SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El parte accionante por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 31 a 40, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mauro Hurtado Alcázar y Alejandro Yuja Rodríguez, quienes en su momento representaban a la Secretaria de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental que representa, contra Mauricio Calvo Rioja -ahora tercero interesado- “y otros”, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes “y otros”, proceso que fue radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, que resolvió la excepción extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso planteada por el referido hoy tercero interesado, mereciendo el Auto Definitivo 11/2021 de 4 de junio, que declaró con lugar la citada excepción bajo el art. 308 inc. 4) con relación al art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra dicha determinación se formuló recurso de apelación, siendo remitido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que mediante el Auto de Vista 059/2021 de 11 de agosto, confirmó íntegramente el mencionado Auto Definitivo de manera ambigua, contradictoria, arbitraria, irrazonable e ilegal, sin considerar los fundamentos del Ministerio Público ni de la mencionada Secretaría, sin abordar la integridad de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental, como la complejidad del caso, la demora por parte del imputado y una auditoria jurídica especifica.
El Vocal ahora accionado confundió la complejidad del caso con la conducta de los imputados, aspectos muy diferentes, advirtiéndose la incongruencia del Auto de Vista 059/2021; puesto que el accionar se refiere a la dilación procesal, lo cual es totalmente contradictorio a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, debiéndose considerar lo complejidad del caso en virtud a la investigación de varios delitos e imputados, aspecto que se reconoció; sin embargo, no fue fundamentado ni motivado al omitir indicar porqué el caso no era complejo.
En lo referente a las diversas suspensiones de las audiencias por parte de los sujetos procesales no se fundamentó ni motivo, tampoco se mencionó sobre el cambio de los Jueces, suplencias por renuncia o enfermedades, efectuando únicamente una sumatoria de las vacaciones, además que se suspendieron los plazos por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), limitándose a realizar una relación de los plazos y no así una auditoria jurídica, o al menos una sumatoria de todos los plazos y suspensiones de audiencias por causas no atribuibles al Órgano Judicial, como ser enfermedades, suplencias, acefalias, renuncias de los Jueces, incidentes presentados, excepciones, inasistencia de los imputados, la no presencia de sus abogados defensores, o cruce de audiencias, extremos que se tomaron en cuenta, menos se pronunciaron, además de efectuarse una cita de sentencias constitucionales plurinacionales y de los fundamentos del Juez de primera instancia, por lo que el Auto de Vista 059/2021 carece de fundamentación y motivación al no pronunciarse sobre los aspectos mencionados.
El Auto de Vista 059/2021 no se circunscribió a los puntos impugnados, ni se manifestó sobre la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por los funcionarios públicos que causaron daño al Estado, los cuales no admiten régimen de inmunidad menos que sean susceptibles de extinciones de la acción penal, lo cual fue establecido por el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que no se cumplió con la previsión del art. 398 del CPP.
Es así que, el Auto de Vista 059/2021 no incorporó el momento procesal en el que debió ser resuelta la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, los parámetros establecidos para considerar los alcances del plazo razonable y la diversidad de planteamientos incidentales y resoluciones dictadas, siendo así que al concluir que transcurrieron más de tres años de duración del proceso penal, sin existir sentencia ejecutoriada, sin detallar, desglosar, explicar o desarrollar, motivar y fundamentar el cómputo del tiempo para justificar la presencia efectiva del mismo, convirtió su resolución en ambigua e insuficiente y con ello infundada, ya que no explicó cómo se arribó a la conclusión de que la demora no era atribuible a los imputados sino al Ministerio Público, o en su caso, a la autoridad judicial de la causa, no se indicó de qué manera la auditoria jurídica acreditó los extremos aseverados, puntualizando los actos procesales dilatorios y que los mismos sean atribuibles al Ministerio Público, “…juzgados o la parte civil…” (sic); por lo que no existe la debida fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la “correcta valoración de pruebas”, así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 178 de la CPE; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 059/2021 de 11 de agosto, y se disponga se emita uno nuevo, restituyéndose sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 154, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 76 a 78 vta., manifestó que: a) La acción de amparo constitucional puede activarse por cualquier persona que considere que sus derechos están restringidos o suprimidos o amenazados de restricción o supresión, debiendo la parte accionante desarrollar expresamente aquello en su demanda de acción de amparo constitucional de manera expresa y no de forma genérica; b) Emitió el Auto de Vista 059/2021, resolviendo declarar la confirmación íntegra del Auto Definitivo 11/2021, basándose exclusivamente en los puntos cuestionados referente a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, de conformidad a los arts. 130 y 133 del CPP, así como a la teoría del no plazo, expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y recogida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia emitida al respecto, recurso de apelación en el cual observó los fundamentos del Juez de primera instancia, referente al comienzo de la acción penal, el 15 de junio de 2015, empezando el término de tres años establecidos por la normativa penal vigente para la duración máxima del proceso, la cual a la fecha de la emisión del citado Auto de Vista transcurrieron cinco años, ocho meses y ocho días; empero, descontando feriados, la vacación judicial colectiva y la cuarentena debido a la pandemia por el COVID-19 del 2020, habrían