SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”.
(…)
En el caso presente es necesario hacer mención al art. 48.VI de la CPE, que señala que “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, debiéndose notar que en este artículo no se hace una diferencia sobre la calidad o forma de trabajo que tanto la madre o padre progenitor tenga; es decir, no realiza una diferencia entre trabajadores con contrato a plazo fijo o eventual, o si están amparados por la Ley General del Trabajo o son funcionarios de carrera, esto debido a que la Constitución Política del Estado, como deber fundamental tiene la protección de sectores vulnerables, que no se refiere específicamente a la madre o al padre, sino a ese nuevo ser que se ha concebido, y que al momento de su nacimiento necesita de todos los derechos y beneficios que el Estado brinda, como son la seguridad social, acceso a la salud y beneficios sociales como la lactancia, reiterándose que es deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, tal y como ha establecido la SCP 0086/2012, que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia» (las negrillas son añadidas).
Así también sobre la temática, la SCP 1091/2022-S3 de 24 de agosto, haciendo referencia a la SCP 0755/2013 de 7 de junio con relación al marco constitucional y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores estableció que: “… la Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 8.II que: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien’.
Por otra parte, el art. 9.2 de la misma Norma Suprema establece entre uno de los fines y funciones esenciales del Estado está el de: `Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.
Asimismo, el art. 48.VI en su parte final establece: ‘…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.
Sobre el tema, el DS 0012, en su art. 2 señala: ‘(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.
(…)
De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad” (las negrillas nos corresponden).
En esa línea de análisis, es pertinente referirse al cambio de criterio que esta Relatoría considera necesario efectuar, ello en razón a que no se pueden desconocer los logros alcanzados por este Tribunal y el desarrollo jurisprudencial favorable a los derechos humanos, en cuanto a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o progenitores con hijos menores a un año, en todos aquellos cargos y situaciones que no sean inherentes a funcionarios de carrera, ello partiendo del precedente en vigor o vigente, fundado en el criterio de resolución del problema jurídico que se ajuste a un desarrollo más progresivo de los derechos humanos y una interpretación favorable sobre el alcance a la garantía de inamovilidad laboral.
Por lo señalado precedentemente, con el objetivo de lograr la materialización efectiva y expansiva de los derechos sociales previstos en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, además de la armonización con los principios pro operario, favorabilidad y aplicación directa y progresiva de los derechos -arts. 13, 109 y 256 de la CPE-, es evidente la necesidad de asumir un cambio de criterio jurisprudencial, que resulte más favorable para la protección de la persona y sus derechos, en especial de aquellos que pertenecen a los grupos vulnerables, en busca de limitar aquellos actos que menoscaban los derechos laborales en la actualidad, máxime cuando se visibiliza un contexto en el que los problemas jurídicos de vulneración al derecho al trabajo de estos trabajadores son las causas más frecuentes de extinción de una relación laboral; estableciendo mediante el presente fallo constitucional, que la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, así como la SCP 1533/2012 de 24 de igual mes, contienen el precedente jurisprudencial en vigor o vigente, que se ajusta a un desarrollo más progresivo de los derechos humanos y una interpretación favorable sobre el alcance a la garantía de inamovilidad laboral; concluyendo, que la garantía de inamovilidad funcionaria alcanza a todo tipo de servidores públicos, incluidos los consultores de línea, hasta que el hijo cumpla un año de edad.
III.3. Derecho a la seguridad social y las asignaciones familiares
Sobre este tópico inherente a la seguridad social a corto plazo, el art. 45 de la CPE, prevé lo siguiente:
“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y p
- POR TANTO