SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023
Fecha: 25-Jul-2023
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
En ese sentido, el reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría ser efectivo en un escenario en el que perviva o se tolere la violencia; motivo que justifica de parte del Estado, de acciones positivas –medidas legislativas, administrativas o judiciales, entre otras–, que enfrenten dicho problema, con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo de esos derechos fundamentales.
En ese sentido también, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), dotando de contenido al deber estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de toda forma de violencia contra la mujer, con perspectiva de género, en su art. 9 establece: “…los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
Asimismo, la decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), en el caso LC Vs. Perú –octubre 2011–, basado en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el citado Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
En ese sentido, una de las pautas que guían a la justicia constitucional en su labor de protección de los derechos fundamentales es el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional sino también de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, a partir de lo previsto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los tratados internacionales en derechos humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
Bajo esa línea, el CEDAW, como Órgano del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 –sobre la Violencia Contra la Mujer–; instrumento que afirma, en cuanto al deber de la debida diligencia, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
Por otra parte, el CEDAW emitió también la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Lo señalado guarda absoluta coherencia con la Convención de Belém do Pará como parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de: “b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…)”; norma que al haber sido ratificada por el Estado boliviano, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, es de cumplimiento obligatorio por este, consiguientemente, el deber de la debida diligencia también es parte de tal obligación.
En ese sentido, es evidente que la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al Estado, el que está obligado a realizar acciones –legislativas, administrativas y judiciales– para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
Esta problemática es abordada por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; que, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asuma como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.
La declaratoria de prioridad nacional implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348, que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETAs). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En cuanto al deber de protección a las víctimas, el CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7, establece que los Estados tienen el deber de: “d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…)” (las negrillas son agregadas).
Respecto al deber de sensibilidad de la justicia por temas de género –perspectiva de género–, el CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que las víctimas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto –de derecho y hecho–; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
Por otra parte, en la citada Recomendación General 33, sobre los sistemas de justicia plurales y el acceso a la justicia de las mujeres, observa que las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las decisiones del Estado pueden a veces coexistir dentro de un Estado parte determinado, que tiene leyes y prácticas religiosas, consuetudinarias, indígenas o comunitarias.
En vista de la importancia fundamental del acceso de las mujeres a la justicia, el CEDAW recomienda que, en cooperación con entidades no estatales, los Estados Partes, aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones.
Es así que, en aplicación de la indicada recomendación y considerando el sistema de justicia plural que tiene el Estado boliviano, que incluye la coexistencia de diversas jurisdicciones (ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y otras jurisdicciones especiales creadas por ley), cuando se tratan de hechos de violencia y discriminación contra las mujeres, estas tienen el derecho de elegir la jurisdicción donde deba tramitarse y resolverse su reclamación, ello como una forma de materializar el acceso a la justicia de manera inmediata y oportuna; lo que no significa desconocer la competencia que tiene desde la jurisdicción indígena originaria campesina sobre los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conoció bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; exceptuando, los casos de violaciones y feminicidios que le corresponden en su conocimiento, a la jurisdicción ordinaria, por imperio de lo previsto por el art. 10 de la LDJ.
III.4. Análisis del caso concreto
Se suscita el conflicto de competencia entre Martín Choque Cucuna, Corregidor Titular del Ayllu Chullpa de Llallagua, Provincia Rafael Bustillo; y, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Llallagua, todos del departamento de Potosí; toda vez que, el primero de los nombrados reclama que la competencia para conocer y juzgar la denuncia presentada por María Elena Urquieta Policarpio contra Porfirio Mitma Calani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del CP, correspondería a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina del Ayllu Chullpa de Llallagua y no así a la Jurisdicción Ordinaria, al concurrir los ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado; autoridad última que, al contrario, niega la competencia reclamada, al considerar que no concurren los ámbitos de vigencia material y territorial para que la JIOC asuma el conocimiento del caso.