transcurrido cuatro años, once meses y dieciséis días; por lo que se venció superabundantemente el plazo máximo de la duración máxima del proceso, aplicando inclusive la teoría del no plazo; puesto que por la supuesta complejidad de la acción penal el Ministerio Público solicitó la ampliación de la etapa investigativa en 2016, encontrándose todos esos puntos descritos y fundamentados ampulosamente en el Auto de Vista 059/2021 de conformidad con el art. 124 del CPP en concordancia con los arts. 171 y 173 del mismo Código; puesto que como Tribunal de alzada debe otorgar el valor correspondiente a cada elemento de prueba puesto a su conocimiento, fundamentando y motivando el porqué de su decisión, aplicando la sana critica, la psicología y la experiencia común, ya que aunque en el actual sistema procesal penal, el acusatorio, rige la libre convicción o sana critica en el art. 173 del CPP. José Caferrata Nores definió que si bien se establece la plena libertad de convencimiento de jueces; empero, esa libertad tiene un límite infranqueable respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, entre ellas, la lógica de la psicología y de la experiencia común, encontrándose previstas por los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido, la actuación del Juez de la causa no fue discrecional o arbitraria, prima la razonabilidad de la valoración de la prueba, de ahí que recibe el nombre de prueba tasada; empero, conforme a la previsión del art. 173 del CPP, que establece que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con la aplicación de la regla de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorga un determinado valor bajo la operación conjunta y armónica esencialmente pronunciada, aquello supone que asume el sistema de la valoración de la sana critica, lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar una resolución debe de considerar las reglas de la experiencia, de la psicología, de la lógica; es decir, la de la identidad, la de contradicción y del tercer excluido o regla de la razón suficiente, aspectos que cumplió al emitir el citado Auto de Vista; c) Como consta en el acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 11 de agosto de 2021, se refleja claramente las fundamentaciones de los recurrentes en especial de la Secretaría de Transparencia de la entidad departamental accionante, sobre los cuales se basó en su resolución, eso con base a los agravios fundamentados por esa entidad, de conformidad al art. 398 del CPP; d) Se encuentra tramitando en la Sala Constitucional Segunda de ese Tribunal Departamental de Justicia, una acción de amparo constitucional interpuesta por la Secretaría de Justicia de la referida entidad departamental, presentada con anterioridad a la actual acción tutelar, bajo argumentos similares con identidad de sujetos y peticiones en la cual se persigue el mismo fin; por lo que al interponer dos acciones de amparo constitucional por el Gobierno Autónomo Departamental accionante; puesto que ambas Secretarías de Justicia y Transparencia dependen del ejecutivo departamental, la presente acción constitucional debe ser rechazada in limine; y, e) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Diego Vargas y Mauricio Calvo Rioja, a través de su abogado en audiencia señalaron que: 1) La jurisdicción constitucional no es como la justicia ordinaria, por lo cual no deben ser confundidas; a la jurisdicción constitucional se acude a través de una acción de amparo constitucional cuando existe vulneración a los derechos de las partes, siempre que corresponda aperturar la competencia de la vía constitucional a objeto de otorgar la tutela o no ingresar al fondo; 2) La jurisdicción constitucional estableció la imposibilidad de ingresar a revisar fallos sobre motivaciones en la vía ordinaria, en cuanto a la falta de fundamentación si es que no cumple con ciertos parámetros y cuáles son estos, explicar porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, esa es una exigencia cuando se acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y precisando los derechos o garantías que fueron lesionados por el intérprete; empero, estableciendo un nexo de causalidad entre esos derechos y la interpretación impugnada, únicamente cuando se justifica todo aquello se puede hablar de relevancia constitucional para “otorgar” la tutela; puesto que ante su ausencia jamás se podrá ingresar en esa esfera, como determinó la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, entre otras; 3) Del memorial de acción de amparo constitucional presentado por la parte accionante se evidenció que la jurisdicción constitucional se utilizó como si fuera un medio de impugnación más en la vía ordinaria, cuando dicha jurisdicción tiene el carácter extraordinario simplemente para la tutela de derechos constitucionales, no evidenciándose ninguna fundamentación por parte del accionante que incida en la relevancia constitucional; 4) En cuanto al incumplimiento del art. 398 del CPP, el Vocal hoy accionado al no referirse sobre la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por los funcionarios públicos que causen daño al Estado los cuales no admiten régimen de inmunidad, corresponde precisar que no existe una comprensión cabal por parte de “los accionantes” al respecto, ya que la imprescriptibilidad a la que se refieren los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, se trata del delito o prescripción sobre las penas, son instituciones diferentes, si es de la acción penal se encuentra determinado por el art. 27 inc. 8) del CPP, siendo una institución diferente y esa prohibición expresa es inmodificable, estableciéndose en el art. 27 del mismo Código las causales para la extinción de la acción penal y la imprescriptibilidad en el art. 28 de esa norma, promoviéndose la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, prevista por el art. 133 del CPP, donde no interviene ninguna imprescriptibilidad; es así que, el Juez de la causa no le dio curso, razón por la que no merece aplicación de ese parámetro, desarrollando el Vocal ahora accionado ese entendimiento a momento de emitir el Auto de Vista 059/2021; y, 5) En ese sentido, al no incumplirse con los parámetros constitucionales y legales por parte del citado Vocal, no se vulneró ningún derecho de la parte accionante; por lo que solicitó se deniegue la tutela, con costas.
Juan Carlos Rivero Duran, mediante su abogado, en audiencia, refirió que se ratificaban en todo lo expuesto y fundamentado por el “doctor Galindo” y estarán a lo que disponga la Sala Constitucional.
Laura Saldaña en representación legal de la Secretaría de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en audiencia manifestó que dejan a consideración de la Sala Constitucional lo que en derecho corresponda.
Rosa Samila Hanny Melgar, Carla Alejandra Arteaga Vaca y Álvaro Marcelo Velasco Guzmán, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 147 vta. y 148.
Andrea Zelada Ojopi, Alejandra Montero Chávez, Gustavo Alejandro Muñoz Najar Castedo, Álvaro Salvatierra Tube y Alejandro Arias Suarez, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación mediante edictos cursante a fs. 133 a 138 vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 148.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 031/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 155 a 162 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 059/2021, debiendo el Vocal ahora accionado emitir uno nuevo sin sorteo previo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que, en el proceso penal que se sigue a Mauricio Calvo Rioja hoy tercero interesado “y otros”, por la presunta comisión de los delitos de peculado “y otros”, formularon recurso de apelación contra el Auto Definitivo 11/2021, declarando probada la excepción de excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 59/2021, confirmando íntegramente el citado Auto Definitivo; ii) Es necesario contrastar el memorial del recurso de apelación con el referido Auto de Vista; puesto que la parte accionante reclama la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, teniéndose como argumentos del recurso de apelación los siguientes: a) Los delitos investigados se tratan de delitos de corrupción, los cuales en su tratamiento se rigen por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz”, así como de acuerdo al art. 112 de la CPE, se tiene establecido que los delitos cometidos por funcionarios públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y que causen un grave daño económico son imprescriptibles, debiéndose considerar que en el presente caso el delito investigado está tipificado por el art. 142 del Código Penal (CP); b) La “parte de contrario” únicamente efectuó una pequeña valoración de los plazos dentro del proceso penal, y no así una auditoria jurídica; puesto que, no se demostró cual fue la actitud negligente del Vocal hoy accionado en cuanto a los plazos y razones de inactividad, cuáles fueron las suspensiones, a qué parte procesal se debieron y cuáles las causas de fuerza mayor; y, c) El “Auto” carece de fundamentación, ya que omitió valorar las documentales arrimadas, valorando solo aquellos para fallar en favor de la parte imputada, ignorando que se tratan de delitos complejos; iii) El Vocal ahora accionado identificó los siguientes puntos de agravio formulados en el recurso de apelación, sin tomar en cuenta la complejidad de la investigación y que los delitos investigados se encuentran íntimamente relacionados a una afectación del patrimonio del Estado, al ser un delito de corrupción como es el peculado, no demostrándose que el incidentestista -parte accionante- impulsó también la causa. Resolviendo en el fondo: 1) El Juez de la causa efectuó una valoración objetiva en cuanto al inicio del informe de la investigación por el “…Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar…” (sic), el cual data del 21 de julio de 2015, haciendo referencia a lo que señala el art. 5 del CPP, que se entiende por primer acto del proceso, cualquier sindicación de sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito, consecuentemente ese es el primer acto que marca el inicio del proceso penal; 2) A través del Auto Definitivo 11/2021, se tiene que el 14 de abril de 2016, el Fiscal de Materia a través de memorial solicitó la ampliación -se entiende del periodo de investigación- del plazo de noventa días, aduciendo complejidad del caso; 3) El Juez de primera instancia al momento de efectuar el cómputo para establecer la responsabilidad de las partes con relación a la dilación, no consideró las actuaciones judiciales y la pandemia del COVID-19, así como la suspensión de plazo por las vacaciones judiciales; es decir, los veinticinco días calendarios que se encuentran previstos por el art. 126.IV de la LOJ; señalado también que el Juez de primera instancia realizó una valoración y ponderación en cuanto a los principios y valores que gobiernan el Estado Plurinacional de Bolivia; haciendo una síntesis concreta y definitiva del citado Auto Definitivo, indicó lo siguiente: realizando los cómputos necesarios desde el momento de la audiencia de 15 de julio de 2015, transcurrieron cinco años, ocho meses y dieciocho días; descontando las vacaciones judiciales de veinticinco días, diez días de feriados, son treinta días que deberían descontarse por cada año y cuatro meses de la pandemia del COVID-19, serían cuatro años, once meses y dieciséis días de duración del proceso, debiendo la causa concluir máximo el 21 de diciembre de 2018, manifestando que así efectuó una ponderación objetiva el Juez de la causa, independientemente a la fundamentación que efectuó el Tribunal de alzada; y, 4) El citado Juez hizo una ponderación y aplicación de equilibrio, en cuanto a las normas procesales y a la valoración individual y colectiva de cada uno de los elementos de pruebas presentados y desglosados en el Auto Definitivo 11/2021; es decir, cumplió con la fundamentación y motivación; iv) Efectuada la contrastación del memorial de recurso de apelación formulado por la parte accionante y el Auto de Vista 059/2021, emitido por el Vocal ahora accionado, se evidenció que no dio respuesta a los agravios identificados como vulneradores de derechos por la parte accionante; puesto que en el punto III del referido Auto de Vista, sobre el fondo del recurso de apelación planteado, realizando un análisis de la labor del Juez de la causa, señaló que la mencionada autoridad judicial realizando una valoración objetiva identificó como primer acto que marca el inicio del proceso penal, el informe de la investigación por el “…Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar…” (sic) de 21 de julio de 2015, señalando posteriormente citas constitucionales referentes a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; finalmente, haciendo referencia al Juez de la causa, efectuando el computo desde el inicio del proceso penal transcurrieron cinco años, ocho meses y dieciocho días; que descontando las vacaciones judiciales de veinticinco días, diez días de feriados, son treinta días que deberían descontarse por cada año y cuatro meses de pandemia, siendo cuatro años, once meses y dieciséis de duración del proceso penal; por lo que la causa debió concluir máximo el 21 de diciembre de 2018, considerando así que el Juez de primera instancia emitió una Resolución -Auto Definitivo 11/2021- debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, se puede evidenciar que el Auto de Vista 059/2021 emitido por el Vocal hoy accionado, omitió pronunciarse sobre los agravios del accionante en cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, y siendo que los delitos que se investigan son de corrupción en su tratamiento tienen una Ley especial que los rige, como es la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; asimismo, no se pronunció respecto a que no se demostró cual fue la actitud negligente por parte de las “autoridades jurisdiccionales”, los plazos de inactividad y por qué se debió la misma, cuáles fueron las suspensiones y a qué parte procesal se debieron y cuáles fueron las causas de fuerza mayor; es decir, el Vocal hoy accionado únicamente se limitó a efectuar un cómputo desde el inicio del proceso penal hasta el momento de la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sin considerar que de acuerdo al Fundamento Jurídico V.3 de esa Resolución constitucional, el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse los factores concurrentes al plazo previsto por ley, tales como la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y la conducta y accionar de las autoridades competentes, efectuándose un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte del Vocal ahora accionado, sin evitar que la situación de los Jueces y Tribunales, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia; y, v) En ese sentido, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad; es así que, el Vocal hoy accionado cumpliendo su deber debió verificar los actuados procesales e individualizarlos a objeto de establecer si hubo o no dilación y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, refiriéndose a las actuaciones en distintas etapas del proceso penal indicando las actuaciones dilatorias en que incurrieron los imputados, el denunciante, el Ministerio Público y las autoridades judiciales, efectuando una auditoria puntual de los hechos que consideran dilatorios, citando fundamentos referidos al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su finalidad y función, estableciendo las causas de la dilación y a cuál de las partes resulta atribuible esa demora, analizando no solo el plazo fatal y fijo del proceso, sino también las actuaciones de los imputados, del Ministerio Público y autoridades judiciales; por lo que el citado Vocal al confirmar íntegramente el Auto Definitivo 11/2021, sin otorgar respuesta a cada una de las observaciones efectuadas por la parte accionante en su recurso de apelación, vulneró los derechos alegados mediante esta acción tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO