SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2023-S1

Fecha: 26-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la impugnación, al acceso a la justicia, a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva; y a los principios de legalidad, certeza, certidumbre, de seguridad jurídica, pro hómine y pro persona, y de taxatividad de la falta administrativa, como consecuencia de la emisión de la carta de 14 de julio de 2021; mediante la cual, los demandados le dieron el plazo de setenta y dos horas para desocupar la Caseta 6 Bloque “N” pues la misma estaba siendo intervenida, decisión que habían tomado sin respetar el hecho que la misma estaba siendo ocupada por su persona en virtud a un contrato de alquiler que tenía pactado con Patricia Ángela Espejo Cuentas, propietaria de la misma, además que no se hubiera seguido un debido proceso en su contra y tampoco existía una norma que faculte a la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en Casetas "Garcilazo  de la Vega”, a intervenir una caseta y privar de sus derechos a quien la detenta; por tal motivo solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la carta de 14 de julio de 2021, emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas Copropietarios en Casetas “Garcilazo de la Vega”, ordenándose la restitución de su derecho al trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

          El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2

         de 14 de mayo -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: