SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2023-S3

Fecha: 22-Jun-2023

II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.

         En ese sentido, para resolver la problemática planteada mediante esta acción tutelar, corresponde señalar que de la revisión efectuada por el Juez de garantías, se tiene que el Juez hoy accionado emitió la Resolución 32/2023, a través de la cual dispuso la detención preventiva del accionante; en ese sentido, a partir de la revisión efectuada por el Juez de garantías respecto a los antecedentes que le fueron remitidos a objeto de la resolución de la presente acción tutelar, se tiene que el accionante a través de su madre -representante-, mediante buzón judicial el 17 de marzo de 2023 -viernes-, presentó el recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, la cual fue remitida al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz el 20 del indicado mes y año -lunes-; es decir, al día siguiente hábil, y en ese mismo lapso, el 21 de dicho mes y año -martes-, el Juez ahora accionado dispuso el traslado a las partes procesales, realizándose las notificaciones correspondientes el 22 del señalado mes y año -miércoles-, y el 28 del citado mes y año -lunes-, dicha autoridad judicial ordenó la remisión del legajo de apelación a la Sala Penal correspondiente previo sorteo, efectuándose la remisión del mencionado recurso el 30 del referido mes y año, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando el sello de recepción de la citada Sala el 31 de dicho mes y año.

         En ese marco, lo denunciado mediante esta acción tutelar respecto a la supuesta dilación ocasionada por el Juez ahora accionado, no resulta evidente; puesto que a partir de la revisión de los antecedentes precedentemente señalados se tiene que dicha autoridad judicial ante la presentación del recurso de apelación incidental en su Juzgado -20 de marzo de 2023-, dispuso el traslado correspondiente a las partes procesales para que dentro del plazo de tres días puedan responder dicho recurso -21 de igual mes y año-, procediéndose a las notificaciones efectuadas el 22 de dicho mes y año; por lo que considerando que existía un fin de semana de por medio, el 28 de ese mes y año, al amparo de la previsión del art. 403 y ss. del CPP, ante el vencimiento del mencionado plazo, de oficio, ordenó la remisión de obrados ante la Sala Penal correspondiente previo sorteo, consecuentemente, dio cumplimiento con la previsión del art. 314 del CNNA, el cual señala que una vez interpuesto el citado recurso por escrito, ante el Juez ahora accionado que dictó la resolución apelada, dentro de los tres días de notificada con la misma al accionante, y con la respuesta al traslado a las partes procesales o vencido el plazo para hacerlo, dicho recurso será elevado a consideración del Tribunal de alzada; correspondiendo aclarar al accionante, que conforme a la previsión del art. 292.I del CNNA, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado; consecuentemente, dicha autoridad judicial enmarcó sus actuaciones dentro de las citadas normativas aplicables al caso concreto; por lo que no vulneró derecho alguno del accionante, correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada.

         Sobre la Secretaria del Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz ahora coaccionada

         Corresponde señalar que la misma carece de legitimación pasiva para ser accionada en acciones tutelares, esencialmente porque no tiene competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales, aunque existen ciertas excepciones en las que su acción u omisión vulnera derechos o garantías constitucionales, como se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional; sin embargo, las mismas no pueden ser consideradas en el presente caso, por cuanto conforme se tiene precedentemente concluido, a partir de la revisión de los antecedentes se tiene que en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la Resolución 32/2023, que dispuso su detención preventiva, la misma fue realizada conforme a la normativa prevista a tal efecto; por lo que la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional no incumplió con ninguna instrucción u orden impartida de su superior en grado, en este caso el Juez ahora accionado; es así que, por parte de la citada Secretaria tampoco se vulneró ningún derecho del accionante, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela respecto a la misma.

           Respecto al Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy coaccionado

           El accionante denuncia a través de la acción de libertad que el Secretario de la Sala Penal Primera ahora coaccionado, observó primero, que faltaba la notificación a la DNA con el memorial de 20 de marzo de 2023 -recurso de apelación incidental- y su correspondiente decreto, y demanera posterior que no se remitió el CD que contendría la grabación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.

           Para resolver la problemática identificada precedentemente, corresponde considerar el art. 56 del CP modificado por el art. 3 de la Ley 1173, que establece que:

“I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:

(…)

3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal y de la verificación efectuada por el Juez de garantías respecto de la documentación remitida a su consideración, se advierte que el Secretario de la Sala Penal Primera ahora coaccionado, una vez recibido el recurso de apelación incidental planteado por el accionante respecto a la Resolución 32/2023, como consta en el sello de recepción de la Sala Penal Primera el 31 de marzo de 2023, a través del decreto de 3 de abril de ese año, de conformidad con lo establecido por el art. 17.I de la LOJ, dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, para que se adjunten las notificaciones a la DNA con el memorial de 20 de marzo de 2023 y su decreto de 21 de ese mes y año; y, de manera posterior, el 13 de abril del citado año, mediante otro decreto observó la falta del CD con la grabación de la audiencia de 14 de marzo del mismo año, señalando el art. 113.IV del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173, por lo que dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, exhortando se subsanen los aspectos observados.

         Bajo ese contexto, corresponde considerar que si bien los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados mediante una acción de libertad, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, en el presente caso, debido a los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el Secretario de la Sala Penal Primera ahora coaccionado cuenta legitimación pasiva para ser accionado en la acción tutelar, al encontrarse dentro de una de las excepciones a dicha regla, concretamente en la prevista por el inc. b) que fue citado en el mencionado Fundamento Jurídico -que la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos-; por cuanto si bien se encuentra establecido por ley como una de sus funciones emitir providencias -56.I.3 del CPP-, lo cual en el presente caso lo hizo conforme a la previsión del art. 17.I de la LOJ, que determina que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio; no obstante, hizo un uso excesivo de las funciones, desconociendo de esa manera sus obligaciones conferidas por ley, por cuanto emitió decretos observando en dos diferentes oportunidades el legajo de apelación respecto a la Resolución 32/2023, remitido a esa Sala Penal; de esa manera, el 3 de abril de 2023 -extrañando la notificación a la DNA con la formulación del recurso de apelación incidental y su decreto- y de manera posterior, el 13 de igual mes y año -pidiendo la remisión del CD con la grabación de la audiencia en la que se emitió la mencionada Resolución-; ocasionando una dilación innecesaria en la consideración y resolución del recurso de apelación incidental planteado, ya que tomando en cuenta la fecha de recepción del mismo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -31 de marzo de 2023-, dejó que transcurriera el tiempo realizando observaciones que dilataron la resolución de la situación jurídica del accionante, sin que la misma sea resuelta hasta la presentación de la acción de libertad -18 de abril de ese año-, pues bien pudo advertir de la revisión correspondiente ambos extremos observados y realizar de manera conjunta una solo decreto con los requerimientos solicitados al Juzgado de origen y sin la necesidad de efectuar la devolución de obrados, tomando en cuenta que el recurrente -accionante- se trata de un menor de edad; asimismo, pudo requerir que se remitan a esa Sala Penal la documentación que consideraba necesaria a partir de cualquier medio tecnológico que coadyuve en la pronta resolución de ese recurso de apelación, considerando la condición del nombrado, quien pertenece a un grupo vulnerable al tratarse de un menor de edad y que es deber del Estado y la sociedad en su conjunto garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, extremo que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tal como lo establece el art. 60 de la CPE.

         De esa manera, conforme a lo señalado precedentemente, el Secretario de la Sala Penal Primera ahora coaccionado actuó de manera negligente, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad del accionante vinculado a la celeridad como elemento del debido proceso -Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional-; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, más aun si se considera que toda solicitud vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas, más aun considerando en el presente caso la condición de menor de edad del recurrente -accionante-, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada al respecto.

         Aclarar que el accionante tiene los medios o mecanismos legales correspondientes para acudir a las instancias que estime pertinentes en contra de la autoridad y funcionarios de apoyo jurisdiccional coaccionados para que se determine -en el caso que corresponda- la responsabilidad disciplinaria y penal.

         Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.