SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023

Fecha: 25-Jul-2023

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 15 de abril de 2021, María Elena Urquieta Policarpio, refiriendo como antecedentes anteriores, hechos de violencia intrafamiliar o doméstica sufrida, por parte de Porfirio Mitma Calani, en las ciudades de Llallagua y Cochabamba, mediante agresiones físicas, psicológicas y sexuales, incluso con tentativa de feminicidio; presentó denuncia contra su concubino ante el Fiscal de Materia de Turno de la ciudad de Llallagua, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, afirmando haber sido víctima de violencia física y psicológica nuevamente el 22 de marzo de 2021; solicitando, se abra causa penal y se disponga la investigación del caso (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.    A través de memorial presentado el 19 de abril de 2021, el Fiscal de Materia de Llallagua, informó al Juez de Instrucción Penal Primero, de la misma ciudad, el inicio de investigaciones, ante la denuncia presentada por María Elena Urquieta Policarpio contra Porfirio Mitma Calani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando además la homologación de medidas de protección dispuestas (fs. 7 y vta.).

II.3.    Por Auto de 19 de abril de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua, en suplencia legal, homologó las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público, ordenando al denunciado cumplir las mismas, bajo apercibimiento de ley (fs. 8 y vta.).

II.4.    Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2021, Martín Choque Cucuna, Corregidor Titular del Ayllu Chullpa de Llallagua, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en la vía incidental, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, su declinatoria; afirmando que, al concurrir en el caso los ámbitos de vigencia personal, material y territorial señalados por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es la JIOC la competente para conocer y resolver los hechos denunciados; similares memoriales, fueron presentados el 8 de junio y 27 de julio, ambos del mismo año (fs. 15 a 17; 51 a 52; y, 160 a 185).

II.5.    A través de memorial presentado el 12 de mayo de 2021, María Elena Urquieta Policarpio, denunciante en el proceso penal antes referido, respondió al incidente de declinatoria presentada por la parte denunciada, negando la concurrencia del ámbito de vigencia territorial; dado que, los hechos denunciados ocurrieron en área urbana, el primero y el último, en la urbanización Sakamarca de la ciudad de Llallagua; y el segundo hecho, en la ciudad de Cochabamba. Similar memorial fue presentado por el representante del Ministerio Público el 13 del mismo mes y año (fs. 24 y vta.; y, 42 y vta.).

II.6.    Por Resolución 001/2021 de 26 de mayo, el Magno Concejo de Autoridades Originarias del Distrito Indígena Ayllu Chullpa, Municipio de Llallagua, Tercera Sección de la Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; en lo sobresaliente, resolvió: 1) Que la jurisdicción ordinaria, respete y cumpla lo establecido en los arts. 179, 190, 191, 192 y siguientes de la CPE; 2) Que todos los casos que surjan dentro de la Jurisdicción del Ayllu Chullpa, sea en razón de materia y territorio, deben tramitarse conforme a dicha jurisdicción, debiendo las instituciones de la jurisdicción ordinaria rechazar su tramitación, inhibiéndose o declinando su competencia; y, 3) Solo de no encontrarse solución en la JIOC, recién las máximas autoridades de la JIOC Chullpa (Segunda Mayor y Corregidor Titular) remitirán los antecedentes a la jurisdicción ordinaria para su tramitación (fs. 49 a 50).

II.7.    Mediante memorial presentado de 9 de julio de 2021, María Elena Urquieta Policarpio (denunciante), se pronunció sobre el memorial de respuesta al incidente de declinatoria; afirmando que, el denunciado no respeta las medidas de seguridad impuestas, que por intermedio de las autoridades originarias continúa el amedrentamiento hacia su persona, que el documento transaccional fue realizado en las oficinas del abogado del denunciado, siendo obligada a firmar el mismo con amenazas; con lo cual, solicitó rechazar el memorial presentado por la Autoridad Indígena Originaria Campesina; porque el mismo, no tiene competencia ni la atribución para conocer el hecho denunciado (fs. 59 y vta.).

II.8.    Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, Martín Choque Cucuna y Porfirio Mitma Calani, a tiempo de solicitar y fundamentar la resolución de viabilidad de la declinatoria de competencia, con base en memoriales presentados por terceras personas dentro del proceso penal; refirieron que, el proceso fue fabricado por la ex funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con intenciones de exaccionar al denunciado; ya que, el hecho nunca existió (fs. 160 a 185).

II.9.    A través de nota presentada, el 30 de julio de 2021, por autoridades originarias de Suyus Charcas Qhara Qhara, solicitaron al Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, dar viabilidad a la declinatoria de jurisdicción, presentada por autoridades de la JIOC del Ayllu Chullpa (fs. 192 y 193).

II.10.  Mediante Auto Interlocutorio Motivado, de 3 de septiembre de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Llallagua del departamento de Potosí, rechazó la declinatoria impetrada, ordenando la continuidad del caso en la jurisdicción ordinaria; debido a que, la JIOC no cumple el ámbito de vigencia territorial, porque los hechos denunciados fueron cometidos en área urbana, tanto en la urbanización de Sakamarca de la ciudad de Llallagua, como en la ciudad de Cochabamba; y, tampoco cumple el ámbito de vigencia material, porque de acuerdo al art. 41.II de la Ley 348, todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos, deben ser remitidos por todas las autoridades, incluyendo los de la JIOC, a la jurisdicción ordinaria (fs. 199 a 202).