SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2023-S3
Sucre, 31 de julio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48523-2022-98-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 056/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 117 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristhian Arroyo Shiriqui contra “Cecilia Giraldo” y Edgar Segundo Rea Avaroma, ex y actual Presidente; Freddy Daleney Granier y Edwin Cáceres Chávez, ex y actual Oficial Mayor Administrativo y Financiero; y, Valeria Roca Guardia y Lizbeth Flores Franco, ex y actual Jefa de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH), todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 9, ambos de junio de 2022, cursantes de fs. 33 a 42; y, 45 a 46, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum de Designación ALDB-RR.HH.No.183/2021 de “23 de agosto de 2011” -siendo lo correcto 1 de junio de 2021-, fue contratado por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni como Asesor Técnico Especializado de la “BANCADA TODOS” desde el 1 de junio al 31 de diciembre del citado año; durante su relación laboral, mediante Nota BT-ALDB 028/2021 de 10 de diciembre, puso a conocimiento de Freddy Daleney Granier, entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -hoy coaccionado- el estado de gestación de su esposa, y acompañando la documentación correspondiente solicitó su inamovilidad laboral; empero, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, continuó desempeñando sus funciones hasta el 6 de enero de 2022, fecha en la cual le comunicaron que, de acuerdo al Informe Jurídico ALDB/ALA 048/“2021” -de 5 de enero de “2021”-, emitido por la Profesional III de Asesoría Jurídica Administrativa de dicha entidad, su relación laboral fue única, mediante su designación como personal eventual; por lo que, no le correspondía dicha garantía al haber concluido la misma.
No obstante, el 20 de enero de 2022, le entregaron un segundo Informe Legal ALDB/ALA 48-1/2022 de 6 de igual mes, donde la misma profesional, concluye que al ser personal eventual no goza de inamovilidad conforme a lo previsto por el art. “12-II” del Decreto Supremo (DS) 0012 -de 19 de febrero de 2009-; además de considerarlo como funcionario de libre nombramiento como personal de confianza, por haber sido designado por la Jefa de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni en un cargo jerárquico, recomendando que se mantengan los beneficios en favor de su hija hasta que cumpla 1 año de edad, dejando sin efecto el anterior Informe Legal ALDB/ALA 048/2021 por existir un error al consignar estabilidad laboral y no inamovilidad laboral; todo ello, en total desconocimiento del art. 6 de Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- concordante con el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), que establecen que los consultores y personal eventual, no son considerados servidores públicos, siendo que sus derechos y obligaciones están regulados en sus respectivos contratos administrativos y no les es aplicable la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público, estando previstas las clases de servidores públicos (electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos) por el art. 5 del EFP concordante con el art. 12 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público aprobado mediante DS 25749 de 24 de abril de 2000, y previstos los niveles de los funcionarios de carrera por el art. 19 de las NB-SAP.
En ese entendido, a fin de subsanar tal error le hicieron firmar el Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/09/2022 de 10 de enero, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2022; y posteriormente, el Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/73/2022 de 2 de marzo, con plazo de duración hasta el “31” -siendo lo correcto 30- de abril de ese año, en el mismo cargo y con la misma remuneración mensual, de modo que al firmar “tres” contratos continuos de acuerdo a lo previsto por el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, corresponde se lo considere como funcionario contratado por tiempo indefinido, por haber incurrido la entidad empleadora en la prohibición de celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad; dado que, el cargo de Asesor de Bancada en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, es una tarea propia de la institución, operando en su caso la tácita reconducción laboral con carácter indefinido, más aun considerando que cuenta con inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla su primer año de edad.
Finalmente refiere que, conforme al razonamiento efectuado por la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que se produce la tácita reconducción cuando el trabajador continúa ejerciendo sus funciones, debiendo en su caso efectuarse una interpretación constitucional de conformidad a los principios pro homine y favor debilis; puesto que, la parte hoy accionada incurrió en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al haber dispuesto su despido injustificado cuando en su caso operó la reconducción de la relación laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 46.I y II, 48.I y VI, 109, 115, 178, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, considerándolo como funcionario de planta con contrato por plazo indefinido ante la existencia de tres contratos consecutivos con el mismo cargo, salario y persona, debiendo los accionados proceder a incluirlo en la planilla de personal con contrato indefinido, más el pago de sueldos devengados y derechos adquiridos, así como de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia a favor de su hija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 116 vta., presentes el accionante, así como los accionados Edgar Segundo Rea Avaroma, Edwin Cáceres Chávez y Lizbeth Flores Franco, todos asistidos por sus abogados; y, ausentes los accionados “Cecilia Giraldo”, Freddy Daleney Granier y Valeria Roca Guardia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia en audiencia señaló que: a) El art. 46 de la CPE protege el derecho al trabajo; asimismo, el art. 48.VI de la Norma Suprema garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los progenitores hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad conforme se encuentra previsto por el DS 0012; por lo que, corresponde velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así como por el cumplimiento de la supremacía de la Constitución Política del Estado; b) Respecto al principio de subsidiariedad, se flexibiliza dicho requisito en razón a la condición de embarazo de la mujer trabajadora, así como del progenitor independientemente si pertenecen al sector público o sea cualquier tipo de funcionario, todo ello en resguardo del hijo nacido vivo hasta su primer año como sujeto de derecho de lo que pudiera favorecerle siendo los padres los que se encargan de la subsistencia de los menores; c) El Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su art. 4 dispone que no se pondrá término a una relación laboral o de trabajo a menos que exista una causa justificada relacionada con su conducta basada en las necesidades de la empresa o las instituciones; así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Lagos del Campo vs. Perú señaló que los derechos laborales específicos están protegidos por el art. “26” de