De los antecedentes aparejados al proceso constitucional y conforme con las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por memorial de 15 de abril de 2021, María Elena Urquieta Policarpio –refirió como antecedentes, anteriores hechos de violencia intrafamiliar o doméstica sufrida por parte de Porfirio Mitma Calani (su concubino), en las ciudades de Llallagua y Cochabamba, mediante agresiones físicas, psicológicas y sexuales, incluso con tentativa de feminicidio–; presentó denuncia, ante el Fiscal de Materia de Turno de Llallagua, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, contra su concubino, afirmando haber sido víctima de violencia física y psicológica nuevamente el 22 de marzo de 2021, solicitando se abra causa penal y se proceda con la investigación del caso. Dicha situación motivó que, el Fiscal de Materia de Llallagua, el 19 de abril de 2021, informe al Juez de Instrucción Penal Primero de la misma ciudad, el inicio de las investigaciones ante la denuncia presentada por María Elena Urquieta Policarpio contra Porfirio Mitma Calani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando además la homologación de medidas de protección dispuestas; por lo que, mediante Auto de 19 de abril de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua, en suplencia legal del referido Juez de Instrucción Penal, homologó las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público, ordenando al denunciado cumplir las mismas bajo apercibimiento de ley.
El 6 de mayo de 2021, Martín Choque Cucuna, Corregidor Titular del Ayllu Chullpa de Llallagua, Provincia Rafael Bustillo, en la vía incidental solicitó mediante memorial al Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, su declinatoria, afirmando que al concurrir en el caso los ámbitos de vigencia personal, material y territorial señalados por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina la competente para conocer y resolver los hechos denunciados; similares memoriales, fueron presentados por la misma autoridad indígena originaria campesina, el 8 de junio y 27 de julio, ambos del mismo año.
Habiendo tomado conocimiento de la solicitud de declinatoria antes referida, María Elena Urquieta Policarpio, a través de memorial presentado el 12 de mayo de 2021, respondió al incidente presentado por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, rechazando la solicitud de declinatoria presentada, al no concurrir el ámbito de vigencia territorial; puesto que, los hechos se habrían suscitado en el área urbana, el primero y el último en la urbanización Sakamarca de la ciudad de Llallagua y el segundo hecho en la ciudad de Cochabamba. Similar memorial, fue presentado también por el representante del Ministerio Público, el 13 del mismo mes y año.
No obstante lo señalado, el Magno Concejo de Autoridades Originarias del Distrito Indígena Ayllu Chullpa del Municipio de Llallagua, Tercera Sección de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, mediante Resolución 001/2021 de 26 de mayo, resolvió que: 1) La jurisdicción ordinaria respete y cumpla lo establecido en los arts. 179, 190, 191, 192 y siguientes de la CPE; 2) Todos los casos que surjan dentro de la Jurisdicción del Ayllu Chullpa, sea en razón de materia y territorio, deben tramitarse conforme a dicha jurisdicción; debiendo las instituciones de la jurisdicción ordinaria, rechazar su tramitación, inhibiéndose o declinando su competencia; y, 3) Solo de no encontrarse solución en la JIOC, las máximas autoridades de ésta (Segunda Mayor y Corregidor Titular), remitirán los antecedentes a la jurisdicción ordinaria para su tramitación. Resolución que también fue puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con el objeto de respaldar su solicitud de declinatoria, presentada anteriormente.
El 9 de julio de 2021, María Elena Urquieta Policarpio (denunciante), presentó nuevamente memorial ante la autoridad jurisdiccional donde radica la causa, comunicando que el denunciado no respeta las medidas de seguridad impuestas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad judicial; que, por intermedio de las autoridades originarias continuaba el amedrentamiento hacia su persona; que, el documento transaccional que fue suscrito y presentado por el denunciado ante dicha instancia, con el fin de lograr el cierre de la causa, fue realizado en las oficinas del abogado del denunciado, lugar donde fue obligada a firmar dicho documento bajo amenazas; por lo cual, solicitó rechazar el memorial presentado por la autoridad indígena originario campesina; señalando que la misma, no tiene competencia ni atribución para conocer y resolver el hecho denunciado.
