SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y p
Asimismo, el art. 48.I de la CPE, instituye que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y en el parágrafo IV del citado artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
El DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modificó por el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, establece que: “Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);
c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS)” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, es pertinente remitirse a la SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril, que siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0134/2014 de 10 de enero, señaló que: “…el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde…
…siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento (…) corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos…” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que, pese a haber comunicado el estado de embarazo de su esposa en plena vigencia de su relación laboral, la entidad accionada no consideró su inamovilidad laboral por dicha condición de progenitor, alegando que su relación laboral fue única, mediante su designación como personal eventual, además de considerarlo como funcionario de libre nombramiento; sin tomar en cuenta la parte accionada que se produjo la tácita reconducción de dicha relación laboral conforme al art. 21 de la LGT, ya que habiendo concluido su contrato el 31 de diciembre de 2021, continuó ejerciendo sus funciones hasta el 6 de enero de 2022, suscribiendo luego dos Contratos Administrativos de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, en el mismo cargo y con la misma remuneración mensual, por lo que al firmar tres contratos continuos a plazo fijo le corresponde ser contratado por tiempo indefinido, además que su contratación fue para prestar servicios propios y permanentes de la institución.
III.4.1. Consideración previa
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que, advirtiéndose que el accionante sustenta su demanda constitucional en el hecho de que no se consideró su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de progenitor; asumiendo los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en virtud a la protección especial de la que gozan tanto la mujer embarazada y el progenitor, así como del ser en gestación o nacido hasta un año de edad, se hace imprescindible en el caso concreto la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, no siendo exigible agotar previamente las vías ordinarias o administrativas, pues lo contrario sería restrictivo al ejercicio de sus derechos constitucionales.
III.4.2. Análisis de fondo
Ahora bien, a objeto de resolver la denuncia de desvinculación laboral del accionante sin considerar su alegada condición de progenitor, es necesario contextualizar la situación fáctica que originó dicho reclamo constitucional; así, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Memorándum de Designación ALDB-RR.HH.183/2021 de 1 de junio, suscrito por Rubén Languidey Malpartida, entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero, y Valeria Roca Guardia, ex Jefa de RR.HH, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el accionante fue designado para ocupar el cargo de Asesor Técnico Especializado dependiente de la “BANCADA TODOS” con cargo a la partida 121 del programa ‘“Fortalecimiento Legislativo Asamblea Departamental”’ (sic), con vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1).
No obstante, previo a la conclusión de dicho período a través de Nota BT-ALDB 028/2021 de 10 de diciembre, el accionante puso a conocimiento de Freddy Daleney Granier, entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -hoy coaccionado-, el estado de gestación de su esposa, y acompañando, entre otros, ecografía gestacional de 19 de noviembre de 2021 y certificado médico de 8 de diciembre del mismo año -que reportan el estado de embarazo de la prenombrada de 14 y 15 semanas, respectivamente-, solicitó su inamovilidad laboral por ser progenitor, ello al amparo de los arts. 48.VI de la CPE; y, 2 del DS 0012 (Conclusiones II.2 y II.3), constatándose que por Nota BT-ALDB 001/2022 de 3 de enero, el accionante reclamó que a pesar de la documentación presentada, se procedió a su inhabilitación del marcado en el reloj biométrico (fs. 15).
A cuyo efecto, mediante Informe Jurídico ALDB/ALA 048-1/2022 de 6 de enero, emitido por la Profesional III de Asesoría Jurídica Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, comunicaron al accionante que al haber sido designado de manera temporal o eventual no gozaría de inamovilidad laboral, existiendo una limitación por ser un servidor público de libre nombramiento con cargo jerárquico designado por la Jefa de RR.HH. para desempeñar funciones de asesor técnico especializado de una bancada, recomendándose mantener los beneficios en favor del niño o niña hasta el cumplimiento del año de edad (Conclusión II.4).
Constatándose que de forma posterior el accionante suscribió con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, representada legalmente por Freddy Daleney Granier, entonces Oficial Mayor Administrativo Financiero y RPC -ahora coaccionado- los siguientes contratos: 1) Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/09/2022 de 10 de enero, a objeto de que ejerza el cargo de Asesor Técnico Especializado IV de “BANCADA TODOS” con vigencia a partir de la referida fecha de suscripción hasta el 28 de febrero de 2022; y, 2) Contrato Administrativo de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/73/2022 de 2 de marzo, suscrito por las mismas partes y con el mismo objeto de contratación, este con fecha de cumplimiento el 30 de abril de ese año (Conclusión II.5).
En ese contexto, ingresando a analizar la problemática expuesta, resulta importante precisar inicialmente que conforme se estableció precedentemente, el argumento formulado por el accionante en esta acción de defensa versa sobre el reclamo de la inamovilidad laboral por su condición de progenitor, solicitando de acuerdo a su petitorio, la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados y derechos adquiridos, así como de los subsidios de prenatalidad y natalidad y lactancia a favor de su hija; sin embargo, por otro lado también pretende se reconozca su relación laboral indefinida y que se lo considere como funcionario de planta, por considerar a su juicio la existencia de más de “tres” contratos con el mismo cargo, salario y persona, alegando asimismo que su contratación fue para prestar servicios propios y permanentes de la institución.
Sobre el particular, corresponde señalar que conforme se tiene anotado, el accionante ingresó a trabajar en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni como Asesor Técnico Especializado dependiente de la “BANCADA TODOS”, mediante una designación directa a través del Memorándum de Designación ALDB-RR.HH.183/2021, suscrito por Rubén Languidey Marpartida, entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero de dicha entidad con un plazo de prestación de servicios computables a partir del 1 de junio al 31 de diciembre de 2021; es decir, que conforme los antecedentes del inicio de la relación laboral se advierte que en efecto esta fue de carácter temporal, denotándose que posteriormente el accionante consintió la prestación de servicios a través de contratos de consultoría de línea, verificándose de dichos contratos administrativos, que en su Cláusula Segunda, se encuentran normados entre otros, por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 0181 -NB-SABS- y sus modificaciones como el DS 1497; en consecuencia, conforme al contenido jurisprudencial desarrollado por la SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, entre otras, resulta evidente que el consultor de línea es una persona natural que presta servicios especiales en el sector público, de acuerdo a las NB-SABS; por lo que, este Tribunal no podría atender de manera favorable el pedido del accionante, respecto a la conversión de su relación laboral a indefinida a través de la aplicación de normativa que corresponde a las trabajadoras y trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y en lo que incumbe a la celebración continuada de contratos de trabajo pactados con entidades del sector público, no hallándose en el caso concreto elementos que permitan ingresar a valorar dichos aspectos; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto de reclamación constitucional.
Ahora bien, respecto a la solicitud de inamovilidad laboral por su condición de progenitor, conforme a los antecedentes procesales, al ser el accionante designado por Memorándum de Designación ALDB-RR.HH.183/2021 para ocupar el cargo de Asesor Técnico Especializado dependiente de la “BANCADA TODOS” del 1 de junio al 31 de diciembre de 2021; se tiene que durante el transcurso de dicha relación laboral y antes del cumplimiento de la vigencia de esta inicial designación, concretamente el 10 de diciembre de 2021, el mismo comunicó al entonces Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el estado de gravidez de su esposa, quien en ese momento contaba con aproximadamente cuatro meses de embarazo, impetrando el hoy accionante su inamovilidad laboral por su condición de progenitor en amparo de los arts. 48.VI de la CPE; y, 2 del DS 0012, recibiendo como respuesta el Informe Jurídico ALDB/ALA 048-1/2022, por el cual, la entidad accionada concluyó que por el carácter de su designación no le asistiría dicho beneficio; sin embargo, se recomendó mantener los beneficios en favor del niño o niña hasta el cumplimiento del año de edad.
No obstante, resulta evidente que en pleno conocimiento del estado de gestación de la esposa del accionante, a partir del 10 de enero de 2022, la entidad ahora accionada contrató los servicios del prenombrado bajo la modalidad de contratos administrativos de consultoría, mediante los Contratos Administrativos de Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea A.L.D.B./U.J.A./XJE/09/2022 y A.L.D.B./U.J.A./XJE/73/2022, para ejercer las mismas funciones que estaba ejerciendo anteriormente, como Asesor Técnico Especializado IV de la “BANCADA TODOS” aclarándose en su Cláusula Primera que “…el mismo se cancelará con los recursos comprometidos de Regalías, fte Fto. 20220 A.P.160000088, establecidos en el POA 2022” (sic), y fijando como fecha de finalización de éste último contrato el 30 de abril de 2022; luego de lo cual -se entiende- ya no fue objeto de contratación, ni de asignación de funciones al interior de la referida institución.
En ese sentido, si bien el accionante en su condición de consultor de línea, no se constituye en titular de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo; sin embargo, a partir de la jurisprudencia citada y el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional sobre la garantía de inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores consultores de línea, se asume un cambio de entendimiento jurisprudencial resultante de una sistematización de fallos sobre este tópico, en el que se identificó el precedente en vigor fundado en el criterio de resolución del problema jurídico que se ajuste a un desarrollo más progresivo de los derechos humanos y una interpretación favorable sobre el alcance a la garantía de inamovilidad laboral, como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Ello, con la finalidad de lograr la materialización efectiva y expansiva de los derechos sociales, y el cumplimiento directo de lo previsto en el art. 48.VI de la CPE, que se sustenta en el deber fundamental de la protección especial y reforzada del Estado a los sectores vulnerables, siendo el núcleo protectivo de la garantía de inamovilidad, el resguardo de la trabajadora en estado de gravidez y los derechos del ser en gestación hasta el cumplimiento de su primer año de edad, asegurando que se desarrolle durante esta etapa con estándares adecuados de bienestar; sin importar la modalidad a la que se encuentre sujeta la relación laboral, tomando en cuenta que dicho precepto constitucional no hace una diferencia sobre la calidad o forma de trabajo que tanto la madre o padre progenitor ostente o si están o no amparados por la Ley General del Trabajo, considerando el deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, máxime cuando existe la prohibición de discriminación de la mujer embarazada y/o progenitor en la esfera del empleo, siendo las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio.
Bajo ese criterio, correspondía a la entidad ahora accionada otorgar al accionante el beneficio de la garantía de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, debiendo tomar las medidas necesarias para su recontratación, a fin de que el mismo también pueda beneficiarse de las prestaciones del subsidio pre y postnatal, precautelando así, la preeminencia del derecho a la seguridad social del binomio madre-hija que también repercute en sus derechos a la vida, a la salud y alimentación.
Al respecto, conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de acuerdo al DS 3546, que modifica el art. 25 del DS 21637, se reconocen las prestaciones del régimen de asignaciones familiares relativas a la maternidad (subsidios prenatal, natalidad y lactancia), correspondiendo al empleador del sector público o privado, cumplir con la otorgación de las mismas, cuya compensación retroactiva o con carácter retrasado cuando el empleador haya incumplido con su entrega de forma oportuna, se encuentra regulado por el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares en vigencia.
Por lo que, conforme a lo expuesto, se concluye que el accionante gozaba de inamovilidad laboral no pudiendo prescindirse de los servicios que prestaba hasta que su hija cumpla un año de edad. A tal efecto, conforme los datos cursantes en el expediente, se evidencia que la referida menor nació el 10 de mayo de 2022 (Conclusión II.6), estableciéndose como fecha de cumplimiento de su primer año de edad el 10 de mayo de 2023; en ese entendido, es necesario precisar que en el presente caso, si bien la parte accionada se encuentra en la imposibilidad material de efectivizar la reincorporación laboral del accionante, debido a que al momento de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la hija del accionante ya cumplió un año de edad, no siendo posible disponer la reincorporación laboral del accionante; sin embargo, deberán pagar los sueldos que no fueron cancelados durante la indebida desvinculación hasta el cumplimiento del año de edad de su hija; asimismo, se deberá cancelar los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, con el objetivo de materializar el derecho a la seguridad social del binomio madre-hija, cuya otorgación es de cumplimiento obligatorio para el empleador conforme lo dispuesto en el DS 3546, más aun cuando por Informe Jurídico ALDB/ALA 048-1/2022, se denota que la entidad accionada consideró mantener los beneficios en favor del niño o niña hasta el cumplimiento del año de edad; empero, no obstante de ello y a pesar que el mismo continuó trabajando en dicha entidad; conforme el reclamo efectuado por el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, dichas prestaciones no fueron otorgadas de forma oportuna, aspecto que tampoco fue negado por la parte accionada.
Finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica, si bien el accionante alegó el mismo como vulnerado; empero, no cumplió con una carga argumentativa que precise cómo habría sido lesionado, deviniendo en una mera enunciación, considerando que la jurisprudencia constitucional es uniforme en sentido que la acción de amparo constitucional, resguarda derechos constitucionales y no principios si estos no se encuentran vinculados a algún derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo el pago de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia hasta el cumplimiento del año de edad de la hija del accionante, ordenando que la entidad accionada cubra los mismos previo cumplimiento por parte del accionante de los requisitos y procedimiento que exige la normativa que los regula, y denegar la tutela impetrada, en cuanto a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo y a que se lo considere como funcionario de planta con contrato por plazo indefinido, más sueldos devengados y derechos adquiridos; obró casi en su totalidad de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y p
- POR TANTO