SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S1
Fecha: 26-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 23 de julio de 2021 y 03 de enero de 2022, cursante de fs. 6 a 21 vta.; y, 24 a 25, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, el 21 de julio de 2021, fue notificada por los señores apoderados de la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios Casetas "Garcilazo de la Vega”, con una carta fechada el 14 de igual mes y año, con referencia "INTERVENCION CASETA 6, BLOQUE N" (sic), sobre dicho puesto comercial que ocupa en virtud a un contrato de alquiler, que hubiera pactado con Patricia Ángela Espejo Cuentas, con cédula de identidad 4870213 LP.
Así, en dicha misiva, los suscribientes, particulares ahora demandados, le refirieron que como no había remitido al Directorio de la indicada Asociación, el documento privado que acreditaba la suscripción de dicho contrato, pese a que su abogado se había comprometido de ello; y, que la supuesta propietaria de la caseta objeto de alquiler, no estaría consignada en los registros respectivos como titular de dicha caseta, como tampoco cursaría documento alguno de compraventa en los Archivos de la Secretaría del Centro Comercial, se justificaría la mencionada “intervención”.
Además, que los esposos ahora fallecidos Rubén Espejo Cusicanqui y María Luisa Cuentas Gutiérrez, que si figuraban como legítimos propietarios de ese puesto comercial, y quienes con documentación legal, pidieron al Directorio de la Asociación que intervenga dicha caseta, en favor de sus nietos menores de edad Eiver Nathaniel Espejo Ticona y Meylin Romina Espejo Ticona, como también, el hecho que “Sabina” -luego indica “Savina”- Valencia Guarachi, con C.I. 2690286 LP, indicando que en virtud a la Sentencia Ejecutoriada 77/2020 de 10 de febrero, tenía guarda legal de los referidos menores, estos tendrían derecho sobre la Caseta 6, Bloque N; motivos por los que se le daba el plazo de setenta y dos horas, para hacer entrega de la caseta y que sería su responsabilidad cualquier acuerdo al que se hubiera arribado con Patricia Ángela Espejo Cuentas.
Por todo lo referido, señaló que se había conculcado su derecho al trabajo, puesto que con base en una simple carta, los hoy demandados pretendían coartar, impedir y obstaculizar, su ejercicio, alegando también lesionado su derecho al debido proceso, al no habérsele permitido ejercer defensa alguna ante la sanción de intervención a la Caseta 6 que ocupa, la cual le fue impuesta sin que se le siguiera un debido proceso; siendo por ello, nulos los actos de los particulares demandados, más aún cuando no existe norma expresa que faculte a la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en Casetas "Garcilazo de la Vega”, a intervenir una caseta y privar del derecho al trabajo a quien la detenta.
Luego de hacer cita doctrinaria y jurisprudencial sobre el derecho a la defensa y los principios pro homine y pro persona, la impetrante de tutela adujo su transgresión, reiterando que no fue sometida a ningún proceso interno por parte de la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en Casetas “Garcilazo de la Vega”, indicando posteriormente que: “En el caso de autos que nos ocupa el tribunal disciplinario como el tribunal de apelación han violado el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que conforma una resolución impugnada sin fundamentación ni motivación alguna, limitándose a señalar que mi impugnación estaría desordenada, cuando de los documentos se extrae que es la misma dentro del plazo, por lo que debió haberse resuelto en el fondo, y no llegar a la conclusión de que mi recuso esta desordenado y mis agravios incongruentes con mi petición, ya que cada agravio tiene un pedido concreto y de esa manera debió resolverse en forma individual cada agravio” (sic).