El 27 de julio de 2021, Martín Choque Cucuna y Porfirio Mitma Calani, a tiempo de solicitar y fundamentar la resolución de viabilidad de la declinatoria de competencia, presentada ante la autoridad jurisdiccional ordinaria, con base en memoriales presentados por terceras personas dentro del proceso penal; refirieron que, el proceso fue fabricado por la ex funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con intenciones de exaccionar al denunciado, ya que el hecho nunca habría existido. En ese sentido, el 30 del mismo mes y año, la JIOC nuevamente solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, dar viabilidad a la declinatoria de jurisdicción, presentada por autoridades de la JIOC del Ayllu Chullpa.
Con todos esos antecedentes, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal de Primero, ambos de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio Motivado de 3 de septiembre de 2021, rechazó la declinatoria impetrada, ordenando la continuidad del caso en la jurisdicción ordinaria; debido a que, no se cumplía con el ámbito de vigencia territorial, porque los hechos denunciados fueron cometidos en área urbana, tanto en la urbanización de Sakamarca de la ciudad de Llallagua, como en la ciudad de Cochabamba; asimismo, tampoco cumplía el ámbito de vigencia material, porque de acuerdo al art. 41.II de la Ley 348, todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos, deben ser remitidos por todas las autoridades, incluyendo los de la JIOC, a la jurisdicción ordinaria; lo que permitiría concluir que, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer y resolver dicha problemática.
Ahora bien, conforme a los antecedentes de hecho, descritos anteriormente, tanto las autoridades de la JIOC, como la autoridad de la jurisdicción ordinaria, consideran que son competentes para conocer y resolver los hechos denunciados por María Elena Urquieta Policarpio contra Porfirio Mitma Calani, los que fueron sustanciados, hasta la interposición del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, por la última de las jurisdicciones anotadas precedentemente, ante la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del CP –en etapa preparatoria–; de manera que, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que estableció que el conflicto de competencias jurisdiccionales, se constituye en el mecanismo idóneo para determinar la competencia de las jurisdicciones debidamente reconocidas en la Norma Suprema, en un caso concreto; de tal manera que, el hecho sea conocido y juzgado por el juez natural correspondiente, acorde a las reglas del debido proceso, corresponde en el caso dilucidar dicha problemática, conforme lo dispuesto en el art. 202.11 de la CPE.
A dicho efecto, y en el marco de lo señalado en el art. 191.II de la CPE y lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que establece que, para dirimir la controversia competencial suscitada entre las JIOC y otra jurisdicción reconocida por la norma, deben concurrir de manera obligatoria y simultánea los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; dado que, la ausencia de uno de los elementos impide a la JIOC el ejercicio de dicha jurisdicción en un caso concreto, se procede a verificar la concurrencia de los mismos, aclarando que sólo se pasará a analizar el siguiente ámbito de vigencia, si se cumplió el previamente examinado.
i) En cuanto al ámbito de vigencia personal
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de una interpretación amplia del art. 9 de la LDJ, y conforme al art. 191.II.1 de la CPE; se establece que, la JIOC alcanza a toda persona que comparte cualquiera de los siguientes elementos de cohesión colectiva, como: identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; constituyéndose a tal efecto, como un criterio fundamental su autoidentificación.
En ese sentido, tomando en cuenta que en el caso concreto, tanto la víctima denunciante como el propio denunciado dentro del proceso penal; del cual, deriva el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, no han negado su pertenencia como miembros originarios de la comunidad de Camani, Cabildo Jiskanqui, del Ayllu Chullpa, sostenido por la autoridad indígena originario campesina a tiempo de reclamar la competencia del caso; infiriéndose así que, ambas partes asumen uno o más de los criterios de cohesión descritos anteriormente; lo que permite concluir que, en el caso, concurre el ámbito de vigencia personal como uno de los criterios que deben coexistir para que la JIOC ejerza la jurisdicción en el caso de análisis.
ii) Respecto al ámbito de vigencia material
En cuanto a este ámbito de vigencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, en el marco de lo dispuesto en el art. 191.II.2 de la CPE, ha establecido que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe efectuarse de tal manera que, lo inhibido a la jurisdicción indígena originario campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional, de donde resulte que la exclusión de un “asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina, busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional, de acuerdo a las particularidades del caso concreto; pues, si bien la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece determinadas materias, que no serían ejercidas por la JIOC, no es menos cierto que las comunidades indígena originario campesinas han venido conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma; de forma que, cuentan con la presunción de competencia, por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido también, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se ha desarrollado sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación; así como, el derecho de elegir la jurisdicción en la que preferirían que se tramiten sus reclamaciones; en tal caso, se ha señalado que la Recomendación General 33 de la CEDAW, refiriéndose a los sistemas de justicia plurales y el acceso a la justicia de las mujeres, observa que las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las decisiones del Estado pueden a veces coexistir dentro de un Estado parte, que tiene leyes y prácticas religiosas, consuetudinarias, indígenas o comunitarias, y que en vista de la importancia fundamental del acceso de las mujeres a la justicia, el CEDAW recomienda que los Estados Partes aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones.
Cabe señalar que, en el marco de mismo Fundamento Jurídico antes descrito, el reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia como un derecho humano en el plano internacional, o derecho fundamental en el ámbito nacional, expone la importancia de la necesidad de afrontar este asunto como un problema serio de la sociedad, ya que deja de ser un asunto privado y se convierte en un asunto de Estado, a quien se le exige acciones concretas para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres; así como, atender, proteger y reparar a las víctimas. En ese mismo sentido la SCP 0065/2019, citada en el mismo Fundamento Jurídico, señala que “…la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender”. Razonamientos que permiten comprender claramente la indicada recomendación; en el sentido que, sea la mujer víctima de violencia la que tenga el derecho de elegir la jurisdicción, en la cual considera que debe tramitarse y resolver su reclamo.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes se advierte en el caso de análisis que, María Elena Urquieta Policarpio, denunciante en el proceso penal referido y dentro del cual se generó la presente causa constitucional, eligió claramente a la jurisdicción ordinaria como la que considera adecuada para el conocimiento y la tramitación de su reclamación sobre los actos de violencia denunciados contra su concubino; aspecto que, se denota tanto por la denuncia presentada ante el Ministerio Público, como por los memoriales presentados el 12 de mayo y el 9 de julio, ambos de 2021, ante la autoridad judicial; en los cuales, negando la competencia de la JIOC, por no concurrir ciertos ámbitos de vigencia, solicitó que la causa continúe su tramitación en dicha jurisdicción; es más, en el último memorial señalado, además de pronunciarse sobre el memorial de respuesta al incidente de declinatoria, afirmó que el denunciado no respetaba las medidas de seguridad impuestas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad judicial; y que, por intermedio de las autoridades originarias, continuaba el amedrentamiento hacia su persona, por lo cual solicitó rechazar el memorial presentado por la autoridad indígena originaria campesina, porque el mismo no tendría competencia ni atribución para conocer el hecho denunciado.
Por lo anotado; se concluye que, no concurre en el caso de análisis, el ámbito material de vigencia para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, conforme advirtió también la autoridad judicial cuando rechazó la declinatoria de competencia impetrada por la autoridad originaria de la JIOC, aunque bajo distintos fundamentos; sin embargo, es evidente que en la causa, fue la víctima denunciante la que eligió de manera expresa la jurisdicción que considera más idónea para conocer y resolver su reclamo.
Cabe señalar entonces que, al haberse establecido el incumplimiento de este ámbito de vigencia, torna innecesario que este Tribunal ingrese a verificar la concurrencia de los demás ámbitos requeridos, para que la JIOC ejerza competencia en el caso reclamado; tomando en cuenta que, los tres ámbitos de vigencia deben concurrir de manera simultánea.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…)”.
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
- POR TANTO