SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S1

Fecha: 26-Jul-2023

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso -en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico-, a la impugnación, al acceso a la justicia, a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad, certeza, certidumbre, de seguridad jurídica, pro hómine y pro persona, y de taxatividad de la falta administrativa, como consecuencia de la emisión de la carta de 14 de julio de 2021; mediante la cual, los demandados le dieron el plazo de setenta y dos horas para desocupar la Caseta 6 Bloque “N” pues la misma estaba siendo intervenida, decisión que habían tomado sin respetar el hecho que la misma estaba siendo ocupada por su persona en virtud a un contrato de alquiler que tenía pactado con Patricia Ángela Espejo Cuentas, propietaria de la misma, además que no se hubiera seguido un debido proceso en su contra y tampoco existía una norma que faculte a la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en Casetas "Garcilazo  de la Vega”, a intervenir una caseta y privar de sus derechos a quien la detenta; por tal motivo solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la carta de 14 de julio de 2021, emitida por apoderados de la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en Casetas “Garcilazo de la Vega”, ordenándose la restitución de su derecho al trabajo.

Por su parte, los demandados en su defensa alegaron pese a que en varias oportunidades se le pidió a la solicitante de tutela que presente el documento en virtud del cual ocupa dicho puesto, nunca lo exhibió, solo se presentó el abogado Frank Rosel Campero Callizaya, indicando ser el apoderado de la supuesta dueña de la caseta, adjuntando el Testimonio 280/2018 de 3 de agosto, el mismo que no le facultaba al prenombrado profesional realizar ningún trámite sobre la mencionada caseta, demostrándose con todo ello, la mala fe y tendencia a engañar a la Directiva de la Asociación que representan.

Por otro lado, señalaron que en ningún momento amedrentaron a la hoy accionante; sino que, conforme al art. 12 del Estatuto de la referida Asociación, las personas herederas de un afiliado o afiliada que haya muerto, pueden exigir el derecho propietario que les corresponde; fue con base a ese precepto, que ejecutaron acciones tendientes a insistirle a la hoy impetrante de tutela, que acredite que es inquilina de María Luisa Cuentas Gutiérrez, propietaria de la caseta 6 del Bloque “N” mediante compra que realizó de Esperanza Loza de Alcón; además, se le exigió que presente los documentos de arrendamiento de dicha caseta, pero no adjuntó documento alguno además de no referir razón alguna por la cual no hace llegar la documental solicitada, resultando fácil alegar una supuesta vulneración de su derecho al trabajo cuando en ningún momento se le prohibió o impidió aquello, sino que en un ánimo conciliador, se le requirió las literales que avalen la ocupación de la caseta también reclamada por la familia de su propietaria ahora fallecida, quienes también reclamaron por sus intereses y derechos, en especial en favor de dos menores de edad.

Ahora bien, en razón a la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico III.1, se advierte que, en el caso concreto, la acción de amparo presentada por la solicitante de tutela, deviene de una nota de14 de julio de 2021; mediante la cual, los demandados le dieron el plazo de setenta y dos horas para desocupar la Caseta 6 Bloque “N”.

En ese contexto y con carácter previo, resulta pertinente referirnos a la subsidiariedad; en ese sentido, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la misma, dispone que la Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. Por otro lado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostiene que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

De esta manera, de la lectura de los antecedentes y lo mencionado anteladamente, se tiene que la pretensión incoada mediante la presente, es que sea esta instancia que deje sin efecto la nota de 14 de julio de 2021; mediante la cual, se otorgó a la accionante el plazo de tres días para desocupar la caseta 6 bloque “N” en la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en Casetas "Garcilazo  de la Vega”; al respecto, debemos señalar a la impetrante de tutela, que si bien solicita se deje nula la carta de 14 de julio de 2021, no se conoce a que título pretende se haga efectiva dicha solicitud, pues previamente debe acudir a las vías legales para esclarecer este aspecto y no acudir directamente a la protección que ofrece esta instancia, que solo brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales que en el presente caso no fue evidenciada.

De lo expresado, se establece con claridad que la peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber acudido a los órganos preestablecidos e instancias previas e idóneas que delimiten su titularidad por la cual ocupa la caseta 6 bloque “N”, pues se debe recordar que la Empresa Nacional de Ferrocarriles a nombre del Estado, transfirió a título oneroso, un lote de 4 834,36 M2 a favor de 464 accionistas a nombre de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Garcilazo  de la Vega”; es decir, se habla de una propiedad privada sobre la cual, pesa un Directorio en representación de la misma, que velará por el derecho propietarios de cada uno de los miembros de la Asociación. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que sobre dicho Directorio pesa la representatividad y la responsabilidad solidaria y mancomunada de la marcha y desenvolvimiento de la Asociación (art. 21 y siguientes del Estatuto de la misma), contando con la facultad de intervenir en todos los conflictos que se presenten en sus miembros; es decir, que cuenta con la facultad de procurar las soluciones para cualquier inconveniente producido dentro de la merituada Asociación; por ende, los afiliados tienen la obligación (art. 44 inc. i) del citado Estatuto) de comunicar al Directorio o

CORRESPONDE A LA SCP 0845/2023-S1 (viene de la pág. 12).

en Asamblea  General cualquier irregularidad o infracción, pudiendo en su caso (art. 45) pedir su intervención -se supone del Directorio- para la defensa de sus derechos en los conflictos y problemas que afecten o tenga relación con la actividad de los afiliados y la Asociación.

En el caso concreto, además de las normas citadas del Estatuto de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Garcilazo de la Vega”, de acuerdo a los arts. 5 y 6 del Reglamento Interno de la misma Asociación, que establecen que ningún afiliado puede sobrepasar las facultades del Directorio y que todo reclamo y problema que se presente debe ser de conocimiento del Directorio, quienes darán la solución en cada caso; la accionante, debía poner en conocimiento del Directorio el reclamo que plantea sobre la nota de 14 de julio de 2021 emitida por los apoderados del Directorio quienes no tienen poder expreso para resolver en definitiva el problema concreto.

Dicho ello, se llega a la conclusión que la parte accionante no cumplió con el referido principio de subsidiariedad, al no haber acudido previamente al Directorio de la señalada Asociación, quien como se dijo precedentemente, cuenta con la potestad de solucionar los conflictos surgidos al interior de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Garcilazo de la Vega". 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.