De forma similar, haciendo mención a la debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, concluyó que la carta que objeta ahora en sede constitucional, le fue remitida a expensas de un debido proceso, misma que carecía de fundamentación y motivación sobre la determinación sancionatoria, no existiendo medio intraprocesal alguno, o instancia superior, ni norma que admita procesar algún reclamo previo a la activación de la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la impugnación, al acceso a la justicia, a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva; y los principios de legalidad, certeza, certidumbre, de seguridad jurídica, pro hómine y pro persona, y de taxatividad de la falta administrativa; citando al efecto los arts. 15.I, 46, 47, 115 y 117 de la constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la carta de 14 de julio de 2021, emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en Casetas “Garcilazo de la Vega”, ordenándose la restitución de su derecho al trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 104, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo allí expuesto y enfatizando que: a) Alquiló dos casetas “justamente de la Asociación de Comerciantes Minoristas” (sic), y que la misiva que estaba impugnado en sede constitucional, equivalía a un acto administrativo que no contenía los requisitos fundamentales para determinar una sanción en su contra, la misma que incidía sobre su derecho a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, lo que impediría que pueda cumplir con sus obligaciones ante el “banco” y respecto a las necesidades de sus hijos; y, b) Añadió además que no tenía por qué exhibir el contrato privado de alquiler, antes que la parte demandada le informe sobre la base de qué norma se decidió intervenir las casetas que alquilaba y así vulnerar sus derechos; más aún, cuando tampoco acreditaron documentalmente el contenido al que hace mención dicha carta de 14 de julio de 2021, siendo por ello arbitraria la decisión asumida en ésta, pues se dictó al margen de un debido proceso.
A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Departamento de La Paz, la accionante respondió que no tiene el documento de alquiler en virtud al cual ocupa la Caseta 6, puesto que éste estaría en poder de Patricia Ángeles Espejo Cuentas, que radica en Argentina y a quien le hace pagos del canon a través de giros, de modo que tampoco tiene constancia de los recibos por alquiler; y, que habiéndose apersonado ante la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega” a fin de conocer quiénes serían los titulares de ese puesto comercial, dicha información le fue negada, siendo un tema ajeno a su persona el conflicto hereditario aludido por la parte demandada.
I.2.2. Informe de los demandados
Johnny Javier Delgado Cornejo, Secretario General y Juvenal Elenio Escobar, Secretario de Actas, actuando en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega”, con base en el Poder Notarial 058/ 2020 de 11 de noviembre, a través del memorial de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 89 a 91 vta., y en audiencia señalaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional planteada en su contra es falsa e incongruente, pues se vincula a la Asociación de Conjuntos Folclóricos de La Paz (lo correcto es Asociación de Conjuntos Foklóricos del Gran Poder) y la Fraternidad Cultural Señor de Mayo, con las que no guardan relación alguna; 2) La impetrante de tutela intencionalmente omitió señalar que la caseta que ocupa no es de su propiedad y si bien indicó que la propietaria de dicha caseta era Patricia Ángeles Espejo Cuentas y pese a que en varias oportunidades se le solicitó que presente el documento en virtud del cual ocupa dicho puesto, lamentablemente la ahora solicitante de tutela nunca lo exhibió, llegando únicamente a presentarse su abogado Frank Rosel Campero Callizaya, indicando ser el apoderado de la supuesta dueña de la caseta, adjuntando el Testimonio 280/2018 de 3 de agosto, el mismo que no le faculta al prenombrado profesional realizar ningún trámite sobre la mencionada caseta. Demostrándose con todo ello, la mala fe y tendencia a engañar a la Directiva de la Asociación que representan; 3) Por la documentación original que adjuntan, incluida el Estatuto de la Asociación, se demuestra que en ningún momento amedrentaron a la hoy peticionante de tutela; sino que, conforme al art. 12 del Estatuto de la referida Asociación, -que establece