la CADH; y, según la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho al trabajo implica la estabilidad laboral que no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo sino en respetar, entre otras medidas, los derechos otorgándole debidas garantías de protección al trabajador; d) Al no considerar su solicitud de inamovilidad laboral por progenitor se puso en riesgo la vida, la salud y alimentación de su hija, pues requiere obviamente las atenciones médicas que pueden ser prestadas por el seguro social al cual se encontraba afiliado; por lo que, correspondía precautelar su bienestar hasta el cumplimiento del primer año de edad, en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente y la preeminencia de sus derechos y protección a través de una interpretación amplia garantista y favorable; y, e) En cuanto a que los consultores de línea no gozan de la protección otorgada para funcionarios públicos la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, señaló que respecto al caso de mujer embarazada y la protección especial que goza de acuerdo al art. 45.V de la CPE, deja de lado aquella discriminación entre funcionario público y consultores colocando a la mujer en gestación que sea consultor de línea en igualdad material frente a cualquier otra servidora.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edgar Segundo Rea Avaroma, Presidente; Edwin Cáceres Chávez, Oficial Mayor Administrativo y Financiero; y, Lisbeth Flores Franco, Jefa de RR.HH, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, por informe escrito cursante de fs. 107 a 111, así como en audiencia señalaron que: 1) Del Memorándum de Designación ALDB-RR.HH. 183/2021, se establece que el accionante fue designado como Asesor Técnico Especializado “IV” dependiente de la “BANCADA TODOS” con vigencia hasta fecha 31 de diciembre de 2021, contratación con cargo a la partida 12100 que corresponde a la de personal eventual, señalándose en el mismo que bajo ninguna razón puede existir tácita reconducción o alegarse figura jurídica similar, hecho que fue de su entero conocimiento al momento de recibir esa designación; 2) Con relación a la estabilidad e inamovilidad laboral de servidores públicos con contratos eventuales de acuerdo al razonamiento efectuado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0625/2016-S3 de 1 de junio y 0976/2017-S1 de 11 de septiembre, el accionante desde un inicio conocía que su contratación era temporal y si bien cuenta con la garantía de inamovilidad laboral, ésta solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, no siendo posible que una relación eventual en el servicio público pueda convertirse en indefinida, y si bien se contrató al accionante nuevamente, fue a través de un contrato administrativo de consultoría -de línea- sin que exista continuidad con la contratación como personal eventual; 3) Con referencia a los contratos de consultoría de línea, conforme el art. 732 del Código Civil (CC), se la considera como una subespecie del contrato de obra, pues lo que se pacta es la ejecución de una labor específica, que la persona desarrollará de acuerdo a su experiencia, capacidad y formación de una materia en particular; el contratista tendrá independencia sobre la forma en la cual desarrollará la labor para la cual fue contratado y su forma de remuneración será por honorarios; asimismo, debido a que no existe ninguna relación laboral, no se genera el pago de prestaciones sociales; el contrato por prestación de servicios es temporal, debido a que su duración estará acorde al tiempo estipulado para la realización de la labor por parte del contratista; en ese entendido, conforme la contratación del accionante mediante contratos de consultoría -de línea- no existió ningún tipo de desvinculación unilateral, sino que simplemente se culminó el último contrato con el impetrante de tutela; asimismo, conforme a las cláusulas establecidas en dichos contratos, la única vía para dirimir controversias es la vía contencioso administrativa, no existiendo más de dos contratos como aduce el accionante, ya que su anterior vinculación devino de su designación como personal eventual, además no se encuentra regido por la Ley General del Trabajo como trata de indicar el nombrado, sino sujeto a un régimen especial diferente a la prestación de servicios en calidad de empleado; puesto que, el consultor no es un empleado en esencia y por lo mismo tampoco es un servidor público; 4) Conforme la Cláusula Primera y Segunda del Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B/U.J.A./XJE/73/2022 como último vínculo del accionante con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se hace expresa mención de la normativa aplicable y sobre la cual se rige el contrato como es el DS 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)- y las modificaciones que establece el DS 1497 de 20 de febrero de 2013 y el DS 3548 de 2 de mayo de 2018, determinándose en su Cláusula Sexta la vigencia del mismo; asimismo, en su Cláusula Decimosexta se estableció que se dará por terminado el vínculo contractual, entre otras cosas, por el cumplimiento del contrato en fechas acordadas; 5) Por otra parte, los procesos de contratación de consultoría de línea tienen el debido registro ante la Contraloría General del Estado, así lo describen los Formularios individuales 029294/2022 y 061262/2022; 6) Conforme la nomenclatura del cargo que ostentaba el accionante como asesor técnico especializado “IV” de bancada, así como su propio nivel salarial se advierte que su designación es de libre nombramiento, siendo personal de confianza de las autoridades electas que son los Asambleístas Departamentales; por lo que, la carencia de inamovilidad laboral con relación a los mismos tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público; por ello, su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, encontrándose previstas las funciones de un asesor técnico de comisión, así como el carácter temporal de la designación de los titulares de esas comisiones, siendo su tiempo de ejercicio “por legislatura” -un año, de mayo de una gestión a mayo de la próxima gestión- conforme a los arts. 36 y 43 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; 7) La SC 002/2007 de 16 de enero, estableció que la facultad de dirimir las controversias que se susciten como emergencia de la relación y del contrato de trabajo, así como las presuntas infracciones a normas laborales, corresponde de forma privativa y exclusiva a la judicatura laboral; asimismo, el art. 5 del DS 0012 dispone que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales, existiendo hechos controvertidos que deben dilucidarse en la vía ordinaria, ya que no se demostró que el accionante se halle dentro de la carrera administrativa o que su selección responda a un proceso propio del personal permanente en la función pública; y, 8) Finalmente, al ser la Asamblea Legislativa Departamental de Beni una institución de carácter público y siendo que durante la vigencia de su relación laboral se puso en conocimiento el estado de gravidez de la cónyuge del accionante resulta evidente e ineludible el acceso a las asignaciones familiares y demás beneficios que corresponde, únicamente durante la vigencia de su designación mediante Memorándum de Designación ALDB-RR.HH. 183/2021 y en apego a las disposiciones legales vigentes.
