SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Por memoriales presentados el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta.; reiterados el 8 de junio y 27 de julio, ambos del mismo año (fs. 51 a 52; y, 160 a 185); Martín Choque Cucuna, Corregidor Titular del Ayllu Chullpa de Llallagua, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, formuló el conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, solicitando decline competencia del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Urquieta Policarpio contra Porfirio Mitma Calani, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), a favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Ayllu Chullpa, a efectos de tramitarse el caso, según sus usos y costumbres y su propio procedimiento.
En ese orden, respecto al ámbito de vigencia territorial, el hecho que motiva el proceso se suscitó en el área rural, dentro de la jurisdicción del Ayllu Chullpa, perteneciente al Municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; cumpliéndose por lo tanto, con lo determinado en los arts. 190.I y 191 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en relación al ámbito de vigencia personal, tanto la denunciante como el denunciado son miembros originarios de la comunidad de Camani, Cabildo Jiskanqui, del Ayllu Chullpa; motivo por el cual, la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer el caso; y, finalmente, sobre el ámbito de vigencia material, el delito por el que se tramita la causa en la jurisdicción ordinaria, no se encuentra dentro de los impedimentos que faculten a la JIOC su tramitación y juzgamiento.
Por memorial presentado ante el Juez de la causa, los familiares de la presunta víctima indicaron que el proceso penal sería fabricado; es decir, que el hecho investigado y juzgado nunca existió y que se habría instaurado únicamente con el fin de obtener la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos); por lo que, solo se constituiría en un instrumento de extorsión.
I.2. Resolución de la autoridad, ante la que se promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales
Mediante Auto de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 199 a 202, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero; ambos, de Llallagua del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de declinatoria por razón de jurisdicción y materia, disponiendo la continuidad del proceso hasta su conclusión; bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, si bien los sujetos procesales pertenecen a la comunidad de Camani, Cabildo Jiskanqui del Ayllu Chullpa, los supuestos ilícitos de violencia familiar o doméstica denunciados fueron cometidos en el área urbana; es decir, en la ciudad de Llallagua, urbanización Sakamarca; y posteriormente, en la ciudad de Cochabamba, en el domicilio de la tía de la víctima; b) Respecto al ámbito de vigencia material, por disposición del art. 423 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, toda denuncia de violencia contra las mujeres puede ser promovida, entre otras instancias, por las Autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC), derivándolos ante la Policía o el Ministerio Público cuando el hecho constituya delito; y, por disposición de art. 41.II de la misma Ley, todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos, deben ser derivados a la jurisdicción ordinaria; razón por la que, las autoridades de la JIOC no pueden sancionar estos casos; y, c) Si bien la víctima y el denunciado suscribieron un acuerdo conciliatorio en la oficina del abogado del último nombrado, se debió observar el procedimiento para su homologación ante el Ministerio Público; por lo que, dicho acuerdo no puede ser convalidado en instancia jurisdiccional, mucho menos por las autoridades de la JIOC; más aún si, por disposición del art. 46.I de la citada Ley 348, la conciliación se encuentra prohibida, en cualquier hecho de violencia contra las mujeres que comprometa su vida o integridad sexual, siendo viable de manera excepcional por única vez y no en casos de reincidencia.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través de Auto Constitucional (AC) 0073/2022-CA de 18 de marzo, cursante de fs. 225 a 230, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Chullpa de Llallagua, provincia Rafael Bustillo; y, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Llallagua; todos, del departamento de Potosí.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 27 de febrero de 2023, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria (fs.242).
A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 13 de julio de 2023, se reanudó dicho plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional (fs. 282).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…)”.
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
- POR TANTO