que las personas herederas de un afiliado o afiliada que haya muerto, pueden exigir el derecho propietario que les corresponde-; fue con base a ese precepto que ejecutaron acciones tendientes a insistirle a la hoy accionante, que acredite que es inquilina de la verdadera propietaria de la caseta 6 del Bloque N dentro de la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega”; quien fuera la ahora fallecida María Luisa Cuentas Gutiérrez, tras cuyo trágico deceso ocurrido el 2 de julio de 2017, en el que también fallecieron su hijo y su yerna, la ahora impetrante de tutela ocupó el señalado puesto comercial, sin ninguna autorización o permiso; 4) A través de la nota de 7 de diciembre de 2020, se le solicitó a la hoy solicitante de tutela que presente los documentos de arrendamiento de dicha caseta, misiva que fue respondida por su abogado indicando que fuera apoderado de Patricia Ángeles Espejo Cuentas, la misma que sería propietaria de dicho puesto comercial, sin adjuntar el referido documento notarial. Por ello, el Directorio insistió en que presente las literales aludidas por el indicado profesional, quien por nota de 16 de marzo de ese año, señaló que estaría siendo extorsionado y amedrentado a consecuencia de esas solicitudes, lo que por su puesto resultaba falso, pues “…el Abogado Dr. Campero tiene conocimiento pleno de que no solo la Sra. Espejo tendría el derecho propietario sino también lo hijos de su hermano fallecido a los cuales no toma en cuenta más al contrario esta usufructuando de manera ilegal del patrimonio de su finada madre quien es legitima dueña de la mencionada caseta” (sic); 5) Ante ello, el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega”, a través de la nota de 15 de abril del indicado año, concedió al abogado de la hoy peticionante de tutela, una entrevista con los directivos en la cual, el prenombrado profesional demostraría documentalmente el derecho de su clienta para detentar la caseta en cuestión, pero burlándose de las autoridades de la Asociación, nunca exhibió tales literales, ni la constancia de recibo alguno por el pago de alquiler que aduce; 6) El 13 de noviembre de 2020, -se entiende, en vida- de Rubén Espejo Cusicanqui, se apersono ante la Asociación, aseverando documentalmente ser esposo de María Luisa Cuentas Gutiérrez y solicitó a la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega”, conforme al art. 45 de su Estatuto, que intervengan ante los actos de maldad propiciados por su hija Patricia Ángeles Espejo Cuentas, quien se estaría provechando de los bienes de su finada madre, peticionando el prenombrado, que los alquileres que se perciben de la mencionada caseta sean transferidos a sus nietos menores de edad -hijos de su fallecido hijo- que se encuentran bajo la guarda de su abuela materna; 7) El 8 de julio de 2021, Sabina Valencia Guarachi pidió por escrito a la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega”, la intervención de la caseta en cuestión, argumentando que Patricia Ángeles Espejo Cuentas, usufructúa ésta sin tomar en cuenta a los hijos de su hermano fallecido que también tienen derecho a percibir las rentas; 8) La accionante no detalló la razón por la cual no hace llegar la acreditación documental solicitada por la Asociación, resultando fácil alegar una supuesta vulneración de su derecho al trabajo cuando en ningún momento se le prohibió o impidió aquello, sino que en un ánimo conciliador, se le requirió las literales que avalen la ocupación de la caseta también reclamada por la familia de su dueña ahora fallecida, quienes también reclamaron por sus intereses y derechos; y, 9) Todo lo expuesto, fueron las razones por las cuales corresponde que se deniegue la tutela, al demostrarse una duda razonable respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo de la impetrante de tutela, quien además de seguir ocupando y atendiendo su comercio en la Caseta 6, al interior de la Asociación, no acreditó el título por el cual ocupa el puesto comercial en cuestión; a más que, al contrario de lo que afirma la solicitante de tutela, la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega”, trata de velar por los intereses de todas las personas involucradas en el conflicto, como también de los derechohabientes de la legitima propietaria de la Caseta 6, quien fue socia de la Asociación. Demostrándose con todo ello, que la accionante busca vulnerar los derechos de todas esas personas, particularmente de los herederos de la ahora fallecida.