“Cecilia Giraldo”, ex Presidenta; Freddy Daleney Granier, ex Oficial Mayor Administrativo y Financiero; y, Valeria Roca Guardia, ex Jefa de RR.HH., no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 50, 52 y 54.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 056/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 117 a 124 vta., concedió “parcialmente” la tutela impetrada, respecto al derecho a percibir los subsidios prenatal, natalidad y lactancia hasta el año de edad de la hija del accionante, disponiendo que la institución accionada cubra los mismos previo cumplimiento por parte del accionante de los requisitos y procedimiento que exige la normativa que los regula; y, denegó la tutela solicitada, en cuanto a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo y a que se reconozca que existiendo tres contratos consecutivos en el mismo cargo, e igual salario y persona, se lo considere como funcionario de planta con contrato por plazo indefinido, más sus derechos adquiridos y devengados, sueldos y salarios. Decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante fue designado para ejercer el cargo de Asesor Técnico Especializado “IV” de la Bancada “TODOS” de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, mediante Memorándum de Designación ALDB-RR.HH. 183/2021, desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2021, suscribiendo posteriormente dos Contratos Administrativos de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea, el primero con una vigencia del 10 de enero al 28 de febrero de 2022 y el segundo con una vigencia del 2 de marzo al 30 de abril del citado año; así también, consta que mediante los Informes Jurídicos ALDB/ALA 048/“2021” y ALDB/ALA 048-1/2022, le comunicaron al prenombrado que su contratación fue como personal eventual y posteriormente que es un servidor de libre nombramiento, motivo por el cual no le asistiría la garantía de inamovilidad laboral, reconociendo conforme el segundo informe el derecho que tiene el accionante a los subsidios familiares previstos como seguro a corto plazo; ii) Los contratos sucesivos de trabajo en el sector público con base a la normativa que regula este sector, principalmente la detallada en la Cláusula Segunda en relación a la Cláusula Decimosegunda de los Contratos Administrativos de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea suscritos entre la mencionada institución y el impetrante de tutela, no da lugar a que opere la conversión de los contratos a plazo fijo a indefinidos, y menos a que se aplique la tácita reconducción; toda vez que, estas figuras jurídicas se encuentran establecidas únicamente en favor del sector privado por las particularidades que este posee; consecuentemente, el accionante al haber sido contratado inicialmente “a plazo fijo” y haber suscrito posteriormente dos Contratos Administrativos de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea, con base a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, DS 0181 y Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no puede alegar que le asiste la inamovilidad laboral en su fuente de trabajo y pretender permanecer en su cargo hasta que su hija cumpla un año de edad, y menos para permanecer en el mismo de manera indefinida, en el entendido de que sólo gozaría de inamovilidad laboral durante el tiempo que dure su contrato y hasta el momento que culmine el mismo y no así con posterioridad; iii) En virtud a ello, en cuanto a la inamovilidad laboral de la madre trabajadora o progenitor de un hijo o hija menor a un año de edad, y a los alcances y carácter de los contratos de consultoría de línea, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que no alcanza a la mujer embarazada y/o al trabajador progenitor sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporales, eventuales o de obra; puesto que, la relación laboral termina una vez que hubiera trascurrido el tiempo determinado en el mismo, ya que al concluir su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al trabajador, términos con los cuales el accionante manifestó su conformidad al momento de suscribir los contratos laborales eventuales, de lo que se puede concluir que el prenombrado no cuenta con inamovilidad laboral que pueda derivar en su reincorporación, y menos la Sala Constitucional puede considerar la conversión de la relación laboral en indefinida; iv) Asimismo, se tiene que los dos contratos suscritos por el accionante con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, fueron bajo la modalidad de consultoría de línea, estableciéndose en la Cláusula Segunda del último contrato que se encuentra normado por el DS 0181 y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -aprobado por Resolución Ministerial (RM) 266/2020 de 12 de noviembre-; acordándose en su Cláusula Tercera, que el objeto del contrato fue para desarrollar las labores de Asesor Técnico Especializado IV de Bancada TODOS de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; por lo que, al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha que esté sujeta a la Ley General del Trabajo, o en su caso, al Estatuto del Funcionario Público, sino una naturaleza distinta conforme a un régimen especial, el cual dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede solicitar estabilidad o inamovilidad laboral; puesto que, la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, tampoco se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto, siendo viables dichas garantías laborales mientras se encuentran vigentes los términos de su contrato de consultoría de línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor; en consecuencia, se entiende que no existió despido indebido, ilegal o intempestivo, sino el cumplimiento del contrato; y, v) Finalmente, en cuanto a las asignaciones familiares; toda vez que, la entidad accionada reconoce las mismas únicamente durante la vigencia de la relación laboral eventual del accionante como funcionario de libre nombramiento, en virtud del Memorándum de Designación ALDB-RR.HH. 183/2021; empero, anteriormente en el Informe Jurídico ALDB/ALA 048-1/2022 reconoció dicho derecho hasta que la menor cumpla un año de edad, encontrándose consolidado en favor de la hija del accionante; por lo que, su desconocimiento constituye una vulneración del derecho a la seguridad jurídica de la referida menor, la cual pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria, correspondiendo acoger dicha pretensión concediendo la tutela solicitada sobre ese aspecto.
En vía de enmienda y complementación, ante la solicitud del accionante, la Sala Constitucional señaló que, los subsidios familiares, conforme al Reglamento que los estipula, exige que se observen ciertos requisitos a los efectos de que la institución o empleador cumpla con dicha obligación; por lo que, si bien se concedió la tutela respecto a las prestaciones familiares a favor de la hija del accionante, de la documentación acompañada por el nombrado se tiene que únicamente adjuntó certificado de nacido vivo, certificado de nacimiento, carnet de atención prenatal y nota de presentación de documentación para gozar de inamovilidad laboral; sin embargo, no se acompaña los certificados de atención prenatal, ni el formulario de calificación de subsidios familiares otorgado por el ente gestor, que es el que autoriza los subsidios de natalidad y lactancia; por consiguiente, la parte accionante deberá apersonarse ante la institución accionada acompañando la documentación correspondiente haciendo el pedido de los subsidios familiares a los que tiene derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Memorándum de Designación ALDB-RR.HH.183/2021 de 1 de junio, suscrito por Rubén Languidey Marpartida, entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero, y Valeria Roca Guardia ex Jefa de RR.HH., ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni por el cual designaron a Cristhian Arroyo Shiriqui -ahora accionante- para ocupar el cargo de Asesor Técnico Especializado dependiente de la “BANCADA TODOS” con cargo a la partida 121 del programa ‘“Fortalecimiento Legislativo Asamblea Departamental”’ (sic) y vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de 2021 (fs. 8).
II.2. Mediante Nota BT-ALDB 028/2021 de 10 de diciembre, dirigida a Freddy Daleney Granier, entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -hoy accionado-, el impetrante de tutela puso a conocimiento el estado de gestación de su esposa y acompañando la documentación correspondiente solicitó la inamovilidad laboral por ser progenitor en amparo de los arts. 48.VI de la CPE y 2 del DS 0012 (fs. 10).
II.3. Por ecografía gestacional realizada por Mario Limpias Dorado, médico ginecólogo-ecografista de 19 de noviembre de 2021, y certificado médico de 8 de diciembre del mismo año, se reporta el estado de embarazo de 14 y 15 semanas, respectivamente de Vivian Joana Garcías Rivero -esposa del peticionante de tutela- (fs. 11 y 12).
II.4. Cursa Informe Jurídico ALDB/ALA 048-1/2022 de 6 de enero, emitido por la Profesional III de Asesoría Jurídica Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, por el cual se concluyó que al haber sido contratado el accionante mediante un contrato temporal o eventual no goza de inamovilidad laboral, existiendo una limitación por ser un servidor público de libre nombramiento con cargo jerárquico designado por la Jefa de RR.HH., para desempeñar funciones de asesor técnico especializado de una bancada, recomendando mantener los beneficios en favor del niño o niña hasta el cumplimiento del año de edad, dejando sin efecto el Informe Jurídico ALDB/ALA 048/“2021” de 5 de enero de “2021”, al haberse consignado de forma errónea la estabilidad laboral (fs. 20 a 26).
II.5. Cursan: a) Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/09/2022 de 10 de enero, suscrito entre el ahora accionante y la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, representada legalmente por Freddy Daleney Granier, entonces Oficial Mayor Administrativo Financiero y Responsable del Proceso de Contratación (RPC) a objeto de que ejerza el cargo de Asesor Técnico Especializado IV de “BANCADA TODOS” con vigencia a partir de la referida fecha de suscripción hasta el 28 de febrero de 2022; y, b) Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/73/2022 de 2 de marzo, suscrito por las mismas partes y con el mismo objeto de contratación con un plazo de duración del servicio hasta el 30 de abril del citado año (fs. 27 a 32).
II.6. Consta certificado médico de nacido vivo de la menor AA -hija del accionante-, emitido por el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés, constancia de registro de nacimiento otorgado Servicio de Registro Cívico (SERECI), Oficialía 80101001 de Trinidad del departamento de Beni, así como cédula de identidad de la misma, que registran su nacimiento ocurrido el 10 de mayo de 2022 (fs. 3, 5 y 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, pese a haber comunicado el estado de embarazo de su esposa en plena vigencia de su relación laboral, la entidad accionada no consideró su inamovilidad laboral por dicha condición de progenitor, alegando que su relación laboral fue única, mediante su designación como personal eventual, además de considerarlo como funcionario de libre nombramiento; sin tomar en cuenta la parte accionada que se produjo la tácita reconducción de dicha relación laboral conforme al art. 21 de la LGT, ya que habiendo concluido su contrato el 31 de diciembre de 2021, continuó ejerciendo sus funciones hasta el 6 de enero de 2022, suscribiendo luego dos Contratos Administrativos de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea, en el mismo cargo y con la misma remuneración mensual; por lo que, al firmar tres contratos continuos a plazo fijo le corresponde ser contratado por tiempo indefinido, además que su contratación fue para prestar servicios propios y permanentes de la institución.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional: protección a progenitor trabajador hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
En relación a ese tópico procesal de connotación constitucional en función a la protección de derechos de este grupo de atención prioritaria, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: ‘…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Con relación al principio de subsidiariedad la jurisprudencia constitucional ha precisado y de manera constante que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la tutela de los derechos y garantías constitucionales de las personas; pero, no puede suplir a la jurisdicción llamada por ley, que puede restituirlos de manera eficiente y oportuna.
Sin embargo, la exigencia del agotamiento de vías ordinarias o administrativas, puede en algunos casos ocasionar un daño irreparable, por lo cual la justicia constitucional estableció una serie de sub reglas, en las que se encuentran las excepciones al principio de subsidiariedad, en tal sentido, están los derechos que asisten a la mujer trabajadora en estado de gestación la SC 0530/2010-R de 12 de julio, estableció que al tratarse de acciones:’…que implican la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación, esa protección es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’ entendimiento reconocido en la vigencia de la Constitución Política del Estado del año 2009 así por ejemplo las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R.
Siendo que el orden constitucional vigente otorga protección a las mujeres en estado de embarazo, garantizando la inamovilidad de éstas, de igual forma resguarda tratándose de los padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, entonces los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional cuando la trabajadora en estado de embarazo fuere, lo contrario sería restrictivo al ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que también podrá acudir directamente ante esta vía, no siendo exigible el agotamiento previo de vías ordinarias o administrativas”.
III.2. Inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
Sobre esta temática, es necesario acudir al entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 1533/2012 de 24 de septiembre, que mencionando el contenido jurisprudencial asumido en la SC 0086/2012 de 16 de abril, y ampliando el mismo estableció que: «Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la “igualdad” y la “justicia” sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: “a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija” (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
‘“I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”.
(…)
En el caso presente es necesario hacer mención al art. 48.VI de la CPE, que señala que “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, debiéndose notar que en este artículo no se hace una diferencia sobre la calidad o forma de trabajo que tanto la madre o padre progenitor tenga; es decir, no realiza una diferencia entre trabajadores con contrato a plazo fijo o eventual, o si están amparados por la Ley General del Trabajo o son funcionarios de carrera, esto debido a que la Constitución Política del Estado, como deber fundamental tiene la protección de sectores vulnerables, que no se refiere específicamente a la madre o al padre, sino a ese nuevo ser que se ha concebido, y que al momento de su nacimiento necesita de todos los derechos y beneficios que el Estado brinda, como son la seguridad social, acceso a la salud y beneficios sociales como la lactancia, reiterándose que es deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, tal y como ha establecido la SCP 0086/2012, que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia» (las negrillas son añadidas).
Así también sobre la temática, la SCP 1091/2022-S3 de 24 de agosto, haciendo referencia a la SCP 0755/2013 de 7 de junio con relación al marco constitucional y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores estableció que: “… la Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 8.II que: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien’.
Por otra parte, el art. 9.2 de la misma Norma Suprema establece entre uno de los fines y funciones esenciales del Estado está el de: `Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.
Asimismo, el art. 48.VI en su parte final establece: ‘…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.
Sobre el tema, el DS 0012, en su art. 2 señala: ‘(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.
(…)
De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad” (las negrillas nos corresponden).
En esa línea de análisis, es pertinente referirse al cambio de criterio que esta Relatoría considera necesario efectuar, ello en razón a que no se pueden desconocer los logros alcanzados por este Tribunal y el desarrollo jurisprudencial favorable a los derechos humanos, en cuanto a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o progenitores con hijos menores a un año, en todos aquellos cargos y situaciones que no sean inherentes a funcionarios de carrera, ello partiendo del precedente en vigor o vigente, fundado en el criterio de resolución del problema jurídico que se ajuste a un desarrollo más progresivo de los derechos humanos y una interpretación favorable sobre el alcance a la garantía de inamovilidad laboral.
Por lo señalado precedentemente, con el objetivo de lograr la materialización efectiva y expansiva de los derechos sociales previstos en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, además de la armonización con los principios pro operario, favorabilidad y aplicación directa y progresiva de los derechos -arts. 13, 109 y 256 de la CPE-, es evidente la necesidad de asumir un cambio de criterio jurisprudencial, que resulte más favorable para la protección de la persona y sus derechos, en especial de aquellos que pertenecen a los grupos vulnerables, en busca de limitar aquellos actos que menoscaban los derechos laborales en la actualidad, máxime cuando se visibiliza un contexto en el que los problemas jurídicos de vulneración al derecho al trabajo de estos trabajadores son las causas más frecuentes de extinción de una relación laboral; estableciendo mediante el presente fallo constitucional, que la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, así como la SCP 1533/2012 de 24 de igual mes, contienen el precedente jurisprudencial en vigor o vigente, que se ajusta a un desarrollo más progresivo de los derechos humanos y una interpretación favorable sobre el alcance a la garantía de inamovilidad laboral; concluyendo, que la garantía de inamovilidad funcionaria alcanza a todo tipo de servidores públicos, incluidos los consultores de línea, hasta que el hijo cumpla un año de edad.
III.3. Derecho a la seguridad social y las asignaciones familiares
Sobre este tópico inherente a la seguridad social a corto plazo, el art. 45 de la CPE, prevé lo siguiente:
“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.
Asimismo, el art. 48.I de la CPE, instituye que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y en el parágrafo IV del citado artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
El DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modificó por el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, establece que: “Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);
c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS)” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, es pertinente remitirse a la SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril, que siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0134/2014 de 10 de enero, señaló que: “…el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde…
…siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento (…) corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos…” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que, pese a haber comunicado el estado de embarazo de su esposa en plena vigencia de su relación laboral, la entidad accionada no consideró su inamovilidad laboral por dicha condición de progenitor, alegando que su relación laboral fue única, mediante su designación como personal eventual, además de considerarlo como funcionario de libre nombramiento; sin tomar en cuenta la parte accionada que se produjo la tácita reconducción de dicha relación laboral conforme al art. 21 de la LGT, ya que habiendo concluido su contrato el 31 de diciembre de 2021, continuó ejerciendo sus funciones hasta el 6 de enero de 2022, suscribiendo luego dos Contratos Administrativos de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, en el mismo cargo y con la misma remuneración mensual, por lo que al firmar tres contratos continuos a plazo fijo le corresponde ser contratado por tiempo indefinido, además que su contratación fue para prestar servicios propios y permanentes de la institución.
III.4.1. Consideración previa
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que, advirtiéndose que el accionante sustenta su demanda constitucional en el hecho de que no se consideró su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de progenitor; asumiendo los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en virtud a la protección especial de la que gozan tanto la mujer embarazada y el progenitor, así como del ser en gestación o nacido hasta un año de edad, se hace imprescindible en el caso concreto la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, no siendo exigible agotar previamente las vías ordinarias o administrativas, pues lo contrario sería restrictivo al ejercicio de sus derechos constitucionales.
III.4.2. Análisis de fondo
Ahora bien, a objeto de resolver la denuncia de desvinculación laboral del accionante sin considerar su alegada condición de progenitor, es necesario contextualizar la situación fáctica que originó dicho reclamo constitucional; así, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Memorándum de Designación ALDB-RR.HH.183/2021 de 1 de junio, suscrito por Rubén Languidey Malpartida, entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero, y Valeria Roca Guardia, ex Jefa de RR.HH, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el accionante fue designado para ocupar el cargo de Asesor Técnico Especializado dependiente de la “BANCADA TODOS” con cargo a la partida 121 del programa ‘“Fortalecimiento Legislativo Asamblea Departamental”’ (sic), con vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1).
No obstante, previo a la conclusión de dicho período a través de Nota BT-ALDB 028/2021 de 10 de diciembre, el accionante puso a conocimiento de Freddy Daleney Granier, entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -hoy coaccionado-, el estado de gestación de su esposa, y acompañando, entre otros, ecografía gestacional de 19 de noviembre de 2021 y certificado médico de 8 de diciembre del mismo año -que reportan el estado de embarazo de la prenombrada de 14 y 15 semanas, respectivamente-, solicitó su inamovilidad laboral por ser progenitor, ello al amparo de los arts. 48.VI de la CPE; y, 2 del DS 0012 (Conclusiones II.2 y II.3), constatándose que por Nota BT-ALDB 001/2022 de 3 de enero, el accionante reclamó que a pesar de la documentación presentada, se procedió a su inhabilitación del marcado en el reloj biométrico (fs. 15).
A cuyo efecto, mediante Informe Jurídico ALDB/ALA 048-1/2022 de 6 de enero, emitido por la Profesional III de Asesoría Jurídica Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, comunicaron al accionante que al haber sido designado de manera temporal o eventual no gozaría de inamovilidad laboral, existiendo una limitación por ser un servidor público de libre nombramiento con cargo jerárquico designado por la Jefa de RR.HH. para desempeñar funciones de asesor técnico especializado de una bancada, recomendándose mantener los beneficios en favor del niño o niña hasta el cumplimiento del año de edad (Conclusión II.4).
Constatándose que de forma posterior el accionante suscribió con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, representada legalmente por Freddy Daleney Granier, entonces Oficial Mayor Administrativo Financiero y RPC -ahora coaccionado- los siguientes contratos: 1) Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/09/2022 de 10 de enero, a objeto de que ejerza el cargo de Asesor Técnico Especializado IV de “BANCADA TODOS” con vigencia a partir de la referida fecha de suscripción hasta el 28 de febrero de 2022; y, 2) Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/73/2022 de 2 de marzo, suscrito por las mismas partes y con el mismo objeto de contratación, este con fecha de cumplimiento el 30 de abril de ese año (Conclusión II.5).
En ese contexto, ingresando a analizar la problemática expuesta, resulta importante precisar inicialmente que conforme se estableció precedentemente, el argumento formulado por el accionante en esta acción de defensa versa sobre el reclamo de la inamovilidad laboral por su condición de progenitor, solicitando de acuerdo a su petitorio, la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados y derechos adquiridos, así como de los subsidios de prenatalidad y natalidad y lactancia a favor de su hija; sin embargo, por otro lado también pretende se reconozca su relación laboral indefinida y que se lo considere como funcionario de planta, por considerar a su juicio la existencia de más de “tres” contratos con el mismo cargo, salario y persona, alegando asimismo que su contratación fue para prestar servicios propios y permanentes de la institución.
Sobre el particular, corresponde señalar que conforme se tiene anotado, el accionante ingresó a trabajar en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni como Asesor Técnico Especializado dependiente de la “BANCADA TODOS”, mediante una designación directa a través del Memorándum de Designación ALDB-RR.HH.183/2021, suscrito por Rubén Languidey Marpartida, entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero de dicha entidad con un plazo de prestación de servicios computables a partir del 1 de junio al 31 de diciembre de 2021; es decir, que conforme los antecedentes del inicio de la relación laboral se advierte que en efecto esta fue de carácter temporal, denotándose que posteriormente el accionante consintió la prestación de servicios a través de contratos de consultoría de línea, verificándose de dichos contratos administrativos, que en su Cláusula Segunda, se encuentran normados entre otros, por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 0181 -NB-SABS- y sus modificaciones como el DS 1497; en consecuencia, conforme al contenido jurisprudencial desarrollado por la SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, entre otras, resulta evidente que el consultor de línea es una persona natural que presta servicios especiales en el sector público, de acuerdo a las NB-SABS; por lo que, este Tribunal no podría atender de manera favorable el pedido del accionante, respecto a la conversión de su relación laboral a indefinida a través de la aplicación de normativa que corresponde a las trabajadoras y trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y en lo que incumbe a la celebración continuada de contratos de trabajo pactados con entidades del sector público, no hallándose en el caso concreto elementos que permitan ingresar a valorar dichos aspectos; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto de reclamación constitucional.
Ahora bien, respecto a la solicitud de inamovilidad laboral por su condición de progenitor, conforme a los antecedentes procesales, al ser el accionante designado por Memorándum de Designación ALDB-RR.HH.183/2021 para ocupar el cargo de Asesor Técnico Especializado dependiente de la “BANCADA TODOS” del 1 de junio al 31 de diciembre de 2021; se tiene que durante el transcurso de dicha relación laboral y antes del cumplimiento de la vigencia de esta inicial designación, concretamente el 10 de diciembre de 2021, el mismo comunicó al entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el estado de gravidez de su esposa, quien en ese momento contaba con aproximadamente cuatro meses de embarazo, impetrando el hoy accionante su inamovilidad laboral por su condición de progenitor en amparo de los arts. 48.VI de la CPE; y, 2 del DS 0012, recibiendo como respuesta el Informe Jurídico ALDB/ALA 048-1/2022, por el cual, la entidad accionada concluyó que por el carácter de su designación no le asistiría dicho beneficio; sin embargo, se recomendó mantener los beneficios en favor del niño o niña hasta el cumplimiento del año de edad.
No obstante, resulta evidente que en pleno conocimiento del estado de gestación de la esposa del accionante, a partir del 10 de enero de 2022, la entidad ahora accionada contrató los servicios del prenombrado bajo la modalidad de contratos administrativos de consultoría, mediante los Contratos Administrativos de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/09/2022 y A.L.D.B./U.J.A./XJE/73/2022, para ejercer las mismas funciones que estaba ejerciendo anteriormente, como Asesor Técnico Especializado IV de la “BANCADA TODOS” aclarándose en su Cláusula Primera que “…el mismo se cancelará con los recursos comprometidos de Regalías, fte Fto. 20220 A.P.160000088, establecidos en el POA 2022” (sic), y fijando como fecha de finalización de éste último contrato el 30 de abril de 2022; luego de lo cual -se entiende- ya no fue objeto de contratación, ni de asignación de funciones al interior de la referida institución.
En ese sentido, si bien el accionante en su condición de consultor de línea, no se constituye en titular de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo; sin embargo, a partir de la jurisprudencia citada y el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional sobre la garantía de inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores consultores de línea, se asume un cambio de entendimiento jurisprudencial resultante de una sistematización de fallos sobre este tópico, en el que se identificó el precedente en vigor fundado en el criterio de resolución del problema jurídico que se ajuste a un desarrollo más progresivo de los derechos humanos y una interpretación favorable sobre el alcance a la garantía de inamovilidad laboral, como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Ello, con la finalidad de lograr la materialización efectiva y expansiva de los derechos sociales, y el cumplimiento directo de lo previsto en el art. 48.VI de la CPE, que se sustenta en el deber fundamental de la protección especial y reforzada del Estado a los sectores vulnerables, siendo el núcleo protectivo de la garantía de inamovilidad, el resguardo de la trabajadora en estado de gravidez y los derechos del ser en gestación hasta el cumplimiento de su primer año de edad, asegurando que se desarrolle durante esta etapa con estándares adecuados de bienestar; sin importar la modalidad a la que se encuentre sujeta la relación laboral, tomando en cuenta que dicho precepto constitucional no hace una diferencia sobre la calidad o forma de trabajo que tanto la madre o padre progenitor ostente o si están o no amparados por la Ley General del Trabajo, considerando el deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, máxime cuando existe la prohibición de discriminación de la mujer embarazada y/o progenitor en la esfera del empleo, siendo las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio.
Bajo ese criterio, correspondía a la entidad ahora accionada otorgar al accionante el beneficio de la garantía de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, debiendo tomar las medidas necesarias para su recontratación, a fin de que el mismo también pueda beneficiarse de las prestaciones del subsidio pre y postnatal, precautelando así, la preeminencia del derecho a la seguridad social del binomio madre-hija que también repercute en sus derechos a la vida, a la salud y alimentación.
Al respecto, conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de acuerdo al DS 3546, que modifica el art. 25 del DS 21637, se reconocen las prestaciones del régimen de asignaciones familiares relativas a la maternidad (subsidios prenatal, natalidad y lactancia), correspondiendo al empleador del sector público o privado, cumplir con la otorgación de las mismas, cuya compensación retroactiva o con carácter retrasado cuando el empleador haya incumplido con su entrega de forma oportuna, se encuentra regulado por el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares en vigencia.
Por lo que, conforme a lo expuesto, se concluye que el accionante gozaba de inamovilidad laboral no pudiendo prescindirse de los servicios que prestaba hasta que su hija cumpla un año de edad. A tal efecto, conforme los datos cursantes en el expediente, se evidencia que la referida menor nació el 10 de mayo de 2022 (Conclusión II.6), estableciéndose como fecha de cumplimiento de su primer año de edad el 10 de mayo de 2023; en ese entendido, es necesario precisar que en el presente caso, si bien la parte accionada se encuentra en la imposibilidad material de efectivizar la reincorporación laboral del accionante, debido a que al momento de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la hija del accionante ya cumplió un año de edad, no siendo posible disponer la reincorporación laboral del accionante; sin embargo, deberán pagar los sueldos que no fueron cancelados durante la indebida desvinculación hasta el cumplimiento del año de edad de su hija; asimismo, se deberá cancelar los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, con el objetivo de materializar el derecho a la seguridad social del binomio madre-hija, cuya otorgación es de cumplimiento obligatorio para el empleador conforme lo dispuesto en el DS 3546, más aun cuando por Informe Jurídico ALDB/ALA 048-1/2022, se denota que la entidad accionada consideró mantener los beneficios en favor del niño o niña hasta el cumplimiento del año de edad; empero, no obstante de ello y a pesar que el mismo continuó trabajando en dicha entidad; conforme el reclamo efectuado por el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, dichas prestaciones no fueron otorgadas de forma oportuna, aspecto que tampoco fue negado por la parte accionada.
Finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica, si bien el accionante alegó el mismo como vulnerado; empero, no cumplió con una carga argumentativa que precise cómo habría sido lesionado, deviniendo en una mera enunciación, considerando que la jurisprudencia constitucional es uniforme en sentido que la acción de amparo constitucional, resguarda derechos constitucionales y no principios si estos no se encuentran vinculados a algún derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo el pago de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia hasta el cumplimiento del año de edad de la hija del accionante, ordenando que la entidad accionada cubra los mismos previo cumplimiento por parte del accionante de los requisitos y procedimiento que exige la normativa que los regula, y denegar la tutela impetrada, en cuanto a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo y a que se lo considere como funcionario de planta con contrato por plazo indefinido, más sueldos devengados y derechos adquiridos; obró casi en su totalidad de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 056/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 117 a 124 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, y de forma conexa los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la alimentación de la hija del accionante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional -sin disponer la reincorporación laboral al no corresponder-, disponiendo que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni ordene en favor del accionante:
a) El pago de sueldos devengados desde su desvinculación, hasta el cumplimiento del año de la menor de edad, aclarando que existe la imposibilidad de ordenar la reincorporación del accionante a su fuente laboral debido a que su hija ya cumplió un año de edad el 10 de mayo de 2023.
b) La cancelación retroactiva de las asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional, y sea en el marco de lo previsto en el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y el DS 3546 de 1 de mayo de 2018; salvo que ello ya hubiese acontecido como efecto de la protección tutelar asumida al respecto por la referida Sala Constitucional.
2° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al principio de seguridad jurídica, así como a su reconocimiento como funcionario de planta e inclusión en la planilla de personal con contrato indefinido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO