 32/2023 de igual fecha, mediante la cual se dispuso su detención preventiva: i) El Juez y la Secretaria ahora accionados no remitieron los mismos dentro del plazo establecido por norma; ii) El Secretario de la Sala Penal Primera hoy coaccionado -en cuanto a la Resolución 32/2023-, la observó en dos ocasiones diferentes, primero, la falta de la notificación a la DNA con el memorial de 20 de marzo de 2023 y su decreto de 21 de ese mes y año; y, posteriormente, pidió la remisión del CD que contendría la grabación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, devolviendo obrados al Juzgado de origen; y, iii) El Secretario de la Sala Penal Segunda hoy coaccionado -respecto al recurso de apelación incidental de la Resolución 31/2023-, observó la falta de la “Resolución 02” citada en la audiencia de 14 de marzo de 2023. De esa manera, todos los hoy accionados ocasionaron una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de atentado contra la salud pública, el Juez ahora accionado emitió la Resolución 31/2023 que rechazó la solicitud del Ministerio Público de salida alternativa de reparación del daño en favor del nombrado, por no cumplir con los presupuestos del art. 302 del CNNA (Conclusión II.1.). En la misma fecha, la citada autoridad judicial dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Reintegración Social de Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mediante la Resolución 32/2023 (Conclusión II.2.).
En ese sentido, el accionante por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, formuló el recurso de apelación incidental contra la Resolución 31/2023; ante lo cual, por decreto de 21 de igual mes y año, el Juez ahora accionado, tuvo presente el recurso de apelación incidental, y corrió en traslado a las partes procesales (Conclusión II.3.).
Así también, por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 32/2023, de conformidad al art. 314.I.a del CNNA (fs. 23 a 30 vta.); mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, mediante el cual el Juez ahora accionado tuvo presente el recurso de apelación incidental, y corrió en traslado a las partes procesales (Conclusión II.4.).
A través de la Resolución de 28 de marzo de 2023, el Juez ahora accionado, en mérito a los recursos de apelación incidental planteados contra las Resoluciones 31/2023 y 32/2023, las cuales fueron notificadas a las partes a efecto de que puedan responderlas, conforme se tiene establecido por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, por la cual se ordenó a la auxiliar de su Juzgado remita el legajo de apelación debidamente diligenciado “y la Secretaria” debiendo realizar el correspondiente sorteo a las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5.).
Es así que, mediante Nota de 30 de marzo de 2023, el Juez hoy accionado remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la Resolución 32/2023, constando la recepción de dicha Sala el 31 de igual mes y año (Conclusión II.6.).
El Juez ahora accionado, mediante Nota de 30 de marzo de 2023, dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la Resolución 31/2023 (Conclusión II.7.).
De esa manera, por una parte, a través del decreto de 3 de abril de 2023, el Secretario de la Sala Penal Primera hoy coaccionado dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, para que se adjunten las notificaciones a la DNA con el memorial de 20 de marzo de 2023 y su decreto de 21 de ese mes y año (Conclusión II.8.).
Por otra parte, el Secretario de la Sala Penal Segunda ahora coaccionado mediante decreto de 3 de abril de 2023, señaló que ante la verificación de antecedentes remitidos, se tiene que por Nota de 30 de marzo de igual año, se remitió el recurso apelación incidental planteado contra la Resolución 31/2023, misma que consideró una solicitud de salida alternativa de reparación de daño del accionante, y siendo que de la lectura del acta de la audiencia de 14 de marzo de dicho año, se tiene que se hizo referencia a la “Resolución 02”, misma que no está adjunta; por lo que se dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen para su subsanación (Conclusión II.9.).
Mediante decreto de 13 de abril de 2023, el Secretario de la Sala Penal Primera hoy coaccionado, observó la falta del CD con la grabación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 14 de marzo del mismo año, de conformidad al art. 113.IV del CPP; por lo que dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, exhortando se subsanen los aspectos observados (Conclusión II.10.).
Es así que, a través del Informe presentado el 17 de abril de 2023, suscrito por la Secretaria ahora coaccionada, dirigido al Juez hoy accionado, se indicó que en cumplimiento a la observación efectuada por el Secretario de la Sala Penal Segunda hoy coaccionado, realizó la revisión de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, del acta de audiencia de 14 de marzo de ese año, de la Resolución 31/2023, y además consultó de forma verbal con la Fiscal de Materia, estableciendo que la “Resolución 02” extrañada no existe, sino únicamente fue mencionada por la citada Fiscal en la audiencia y que en la “resolución apelada” no se hizo mención a la misma; en ese sentido, mediante decreto de 17 de abril de 2023, el nombrado Juez, tuvo presente dicho informe, y ordenó que por “auxiliatura” se remita en el día el legajo de recurso de apelación incidental (Conclusión II.11.).
Finalmente, el Juez ahora accionado emitió el decreto de 17 de abril de 2023, por el que señaló las observaciones efectuadas por el Secretario de la Sala Penal Primera hoy coaccionado, se debe tener presente que su Juzgado al ser de reciente creación por la refuncionalización no contaba con sistema de grabación, implementándose a la fecha los equipos, mismo que en sala de audiencia no cuenta con cámara de grabación, y con la finalidad de evitar un retraso en los procesos se desarrollaron todas las audiencias de manera presencial; por lo que tampoco se proveyó de grabadora; recién se realizarán las adquisiciones por la unidad correspondiente. También es importante conocer que el proceso no se tramita bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal menos de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, sino con el Código Niño Niña y Adolescente, que tiene su propio procedimiento para procesos penales con adolescentes responsables, teniendo ciertas características especiales que impiden inclusive el cargado al Sistema de actos desarrollados en audiencia; debiéndose considerar que el Reglamento del mencionado Código, DS 2377, en su Disposición Adicional Única, señala expresamente que se aplicaran de manera supletoria las normas adjetivas civiles, laborales vigentes. En ese sentido, se remitan antecedentes nuevamente a la mencionada Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con nota de atención (Conclusión II.12.).
En cuanto a la Resolución 31/2023 de 14 de marzo -de rechazo de solicitud de salida alternativa por reparación del daño-
Para resolver la problemática jurídica planteada respecto a la Resolución 31/2023, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. Consecuentemente, corresponde verificar si en el presente caso los citados presupuestos concurren o no.
En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que el accionante pretende que a través de la acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habría incurrido el Juez y la Secretaria ahora accionados al no remitir dentro del plazo establecido el recurso de apelación incidental planteado por su defensa, y que el Secretario de la Sala Penal Segunda hoy coaccionado, observó la falta de remisión de cierta documentación; por lo que devolvió obrados al Juzgado de origen; lo que ocasionaría una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica; sin embargo, el accionante no consideró que dichas denuncias no se encuentran directamente vinculadas a su derecho a la libertad o constituya una amenaza al mismo, debido a que la solicitud de salida alternativa de reparación de daño no constituye un actuado procesal mediante el cual se modifique la situación jurídica del nombrado; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.
En cuanto al segundo presupuesto, se advierte a partir de lo indicado por el propio accionante y los antecedentes cursantes en obrados, que el nombrado haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó a través de su madre -ahora representante- los recursos de apelación incidental planteados justamente contra las Resoluciones 31/2023 y 32/2023; a partir de lo que se concluye que el mismo se encuentra haciendo uso de dicho derecho de forma irrestricta, ejerciendo una participación activa dentro del mencionado proceso; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Bajo ese contexto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso respecto a dichas irregularidades no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la Resolución 32/2023 de 14 de marzo -de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva-
El accionante denunció al respecto que: 1) El Juez y la Secretaria hoy accionados no remitieron el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 32/2023 dentro del plazo establecido; y, 2) El Secretario de la Sala Penal Primera ahora coaccionado, observó primero, que faltaba la notificación a la DNA con el memorial de 20 de marzo de 2023 y su correspondiente decreto; y de manera posterior observó que no se remitió el CD que contendría la grabación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, devolviendo en dos oportunidades el caso al Juzgado de origen.
Respecto al Juez ahora accionado
Bajo ese contexto, ingresando a la problemática planteada, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el principio de celeridad, constitucionalmente reconocido por los arts. 115 y 180 de la CPE, cuyo rango constitucional converge en su naturaleza integral de las reglas mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial, implica el desarrollo del proceso en un plazo razonable, oportuno, sin dilaciones indebidas y que concurra con la finalidad del proceso, siendo la base fundamental de este principio integrante del debido proceso, la necesidad de acceso efectivo a la justicia, a partir de la celeridad de la actividad procesal; más aún cuando se trate de una solicitud en la cual se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, toda autoridad jurisdiccional que la conozca tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable; puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En ese marco, el art. 314.II del CNNA establece la forma y los plazos para la tramitación del recurso de apelación incidental:
“I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
a) Sobre medidas cautelares o su sustitución o el sobreseimiento;
b) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la investigación en casos relacionados a organizaciones criminales, asociaciones delictuosas o delitos complejos; y,
c) Las que se dicten en ejecución de sentencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a co
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- POR TANTO
- MAGISTRADO