A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz refirieron que la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega” aún no tiene registrado su derecho propietario como tal, pero por sorteo, cada Caseta se asigna a un afiliado, resultando en el caso particular que la Caseta 6 fue de Esperanza Loza de Alcón, la misma que luego la transfirió a María Luisa Cuentas, ahora fallecida y si bien no tienen un poder específico otorgado por esta última para poder intervenir en la Caseta que le perteneció en vida, actúan en virtud a su Estatuto, puesto que si bien al presente no concluyó la declaratoria de herederos, la intervención fue solicitada en vida del esposo de la titular del señalado puesto comercial.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 45/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 105 a 109, concedió la tutela solicitada, ordenando la restitución del “derecho esencialmente posesorio” (sic) a la impetrante de tutela y con ello garantizar sus derechos, dejándose sin efecto la nota de fecha 14 de julio de 2021 emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios de Casetas "Garcilazo de la Vega"; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) A la jurisdicción constitucional le es obligatorio reprimir cualquier acto de persona pública o particular, individual o colectiva que lesione derechos sin un fundamento legal, incluso los actos denominados exorbitantes, que involucran el ejercicio de una facultad de manera arbitraria que no necesariamente implica una ilegalidad o la comisión de un delito, sino que se asumen por personas jurídicas públicas o privadas individuales o colectivas, cuando el desplazamiento de su actividad no se encuentra tazada, establecida o tipificada en una norma que regule su actuar. Resultando que en la especie, si bien existe el convencimiento que el hecho de conformar una Asociación indica probablemente de una forma en tanto productiva de iniciativa, así como tomar cualquier vía para garantizar los derechos de sus asociados; sin embargo, pese a que pueden tratarse de buenas intenciones, existe un límite casi imperceptible con actos que lesionan derechos y/o garantías constitucionales; ii) La Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega” habría procedido a realizar una intervención en la Caseta 6, en razón a una solicitud escrita de 9 de mayo de 2021, del ex esposo, ahora fallecido de la titular de la misma, actuación que puede reputarse de buena fe. Sin embargo, el derecho le ha asignado a cada persona un rol y un determinado status, resultando que en el caso concreto, si bien el prenombrado -Rubén Espejo Cusicanqui, hoy fallecido- se apersonó tras el deceso de su esposa, acto por el cual se abrió la sucesión hereditaria, haciendo del entonces cónyuge su heredero privilegiado; se tiene que, en ese entonces, se modificó el status del antes mencionado, pero aquello no resulta suficiente, pues dicha calidad no se presume por el derecho civil, sino que para que opere, debe estar acompañada de una serie de requisitos documentales que hacen fe de prueba respecto al nuevo status de quien se apersona; iii) Dicha circunstancia volvió a cambiar puesto que porque aquel que solicitó la intervención falleció posteriormente, lo que significa que no existe acto jurídico alguno que demuestre la sucesión hereditaria que, es altamente relevante en el caso concreto, máxime si aparentemente existen varios herederos, la hija supérstite, los hijos o herederos del hijo fallecido, siendo dicha situación un asunto que no puede definirse por la jurisdicción constitucional, respecto al universo hereditario y las partes que les correspondan a los herederos. Atribución que tampoco es potestad de la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en casetas “Garcilazo de la Vega”, que no puede atribuirse representación absoluta de los involucrados en el conflicto, sabiendo que existe una sucesión hereditaria, aclarándose que la problemática traída a sede constitucional y su consideración efectuada en líneas precedentes, no libera a los herederos que estén gozando del patrimonio de los fallecidos, de repetir respecto a los frutos civiles que hayan podido tener desde las muerte de los causantes; aclaración que, se la manifiesta como una reflexión para todas las partes en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; iv) El art. 45 del Estatuto de la indicada Asociación, que fue aludido por la parte demandada, trata respecto a la intervención, pero en su verdadero contenido, dicha disposición no es análoga