SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0816/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2023-S1

Fecha: 25-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, su expareja le agredió físicamente, llegando a fracturarle un brazo y ocasionándole una incapacidad médico legal de veinte días, por lo que para garantizar su vida, presentó una denuncia el 13 de enero de 2022, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en contra de su agresor, sin embargo, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, no realizó la imputación formal a pesar de que los plazos ya vencieron; asimismo, acudió en dos oportunidades ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, para que conmine a la autoridad fiscal a fin de que realice la imputación formal en contra de su expareja; empero, sus solicitudes fueron rechazadas, aduciendo que el plazo de investigación preliminar aún se encuentra vigente, sin tomar en cuenta que el art. 94 de la Ley 348, señala que la referida investigación preliminar es de ocho días y no así de tres meses.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; b) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.   Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la            SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del                 ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[1].

En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género”, la SCP 0017/2019-S2, esencialmente señaló que:

“La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos” (…).[2]

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la SCP 0017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en: 1) La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas –entre otras– para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas; 2) Protección a las víctimas; 3) Sensibilidad de la justicia por temas de género; y, 4) Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la citada Ley, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de             la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:

“La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1.    Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.    Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.    En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el         art. 86 de la Ley 348[3]; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la citada Ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo”          (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, bajo los siguientes términos:

“a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante”.

Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del “enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa”, señaló que:

“Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano” (el resaltado es añadido).

En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.

Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:

“…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia (las negrillas corresponden al texto original).

             De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, se tiene que la misma contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por         lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el      art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 0687/2000-R de 14 de julio[4], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[5], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[6], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida                    -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[7] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1)   El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad  en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)   El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)   El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, manifestó que:

“…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud” (el resaltado es añadido).

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señaló:

“…La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento”.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.

Se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, su expareja le agredió físicamente, llegando a fracturarle un brazo y ocasionándole una incapacidad médico legal de veinte días, por lo que para garantizar su vida, presentó una denuncia el 13 de enero de 2022, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en contra de su agresor, sin embargo, la Fiscal de Materia              -ahora demandada-, no realizó la imputación formal a pesar de que los plazos ya vencieron; asimismo, acudió en dos oportunidades ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, para que conmine a la autoridad fiscal a fin de que realice la imputación formal en contra de su expareja; empero, sus solicitudes fueron rechazadas, aduciendo que el plazo de investigación preliminar aún se encuentra vigente, sin tomar en cuenta que el art. 94 de la Ley 348, señala que la referida investigación preliminar es de ocho días y no así de tres meses.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roxana Marca Jallasa -ahora accionante- contra José Alberto Pérez Solar por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por providencia de 13 de enero de 2022, recomendó a la autoridad fiscal dar estricto cumplimiento a lo establecido por los arts. 300 y 301 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Conclusión II.1); posteriormente la Fiscal de Materia -ahora demandada-, presentó un Informe por el que señala que se ordenó la complementación de diligencias, fijándose un plazo de sesenta días más para dicho fin (Conclusión II.2); actuado que mereció la providencia de 17 de enero de 2022, donde se señaló a la autoridad fiscal que deberá concluir en una de las formas establecidas en el art. 301 del CPP (Conclusión II.3); asimismo, el 13 de enero de 2022, la Fiscal de Materia solicitó la ratificación de medidas de protección (Conclusión II.4); solicitud que fue providenciada el 17 de igual mes y año, señalando que, con carácter previo adjunte las diligencias de notificación a José Alberto Pérez Solar (Conclusión II.5); el 3 de marzo del mismo año, la ahora accionante presentó un memorial ante el Juez de la causa, señalándole que su vida corre riesgo, por lo que en este tipo de procesos que se sustancian conforme la Ley 348, se debe aplicar la debida diligencia, en razón de lo cual, en vía de control jurisdiccional solicitó que se conmine a la Fiscal asignada al caso, para que en el plazo de veinticuatro horas remita la imputación formal en contra de su agresor (Conclusión II.6); recibiendo como respuesta la providencia de 4 de marzo de 2022 por la que se le señaló que la etapa preliminar aún se encuentra vigente (Conclusión II.7); finalmente el 8 de abril de igual año, nuevamente la denunciante se dirigió ante la autoridad judicial, reiterándole que se conmine a la Fiscal asignada al caso a objeto de que remita ante su despacho la imputación formal, al haberse cumplido los plazos establecidos por la ley (Conclusión II.8); recibiendo como respuesta la providencia de 11 de abril de 2022, que señala que la etapa preliminar aún se encuentra vigente hasta el 9 de mayo del indicado año (Conclusión II.9).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, se advierte que el reclamo formulado por la accionante, en lo medular se encuentra enfocado en que, la prenombrada presentó una denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en contra de su agresor, sin embargo, la Fiscal asignada al caso, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no realizó la imputación formal a pesar de que los plazos ya vencieron; de otro lado, solicitó al Juez de control jurisdiccional que conmine a la referida Fiscal a fin de que realice la imputación formal, habida cuenta que el plazo que refiere el art. 94 de la Ley 348 ya hubiese vencido; sin embargo, sus solicitudes fueron rechazadas, en el sentido de que el plazo de investigación preliminar aún se encuentra vigente; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha dilación indebida.

Bajo ese marco, en principio, corresponde señalar que en el caso presente no concurre la subsidiariedad excepcional que rige a las acciones de libertad, dado que, la parte accionante es una persona que corresponde a un grupo vulnerable -mujer- que requiere de una protección reforzada por parte del Estado; por lo que, a fin de garantizar a las mujeres a no sufrir violencia en razón de su género, es posible ingresar al análisis de fondo sin necesidad de agotar ninguna instancia previa; toda vez que, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado cuando se traten de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género. De otro lado, la accionante refiere que como consecuencia de la dilación de las autoridades demandadas, su vida se encuentra en riesgo, al respecto, tomando en cuenta que la vida es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales, nos encontramos ante un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de éstos, por lo que a continuación se ingresará al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

III.4.1.  Respecto a la Fiscal de Materia

A pesar de que el 13 de enero de 2022, presentó una denuncia en contra de su agresor por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, Fiscal de Materia asignada al caso, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no realizó la imputación formal, toda vez que conforme al art. 94 de la Ley 348, el plazo para la investigación preliminar ya feneció.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presente problemática, se debe realizar precisiones puntuales que permitirá a este Tribunal verificar si el reclamo realizado por la impetrante de tutela es verdadera, a ese efecto se tiene que el art. 70 del CPP, establece las funciones del Ministerio Público, previendo que:

Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica” (las negrillas fueron añadidas).

En ese orden de cosas, del memorial de la presente acción de libertad, la impetrante de tutela manifiesta que ante la agresión sufrida por parte de su expareja, presentó una denuncia el 13 de enero de 2022; de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se establece que, en la misma fecha, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, tuvo conocimiento del informe de inicio de investigaciones presentado por la Fiscal de Materia, a quien le recomendó dar estricto cumplimento a los arts. 300 y 301 del CPP, modificado por la Ley 586; en ese marco, conforme se tiene de la Conclusión II.2, la autoridad fiscal, mediante Informe de complementación de investigaciones de 13 de enero de 2022, dirigido al Juez de la causa, puso a su conocimiento que se ordenó la complementación de diligencias, fijándose un plazo de sesenta días más para dicho fin, providenciado por decreto de 17 de enero de 2022 (Conclusión III.3); asimismo, conforme el 13 de enero de 2022, la Fiscal asignada al caso, solicitó al referido Juzgado, la ratificación de medidas de protección (Conclusión II.4); de las que si bien, por providencia de 17 de enero de 2022, previamente se advirtió que se debe adjuntar las diligencias de notificación al denunciado (Conclusión II.5), de la Resolución 03/2022 emitida por el Tribunal de garantías, se desprende que la Fiscal de Materia manifestó que las medidas de protección fueron homologadas por la autoridad judicial, y que, la accionante no acreditó el incumplimiento de las mismas, aspecto que no fue rebatido por la prenombrada.

En ese contexto, se tiene que la impetrante de tutela reclama que Fiscal de Materia, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no realizó la imputación formal, conforme al art. 94 de la Ley 348, ya que, el plazo para la investigación es de ocho días y no así de tres meses.

En ese orden de ideas, en cuanto a la aplicación del art. 94 de la Ley 348 o del art. 300 del CPP, sobre el plazo de duración de la etapa preliminar de la investigación, en casos de delitos de violencia contra la mujer, debe tomarse en cuenta, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que al tratarse de víctimas mujeres el Ministerio Público a través de los Fiscales, deben actuar de forma activa en toda la investigación, efectivizando de manera positiva la debida diligencia con la que deben estar revestidos todos los actos de las autoridades competentes -jueces, fiscales y policías- que conozcan de hechos de violencia hacia mujeres en razón de género, ya que de no hacerlo de manera célere y con el compromiso de resguardar y garantizar los derechos de las mujeres víctima de violencia y sus dependientes, se ingresaría en un escenario de impunidad a delitos de violencia en contra de las mujeres, dando un mensaje a la sociedad de tolerancia de dichos actos violentos, aspectos que tanto las instancias internacionales como este Tribunal no pueden pasar por alto, ya que los principios de coordinación y cooperación entre la Fiscalía y la Policía Boliviana deben ser practicados de forma diligente para cumplir de forma efectiva las instrucciones y órdenes de las autoridades judiciales en delitos públicos hacia las mujeres aún de oficio, al ser delitos que afectan a la sociedad entera.

Obligaciones de la debida diligencia desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que no pueden ser desligadas y desentendidas por las autoridades encargadas de garantizar por la vigencia plena de los derechos de la mujer víctima de violencia y de sus dependientes, como ocurre en el presente caso por parte de la Fiscal de Materia, no siendo justificable lo vertido en la audiencia de garantías de la presente acción tutelar al referir que “el proceso penal se encuentra en investigación y que estaría próximo a cumplirse, por lo que pide se deniegue la tutela”(sic), con lo que demuestra una actitud pasiva y negligente, ya que, desatendió al cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones como representante de la sociedad en beneficio de los derechos e intereses de las víctimas, vulnerando los derechos de la víctima al debido proceso, atentando a sus deberes de actuar con la debida diligencia descritas en el precitado Fundamento Jurídico, al tratarse de hechos de violencia hacia una mujer, actos que pueden causar al Estado una responsabilidad internacional al no cumplir con los estándares internaciones e internos en los casos de violencia hacia la mujer y sus dependientes, por lo que es reprochable la actitud de la autoridad demandada, ya que no es posible eximir a la misma de su beber de dar impulso al proceso, independientemente si la víctima -ahora accionante- lo haga o no, puesto que el caso está circunscrito a una acción penal pública, que merece especial atención respecto a la protección de los grupos altamente vulnerables.

En este sentido, conforme al art. 300 del CPP[8], la etapa preliminar del proceso penal, deberá concluir en el plazo máximo de veinte días; empero, conforme a lo señalado en el art. 94 de la Ley 348[9], en los casos de delitos de violencia contra la mujer, debe tener una duración máxima de ocho días, toda vez que, al tratarse de una norma especial, ésta tiene preferente aplicación respecto a la norma citada en el art. 300 del CPP, que resulta ser una norma general. De tal manera que, en casos de delitos de violencia contra la mujer, el plazo máximo de duración de la etapa preliminar del proceso penal, será de ocho días hábiles computables a partir de la comunicación del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal.

En ese contexto, si bien, como se tiene de la Concusión II.1   de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 13 de enero de 2022, al momento de ser informado sobre el inicio de las investigaciones por parte de la autoridad fiscal, le recomendó “…dar estricto cumplimiento a lo establecido por los Arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 del 30 de Octubre del 2014” (sic); sin embargo, la autoridad fiscal, debió dar cumplimiento a lo señalado en el art. 94 de la Ley 348, al no haberlo hecho de esa forma, ordenando inclusive la complementación de diligencias, fijando para ello un plazo de sesenta días (Conclusiones II.2 y II.3), violentó el principio de celeridad con la que deben ser atendidos estas peticiones, máxime si se trata de una persona que pertenece a un grupo vulnerable que tienen una protección reforzada por parte del Estado en cumplimiento de los estándares internacionales. De otro lado, también se violentó el derecho a la vida, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra el mismo, ya que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares cuando se demanda su protección.

Ahora bien, la autoridad demanda, en su informe escrito y en su intervención en la audiencia de garantías, como ya se precisó líneas arriba, trató de justificar su accionar al señalar que el proceso penal se encuentra en investigación y que estaría próximo a cumplirse; asimismo, no cumplió con el decreto de 17 de enero de 2022 (Conclusión II.5) para que el Juez de la causa ratifique u homologue las medidas de protección, aspectos que demuestran su inacción en el cumplimiento de lo establecido en el art. 94 de la Ley 348, lo que denota el incumplimiento de los estándares internaciones de la debida diligencia en hechos de violencia hacia mujeres en situación de violencia, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ya que el Ministerio Público en su condición de representante de la sociedad y protector de los derechos y garantías de la mujer, no actuó de manera pronta, ágil y con la celeridad requerida; dejadez y desinterés en la protección de los derechos que ponen en riesgo no solo la integridad física y psicológica de la accionante, sino también la misma investigación, por lo que con su ineficiencia pone en riesgo todo el proceso llevado a cabo, vulnerando los derechos de la peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela respectiva.

III.4.2.  Con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba

La impetrante de tutela refiere que, acudió en dos oportunidades ante  el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, para que conmine a la Fiscal de Materia a fin de que realice la imputación formal en contra de su expareja; sin embargo, sus solicitudes fueron rechazadas, aduciendo que el plazo de investigación preliminar aún se encuentra vigente, sin tomar en cuenta que el art. 94 de la Ley 348, señala que la referida investigación preliminar es de ocho días y no así de tres meses.

Previo al análisis, incumbe precisar que ante las solicitudes de la víctima para que se conmine a la Fiscal de Materia para que emita la imputación, las mismas fueron decretadas por Secretaría del referido Juzgado, lo cual, a prima facie, daría a observar la legitimación; empero, al tratarse de un caso de violencia de género, incumbe compulsar el asunto traído, dejando de lado los formalismos tal como se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y, con una perspectiva de género ingresar a verificar la situación del Juez demandado en torno a esas solicitudes, que si bien fueron decretadas por su Secretaría, en este caso no lo libera de responsabilidad al tratarse de un caso delicado donde se advierte una mujer víctima de violencia.

Ahora bien, de acuerdo a la providencia de 13 de enero de 2022 (Conclusión II.1), se advierte que la autoridad judicial demandada arribó al mismo razonamiento de la Fiscal de Materia, al señalar que “…recomienda a la autoridad fiscal dar estricto cumplimiento a lo establecido por los Arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 del 30 de Octubre del 2014” (sic), posteriormente conforme se evidencia de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, mediante la providencia de 17 de enero de 2022, la Secretaria del Juez demandado, señaló que “…se toma conocimiento que la directora de la investigación ha dispuesto la complementación de diligencias por EL PLAZO DE 60 DÍAS, al cumplimiento de dicho plazo la Sra. Fiscal deberá concluir en una de las formas establecidas en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No 586”(sic); es más, ante los memoriales presentados el 3 de marzo y 8 de abril ambos del 2022 (Conclusiones II.6 y II.8) por los que la ahora impetrante de tutela, solicitó el control jurisdiccional ante la dilación ocasionada por la Fiscal asignada al caso, pidiendo además la debida diligencia, la Secretaria de la autoridad ahora demandada, mediante providencias de 4 de marzo y 11 de abril ambos del 2022 (Conclusiones II.7 y II.9), señaló que la etapa preliminar aún se encontraba vigente hasta el 9 de mayo de 2022, lo que quiere decir que: por un lado, la Secretaria, también es merecedora de un reproche constitucional que no aplicó la debida diligencia al tratarse de un proceso de violencia contra la ahora accionante; y, por otro lado, el Juez ahora demandado, no cumplió con su deber de contralor de derechos y garantías y en consecuencia no verificó el efectivo cumplimiento del plazo máximo de ocho días de la investigación preliminar, conforme lo dispone el art. 94 de la Ley 348; con dicha omisión, dio lugar a que se incurra en una evidente dilación e incumplimiento de plazos procesales por parte del Ministerio Público, así como del propio juzgador. Asimismo no actuó con la debida diligencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que permitió que la causa se prolongue en franca vulneración de los derechos de la víctima, más aún si por mandato del referido art. 94 de la         Ley 348, en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo, la Fiscal de Materia tiene el deber de acortar todos los plazos de la etapa preparatoria, mandato omitido por parte de la autoridad judicial demandada. Consiguientemente, los fundamentos expresados en las providencias de 13 y 17 de enero, 4 de marzo y 11 de abril todos del 2022 detalladas en las Conclusiones II.1, II.3, II.7 y II.9 de este fallo constitucional, no cumplen con los estándares internos e internacionales de protección a las víctimas de violencia por razón de género, puesto que la dilación de la investigación por efecto de la prolongación indebida de la investigación preliminar ha sido tolerada por la autoridad judicial demandada, y por la Secretaria bajo su dependencia.

Asimismo, el incumplimiento de plazos por parte del Ministerio Público, respecto a la etapa preliminar del proceso penal, tiene como efecto, la dilación del proceso penal, ignorando la debida diligencia y el principio de celeridad procesal que rige la administración de justicia. De tal manera que al no haber tomado en cuenta las normas especiales referidas a la investigación de los hechos de violencia por razón de género, y por el contrario haber permitido que el mismo se prolongue y dilate, se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas de la accionante; ya que, en lugar de exigir que el Ministerio Público cumpla con los plazos legales, permitió que la etapa preliminar se prolongue ilegal e indebidamente, puesto que, a decir del mismo Juez demandado en su informe escrito de 26 de abril de 2022, “…tomando en conocimiento la complementación de diligencias del plazo de 60 días, y del cómputo de los 60 días hábiles de la ampliación de las investigaciones, recién en fecha 09 de mayo de 2022, se cumpliría el plazo de la etapa preliminar”(sic), de donde se tiene que a la fecha de audiencia de garantías -27 de abril de 2022- aún se encontraban esperando el requerimiento conclusivo; es decir, a más de tres meses de haberse dispuesto la complementación, no existió el respectivo requerimiento conclusivo de dicha etapa procesal. En tal sentido, siendo evidente la generación de una evidente dilación, que afecta los derechos constitucionales de la impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada contra la autoridad jurisdiccional y contra la Secretaria de su despacho, que si bien no fue demandada; empero, en atención al enfoque integral en casos de violencia de género que desarrolla el principio de informalidad, posibilita a esta instancia constitucional compulsar prescindiendo de la formalidad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0816/2023-S1 (viene de la pág. 24).