SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023

Fecha: 25-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…)”.

De acuerdo a la problemática planteada, se suscita conflicto de competencia entre Martín Choque Cucuna, Corregidor Titular del Ayllu Chullpa de Llallagua, Provincia Rafael Bustillo; y, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Llallagua, todos del departamento de Potosí; toda vez que, el primero de los nombrados reclama que la competencia para conocer y juzgar la denuncia presentada por María Elena Urquieta Policarpio contra Porfirio Mitma Calani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del CP, correspondería a la JIOC del Ayllu Chullpa de Llallagua, y no así, a la Jurisdicción Ordinaria; autoridad última que, al contrario, considera que no concurren los ámbitos de vigencia material y territorial para que la JIOC asuma la competencia en el caso.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la demanda referida.

III.1. El pluralismo jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales

Una de las bases esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia es el pluralismo jurídico; por el cual, se reconoce la diversidad de sistemas jurídicos y procedimientos propios con los que cuentan los diferentes pueblos y naciones indígena originario campesinos en el territorio nacional; así, dicha característica se encuentra plasmada desde el mismo Preámbulo de la Norma Suprema, cuando establece: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia…”; texto que, nos permite comprender claramente la composición plural y heterogénea de sus habitantes, contrario a una sociedad homogénea y monocultural.

Bajo ese marco, las normas, los principios y valores provenientes de distintas culturas, particularmente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y comunidades afrobolivianas, se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en su vigencia; de modo que, adquieren carácter oficial y deben coexistir de manera armónica en el Estado Plurinacional de Bolivia. En ese sentido, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, precisó lo siguiente: “…los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el ‘vivir bien’, teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico” .

En similar sentido, la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0006/2013 de 5 de junio, concluyó que: “El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política”.

Es precisamente el primer artículo de la Constitución Política del Estado el que declara que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En esa misma línea, el art. 3 de la Ley Fundamental, estatuye que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”; marco normativo dentro del cual, se encuentran inmersos los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), entre ellos, el referido al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE); preceptos constitucionales que, configuran la base en la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la Norma Suprema, en los siguientes términos: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

En consecuencia, la pluralidad y el pluralismo se constituyen en fundamentos esenciales que determinan el modelo de Estado (art. 1 de la CPE), con expreso reconocimiento del pluralismo jurídico y su correlato en las diversas jurisdicciones, que por imperio de lo preceptuado en el art. 179.II de la Norma Suprema, coexisten bajo el principio de igualdad jerárquica. En este entendido, la SCP 0007/2015 de 12 de febrero, sostuvo que: “…el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un ‘sistema único de justicia constitucional’ según lo determina la Ley Fundamental, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución”.

No obstante la unidad de la función judicial señalada precedentemente, es razonable que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general, surjan controversias al momento de conocer y resolver problemas concretos; razón por la que, tanto el Constituyente como el legislador instituyeron el “Conflicto de Competencias Jurisdiccionales” como el mecanismo jurídico de carácter procesal; cuyo objeto, es determinar la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver determinada problemática; tomando en cuenta que, este tipo de controversias entre las jurisdicciones pone en juicio uno de los componentes más esenciales del debido proceso como es el derecho al juez natural, de ahí su importancia como mecanismo de carácter procesal, cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202 de la CPE, al señalar que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:(…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

En ese entendido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, al analizar la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad, sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste”. En similar razonamiento, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, concluyó que: “…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales”.

De esa manera se puede señalar que, el conflicto de competencias jurisdiccionales se constituye en el mecanismo constitucional, que tiene por objeto determinar la competencia de las jurisdicciones debidamente reconocidas por la Constitución Política del Estado en un caso concreto, de forma que éste sea conocido y juzgado por el juez natural correspondiente, en el marco de un debido proceso.

III.2. La concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina

En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, la JIOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, los cuales fueron desarrollados por la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–, como también por la jurisprudencia comprendida en la SCP 0026/2013 de 4 de enero, aplicando los criterios desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE), los que se precisan a continuación:

Así, en cuanto al ámbito de vigencia personal; se señaló que, el art. 9 de la LDJ debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE; de donde puede extraerse que, inicialmente alcanza a: i) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País; en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra; es decir, a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; aspecto que, no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocada por las necesidades económico-sociales en nuestro país; ii) En este sentido, debe considerarse que el vínculo “particular” que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos; por lo cual, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende, ser juzgado por la JIOC; por ello mismo, el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: “La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”; y, iii) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al decidir ocupar sus territorios ancestrales; aunque ello, no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

En relación al ámbito de vigencia territorial, señaló que el art. 11 de la LDJ, debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”; es decir: a) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales; y, b) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

Resulta relevante mencionar también, que la jurisprudencia mencionada, señala que en el ámbito material, al conocer los asuntos indígena originario campesinos, el objeto procesal se determina por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente, entendimiento jurisprudencial que también es aplicable al conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina; puesto que, se debate la autoridad en la que los ciudadanos pueden hacer valer sus pretensiones frente a un hecho que consideran lesivo a sus intereses y derechos; por ello mismo, cuando autoridades indígena originario campesinas plantean un conflicto de competencias, no debaten si existe cosa juzgada o prejudicialidad, porque en general, no son términos significantes que les atinjan, sino que discuten la competencia sobre el hecho que origina la controversia; que para este Tribunal, es el objeto procesal del conflicto de competencias en el caso concreto.

Añade la citada SCP 0026/2013, que conforme determina el art. 191.II.2 de la CPE, la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional; empero, a este Tribunal le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria; por lo que, la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera, que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional, de donde resulte que la exclusión de un “asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto.

De lo citado se concluye que, en aplicación del art. 191.II de la CPE, para dirimir la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción indígena originario campesina y otra jurisdicción reconocida constitucional o legalmente, deben concurrir de manera obligatoria y simultánea los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; así se tiene, señalado también en el art. 7 de la LDJ, cuando tal norma establece: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas nos pertenecen); de manera que, a falta de uno de los indicados elementos, no es posible el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

III.3.          El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación y el derecho de elegir la jurisdicción en la que preferirían que se tramiten sus reclamaciones

El reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia como un derecho humano en el plano internacional, o derecho fundamental en el ámbito nacional, expone precisamente la importancia de la necesidad de afrontar este asunto como un problema serio de la sociedad, pues deja de ser un asunto privado y se convierte en un asunto de Estado, a quien se le exige acciones concretas para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres; así como atender, proteger y reparar a las víctimas.

En ese sentido se expresó el Voto Disidente correspondiente a la SCP 0065/2019 de 18 de diciembre, al señalar como fundamentos de la disidencia, que: “La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender(las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993, establece que: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”. Asimismo, la indicada Declaración reconoce que esta clase de violencia: “…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.

Según el art. 1 de la indicada Declaración, se entiende por violencia contra la mujer “…todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. En el marco del indicado instrumento de derechos humanos, todo Estado parte, por una lado, debe identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos, y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Dichos elementos fueron advertidos por el Constituyente boliviano, lo que se advierte del catálogo de derechos establecidos en el art. 15 de la CPE, cuya disposición señala:

“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)