o igual a la intervención como instituto de facto, de actividad, de actuación, respecto de un determinado bien sobre el que son poseedores; sino que, desde la perspectiva del derecho administrativo, del derecho procesal civil se toma como una medida cautelar, lo que conlleva responsabilidades, porque la intervención podrá ser una intervención simple o una intervención con administración, con la respectiva rendición de cuentas periódicas a la autoridad judicial que la haya dispuesto, ocurriendo lo mismo en materia administrativa; v) El señalado dispositivo estatutario, dispone que se podrá solicitar intervención al Directorio de la Asociación, para la defensa de los derechos del afiliado o afiliada; lo que implica que en los mejor de los casos, dicha instancia debería ser generar espacios de dialogo, porque lamentablemente la Asociación no puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional civil y pedir la sucesión hereditaria, pues aquello le corresponde a quienes estén legitimados. Por ello, en la especie, la intervención que ocupa el análisis de la demanda tutelar, es irregular pues no tiene techo normativo y ha lesionado los derechos de una tercera persona que ha cerrado el Kiosco y esta además tiene una suerte casi confiscatoria, no obstante que esta última es solo atribución del Estado; vi) No se presume la mala fe de las partes en el cierre del Kiosco, pero dicha decisión es exorbitante, máxime si el propio Directorio o la Asociación tienen sus propias vías de solución de conflictos, y era factible inclusive instaurar un proceso sancionatorio interno; por lo que, el simple hecho de que a sola solicitud la Asociación clausure, cierre, encadene, ponga candados al kiosco, es una actividad exorbitante y podría ser asimilada a una vía de hecho. Aclarándose que el ingreso de una persona a una Asociación, implica que queda sujeta a sus reglas, por sí o a través de un tipo “negocial” que puede ser el arrendamiento y a su vez al denominado “fuero de atracción”; pero no existe posibilidad de sanción alguna sin un debido proceso; vii) Desde luego, las Asociaciones pueden seguramente activar vías coactivas frente a sus asociados y a quienes ejerzan funciones por ellos, pero no hay forma de practicar una sanción sin que exista previamente un debido proceso donde se respeten derechos y garantías y donde la actividad colaborativa es reglada; viii) Si se tratara de un juicio ordinario, la parte solicitante de tutela podría pedir o podría identificar el lugar donde se encuentra las documentales y el Tribunal debería de ir y verificar la existencia de las mismas; ix) La accionante también falló en el medio probatorio pertinente conducente y necesario para acreditar los giros, pagos mensuales y otros que hizo con quien ha mantenido la relación contractual; sin embargo, ha quedado absolutamente demostrado que es ella quien tiene posesión sobre el kiosco y que las Asociación ha intervenido el mismo de una forma exorbitante, sin ser sujeto al debido proceso y lesionándose sus derechos; y, x) Si no existe claridad respecto al derecho propietario sobre la Caseta 6, mal puede definirse a quién le corresponde ésta y si bien el sorteo de una determinada posesión es un hecho absolutamente relevante, que le da verosimilitud a la tesis de la parte demandada, pero la regularización del derecho propietario contiene otra serie de actos documentales, mismos que van a dar cuenta a la formalización de la oponibilidad, y en materia de derecho propietario, la oposición a una posible afectación al imperio de ese derecho, solo podrá ser activada por un tercero con un poder absolutamente suficiente, específico, respecto a la representación y al proceso. Siendo estos detalles que a la Asociación le puede servir para futuras actuaciones, pero también a la impetrante de tutela, porque deberá dar cuenta que su situación también se encuentra en entredicho ante la merituada Asociación; sin embargo, ese es un debate que no va a suscitarse por la Sala Constitucional, que únicamente advirtió una lesión al debido proceso.
Solicitada la aclaración por la parte solicitante de tutela, en sentido de que nunca se intervino la caseta 6 ni se la cerró, siendo que ésta más bien se encuentra abierta y la accionante sigue trabajando en ella, aclarándose de otra parte, que se le dio un plazo de setenta y dos horas para que la desocupe, la Sala Constitucional Primera del Departamento de La Paz, reiteró la concesión de la tutela, en los términos antes indicados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO