SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 43380-2021-87-AAC

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 28, ambos de septiembre de 2021, cursantes de fs. 109 a 115, 246 a 255 vta., las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales (DD.RR.), desocupación y entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios seguido por Oliver Ronny Cuellar Roda -hoy tercero interesado- contra (sus tíos) Alberto y Marcelino Roda Flores -ahora terceros interesados-, la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y otros “adquirientes” de esta última, respecto a la indebida división y partición -extrajudicial- de herencia efectuada por los referidos terceros interesados -sin considerar a su madre Luz Marina Roda Flores o su persona como sobrino de los mismos- mediante los Testimonios 992/1997 y 993/1997 de 3 de septiembre, así como a las transferencias de terrenos efectuadas a raíz de dicha división y partición de herencia; el Juez accionado a través de la Sentencia 32/16 de 23 de agosto de 2016, declaró, entre otros aspectos, probada la demanda y resolvió por la anulabilidad parcial de los indicados Testimonios y la cancelación de los registros correspondientes en la Oficina de DD.RR; además, declaró anulado el documento privado de transferencia realizado por el tercero interesado Alberto Roda Flores en favor de la mencionada coaccionante y las transferencias realizadas por ella;  asimismo, ordenó la restitución del terreno de “4.4660” ha en favor del tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda bajo prevención de desapoderamiento.

En el caso de Yovana Yulenny Ribera Albarez, adquirió de buena fe, de Magaly Gómez Álvarez y del tercero interesado Marcelino Roda Flores, porciones de terreno; sin embargo, la anulabilidad dispuesta en la Sentencia 32/16 no le afectó al no formar parte de la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por el tribunal de alzada mediante Auto de Vista 442-17 de 16 de agosto de 2017.

En ese sentido, en su calidad de terceras adquirentes de buena fe sobre porciones del terreno restituido al tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, cada una por su parte planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 442-2017 argumentando que no se había aplicado correctamente lo establecido por el art. 559 del Código Civil (CC), relativo a los derechos adquiridos de buena fe a título oneroso por terceras personas; emitiendo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo (AS) 594/2018 de 10 de julio, el cual casó parcialmente el mencionado Auto de Vista y anuló parcialmente la Sentencia 32/16; sin embargo, mantuvo anulados los Testimonios 992/1997 y 993/1997 ”…de transferencia de Alberto Roda Flores a Magaly Gómez Álvarez por 11 hectáreas; se mantienen las partidas inscritas en Derechos Reales de los mismos…” (sic), salvando los derechos adquiridos de los terceros compradores de buena fe; y, dispuso que los terceros interesados Alberto y Marcelino Roda Flores restituyan en favor del demandante de ese proceso -hoy tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda- la superficie de 4.4600 ha, o en su defecto, el valor comercial que le corresponda.

En la etapa de ejecución de sentencia, el “9” de septiembre de 2020, se solicitó certificación de la superficie de terreno actual que fue entregada al tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda; disponiendo el Juez accionado que, con la finalidad de delimitar la superficie, ubicación, linderos y medidas del área disponible sujeto a entrega del bien inmueble, se oficie al respecto, a la Secretaría Municipal de Planificación (SEMPLA) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, certifique e informe de acuerdo al diseño y planimetría de la zona, la superficie disponible y que no fue afectada por área verde, calles y avenidas, de los terrenos objeto de restitución, tomando en cuenta la superficie inicial conforme al AS 594/2018; decisión que fue objeto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda; en ese sentido, el Juez accionado, sin correr en traslado a la coaccionante Magaly Gómez Álvarez, como estipula el art. 254.III del Código Procesal Civil (CPC), emitió el Auto Interlocutorio 19/20 de 19 de octubre de 2020, por el cual declaró ha lugar dicho recurso; contra ese fallo, la señalada coaccionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista 133 de 21 de abril de 2021, por el cual los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, advirtiendo el incumplimiento de la norma citada, determinaron anular obrados “…a fs. 6 del cuadernillo de apelación (Fs 3144 del expediente original)…” (sic), ordenando al Juez accionado subsanar lo observado conforme a procedimiento.

No obstante lo señalado, radicada la causa por decreto de 31 de mayo de 2021, el Juez accionado ordenó a conocimiento de partes, incumpliendo la nulidad de obrados dispuesta por el referido Auto de Vista, ya que en lugar de corregir el procedimiento y correr en traslado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación observado; ejerciendo acciones de hecho continuó la tramitación de la causa pronunciando diferentes resoluciones en favor de un tercero ajeno al proceso; es así, que pronunció las Resoluciones de 22 y 23 de junio; 19, 22 y 29 de julio; y, 16, 20 y 23 de agosto, todos de 2021, siendo la última de ellas por la cual ordenó al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, preste el resguardo o custodia del bien inmueble para su desapoderamiento, pese a “…que se encuentra ANULADO, hasta Fs 3144” (sic).

El 1 de septiembre de 2021, después de cuatro meses fueron notificadas con el decreto de 31 de mayo de 2021, que radicó la causa y ordenó a conocimiento de partes lo dispuesto por el Auto de Vista 133.

I.1.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; los principios ético-morales de vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble; así como los principios procesales de igualdad de las partes, publicidad, transparencia, probidad, honestidad, celeridad, legalidad, eficacia, inmediatez y verdad material; citando al efecto los arts. 8.II, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento a lo ordenado por el Auto de Vista 133, anulando obrados hasta “Fs. 3144”; ordenando al Juez accionado subsanar lo observado y notifique a las partes con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda; b) La condenación al pago de costas y costos averiguables en ejecución de sentencia; y, c) Como medida cautelar, siendo que con la emisión del mandamiento de desapoderamiento y el decreto de 23 de agosto de 2021, para que se oficie al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, se encuentran amenazadas por un posible desapoderamiento de sus residencias, habiendo sido ya desalojada la coaccionante Magaly Gómez Álvarez, se notifique al citado Comando Departamental para que suspenda cualquier intervención ante los vecinos del Barrio San José que fueron notificados como ocupantes, que no son parte del proceso y no fueron identificados; asimismo, se notifique al Juez accionado para que suspenda la medida del desapoderamiento.

I.1.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 587 a 596 vta., presentes las peticionantes de tutela asistidas de su abogado, el representante legal del tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda; los terceros interesados Nilfa María Choque, Fanny Saucedo Eguez, Cecilia Velásquez Segovia; Erico Condo Suzaño, Modesta Carraco de Condo, Justina Ignacio Barriga, Lourdes Ignacio Barriga, Adalid Chambi Colquechuima, Catherine Saavedra Flores, Jorge Góngora Choré, María Gloria Ávila Farel, Isabel Fernández Jiménez, Walter Alcocer, Marina Serrudo Valencia, Maria Peña Eguez, Sonia Rodríguez Mejía, Roberto Daniel Mamani Hamachi, Oscar Paco Turco, Porfiria Angélica Flores Flores y Félix Vargas; y Juan Pablo Yucra, en representación del tercero interesado Lucio Solis Calisaya; ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) En ejecución de la Sentencia 32/16, solamente se conminó a la restitución del terreno en cuestión al tercero interesado Alberto Roda Flores, y no así al tercero interesado Marcelino Roda Flores o sus herederos; 2) Tal como fue resuelto por AS 594/2018, en aplicación del art. 559 del CC, no se afectó el derecho de la coaccionante Magaly Gómez Álvarez sobre el terreno de 11 ha, que adquirió de buena fe del tercero interesado Alberto Roda Flores, estando debidamente inscrito y registrado en la Oficina de DD.RR. En ese sentido, siendo que Yovana Yulenny Ribera Albarez a su vez adquirió su terreno de la mencionada coaccionante, tampoco se afectó su derecho propietario; y, 3) Ante las restituciones dispuestas en ejecución de sentencia por el Juez accionado, en cumplimiento del AS 594/2018, la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y el tercero interesado Alberto Roda Flores mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, solicitaron la certificación de la superficie que ya hubiera sido restituida al demandante del proceso ordinario de referencia, el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda. En virtud a ello, el Juez accionado determinó oficiar a la SEMPLA del GAM de Santa Cruz, a fin que esa instancia certifique el diseño de planimetría, la zona y la superficie disponible que no fue afectada por áreas verdes, calles, avenidas y bienes inmuebles de Marcelino y Alberto Roda Flores; sin embargo, esa determinación fue recurrida vía reposición bajo alternativa de apelación por el referido tercero interesado, mereciendo el Auto Interlocutorio 19/20, por el cual el Juez accionado sin notificar a las partes declaró ha lugar dicho recurso; en ese sentido, la coaccionante Magaly Gómez Álvarez impugnó esa determinación, mereciendo el Auto de Vista 133, que determinó la nulidad de obrados, la cual el Juez accionado se niega a cumplir.

I.1.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 486 y vta., señaló que: i) Dentro del proceso ordinario del que deviene esta acción de defensa, en cumplimiento al AS 594/2018, conminó a los demandados a la entrega de 4,46 ha -del terreno objeto de la división y partición de herencia anulada- al demandante o su valor económico. Ante el incumplimiento de esa conminatoria, se procedió a verificar la existencia de ocupantes en dicho bien inmueble y una vez identificados se los conminó a la desocupación conforme lo establecido por el art. 427.II del CPC, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento; otorgándoles el plazo de diez días para interponer el incidente de oposición al desapoderamiento; ii) El incidente de oposición al desapoderamiento que fue interpuesto por la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y el tercero interesado Alberto Roda Flores, fue rechazado; contra esa determinación ninguno de los nombrados interpuso recurso alguno, operando el principio de preclusión y convalidación conforme a lo dispuesto por el art. 107 del CPC; iii) Se cumplió con la notificación extrañada por las impetrantes de tutela según el petitorio de su acción de defensa; es decir, se procedió a notificar con el cúmplase del Auto de Vista 133, según diligencia “de fs. 3884 a 3893, y de fs. 3795 a 3803 y vuelta” (sic); por lo que en el presente caso concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; toda vez que, la notificación reclamada por las peticionantes de tutela ya fue cumplida; iv) Pese a que la coaccionante Yovana Yulenny Ribera Albarez fue debidamente notificada con el desapoderamiento, no interpuso incidente de oposición alguno; y, v) Las accionantes presentaron varios incidentes de ejecución coactiva de sentencia, nulidad, reposición y otros, que fueron debidamente resueltos y notificados el 23 de septiembre de 2021, sin merecer impugnación alguna. En mérito a ello, al consentir esas resoluciones igualmente concurren las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oliver Ronny Cuellar Roda, a través de su representante legal mediante memorial cursante de fs. 478 a 484, así como en audiencia por intermedio de su abogado, señaló que: a) Las impetrantes de tutela no identificaron con claridad cuál es el acto ilegal en el que el Juez accionado habría incurrido; tampoco demostraron su relación con la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista 133; y, menos explicaron de qué manera se habrían lesionado sus derechos invocados; por lo que no cuentan con la legitimación activa necesaria para la presentación de esta acción de defensa; b) Las peticionantes de tutela incumplieron el principio de subsidiariedad convalidando los actos reclamados; toda vez que asumiendo su defensa, presentaron diferentes incidentes, sin recurrir las resoluciones emitidas al respecto. Además, el 13 de septiembre de 2021, presentaron una solicitud para dar cumplimiento a la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación, el cual fue corrido en traslado y contestado el 28 del mes y año citados. Asimismo, continúan asumiendo defensa y también plantearon una acción de cumplimiento; c) Existen actuaciones procesales que se encuentran pendientes de trámite. La presente acción tutelar fue interpuesta cuando estaban pendientes los incidentes planteados en el mencionado proceso ordinario, cuyas resoluciones fueron notificadas de manera posterior y algunas emitidas recientemente; d) El 23 -y 28- de septiembre de 2021, las accionantes fueron notificadas con los autos interlocutorios que resolvieron los incidentes y recurso que interpusieron de manera posterior a su notificación con el Auto de Vista 133; sin embargo, no formularon recurso alguno contra esas determinaciones, evidenciándose que no agotaron la vía ordinaria; e) El auto interlocutorio que determinó el rechazo a la objeción al desapoderamiento planteada por la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y el tercero interesado Alberto Roda Flores, no fue impugnado oportunamente; y en febrero de 2020, el Juez accionado dispuso librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, el cual fue notificado ese mismo mes y ejecutado el 8 de marzo de 2021. En ese sentido, desde que se notificó con el auto interlocutorio que dispuso el desapoderamiento, transcurrió más de un año y seis meses; y desde su ejecución, pasaron más de seis meses que se cumplieron el 8 de septiembre del mismo año; por consiguiente, cualquier reclamo se encuentra fuera de plazo; f) No es evidente que el Juez accionado haya incumplido lo dispuesto por el Auto de Vista 133; ya que claramente determinó por decreto de “fojas 3715” su cumplimiento al disponer ‘“cúmplase”’. Determinación que fue notificada a todos los sujetos procesales; g) El citado Auto de Vista al disponer la nulidad hasta fs. 6 del cuaderno de apelación, no implica actos anteriores ni posteriores, tal cual lo establece el art. 105 del CPC; h) El AS 594/2018 no determinó la nulidad de obrados, sino la anulación de los documentos de transferencia del tercero interesado Alberto Roda Flores en favor de la coaccionante Magaly Gómez Álvarez; i) El 13 de septiembre de 2021, la precitada solicitó al Juez accionado el cumplimiento de la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista 133; emitiendo el Juez accionado el Auto Interlocutorio de 28 de ese mes y año, el cual no puede ser “constitucionalizado” porque no fue impugnado por las impetrantes de tutela o los terceros interesados; y, j) Las peticionantes de tutela en ningún momento estuvieron en indefensión; ya que interpusieron una gran cantidad de incidentes y fueron debidamente notificadas con todos los actuados, incluidas las ordenes de desapoderamiento, sin interponer recurso alguno. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.    

Nilfa María Choque Velásquez, Fanny Saucedo Eguez, Cecilia Velásquez Segovia, Erico Condo Suzaño, Modesta Carrasco de Condo, Justina Ignacio Barriga, Lourdez Ignacio Barriga, Adalid Chambi Colquechuima, Katherine Saavedra Flores, Jorge Góngora Choré, María Gloria Ávila Farel, Isabel Fernández Jiménez, Walter Alcocer, Marina Serrudo Valencia, María Peña Eguez, Sonia Rodríguez Mejía, Roberto Daniel Mamani Hamachi, Oscar Paco Turco, Porfiria Angélica Flores Flores y Félix Vargas, a través de memorial cursante de fs. 580 a 584 vta., así como en audiencia por intermedio de su abogada, manifestaron lo siguiente: 1) Mediante AS 594/2018, las accionantes en su calidad de terceras adquirientes de buena fe, fueron excluidas del proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en DD.RR., desocupación y entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios del que deviene esta acción de defensa, manteniéndose subsistente el registro de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR.; en consecuencia, su desapoderamiento se constituye en un “destierro” que los dejó sin una vivienda donde habitar; 2) Al no ser notificados como terceros interesados dentro del proceso ordinario de referencia, se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, viéndose afectados por las arbitrariedades cometidas por el Juez accionado pese a no ser parte de dicho proceso; 3) El Juez accionado al emitir el Auto Interlocutorio 19/20, por el que declaró ha lugar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso; ya que no se notificó a los terceros interesados conforme manda el art. 254.III del CPC; 4) Los Autos Interlocutorios de 17 de septiembre de 2019; 30 de noviembre, 16, 25 y 29 de diciembre de 2020; 6 y 8 de abril de 2021, fueron anulados; 5) El Juez accionado apartándose de lo determinado por AS 594/2018, dispuso su desapoderamiento sin haber sido notificados con los correspondientes autos interlocutorios; y, 6) La indicada autoridad judicial únicamente “está ejecutando” al tercero interesado Alberto Rodas Flores, y no así a los herederos del difunto tercero interesado Marcelino Roda Flores, incumpliendo lo dispuesto por el citado Auto Supremo.

Lucio Solís Calisaya a través de su abogado, en audiencia indicó que: i) Como tercero adquiriente de buena fe, fue beneficiado con lo determinado por el AS 594/2018; toda vez que, su derecho propietario se encuentra debidamente registrado en la Oficina de DD.RR.; sin embargo, ahora se vulneró el principio de seguridad jurídica, paralizándose sus trámite en la SEMPLA para el pago de los respectivos impuestos; y, ii) Se debe garantizar el debido proceso reconduciendo la causa conforme a los parámetros dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente.

Los herederos de Marcelino Roda Flores, Jhon Pitter Subirana Castedo, Gloria Victoria Callahuara Soto, Mario Tito Cardozo, Vicenta García de Pinto, Antonio Maita Yarui, Zenaida Tiluluchi Uluche, Raúl Alberto Hurtado Aguayo, Jonathan Hurtado Meriles, Fermín Cuellar Vedia, Maricela Morales Sánchez, Neptali Gutiérrez Viruez, Carmen Pérez Alvis, Ermógenes Ticona, Calixta Fortunata Zárate Tórrez, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, María Luisa Mamani Mamani, Nazario Taquichiri Andacava, Demetrio Cabrera Tambo, Betty Trinidad Ugarte de Cabrera, Henry Ever Cabrera Ugarte, María Luisa Antezana de Quiroga, Alberto Roda Flores, Teófilo Rojas Guzmán, Elisa Gómez Álvarez, Nicolas Quispe Fernández, Vilma Villegas Flores, Teófilo Flores Laura, Francisco Rodríguez Solíz, Serafín Miranda Rivertty, Rilma Cadima Honor, Yola Rojas Arispe, Mario Hugo Salí Flores, Florencio Eloy Rollano Salas, Jorge Antonio Jaimes Aguilar, David Gutiérrez Chuquimia, Gladys Hurtado Flores, Celso Oscar Renjifo Condori, Bárbara Greta Quiroga y Dina Herrera Leaños, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 506, 508, 510, 512, 514, 515, 518, 520, 522, 523, 524, 526, 527, 528, 530, 531, 533, 535, 537, 539, 540, 542, 544, 546, 548, 550, 552, 554, 557, 558, 560, 563, 564, 566, 568, 569, 571, 573, 575, 577 y 578, respectivamente.

Juan Ramírez Ignacio, no cursa notificación a su persona.

I.1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 194 de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 596 vta. a 602 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas a la parte accionada, bajo los siguientes fundamentos: a) “…cursa a fojas 3881 a 3882 y vlta. Solicitud planteado por Magaly Gómez Alvarez, Yobana Yulenny Ribera Alvarez donde solicitan se dé cumplimiento a la nulidad de obrados ordenado por Auto de Vista de la Sala Civil Primera…” (sic); sin embargo, después de correrse en traslado dicha petición por decreto de 14 de septiembre de 2021, no se advierte que el Juez accionado la hubiera resuelto; y, b) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de suplir la labor de los jueces ordinarios; por lo que, en virtud al principio de subsidiariedad, al estar pendiente de resolución “el recurso de reposición” (sic) planteado por las impetrantes de tutela, no puede analizar el fondo de esta acción tutelar al no haberse agotado la vía ordinaria.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, las peticionantes de tutela en audiencia, solicitaron a la Sala Constitucional que: 1) Complemente la Resolución pronunciada respecto a las medidas cautelares solicitadas en favor de la coaccionante Yovana Yulenny Ribera Albarez; y, 2) Aclare si con la emisión del Auto de Vista 133 no estaría agotada la vía ordinaria para la procedencia de esta acción de amparo constitucional; y, si al esperar la resolución del incidente planteado no se estaría ordinarizando ese Auto de Vista que ya se encuentra ejecutoriado.  

En mérito a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional señalaron lo siguiente: i) En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, habiéndose presentado una solicitud escrita al respecto, se resolverá en el plazo de veinticuatro horas; y, ii) Respecto al principio de subsidiariedad, la Resolución emitida fue clara, habiéndose advertido una causal de improcedencia por el incumplimiento de dicho principio.

Mediante memorial cursante de fs. 609 a 610 vta., la coaccionante Yovana Yulenny Ribera Albarez reiteró su petición de medidas cautelares, pidiendo a la Sala Constitucional que ordene al Juez accionado la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, como también “…la orden de la Ayuda de la Fuerza Pública, para el EFECTO SE ORDENE la MEDIDA CAUTELAR al Comando de la policía Departamental de Santa cruz de la Sierra con dicha orden de medida cautelar ordenando que se inhiba de proceder con dicha ayuda ordenado por el Juez de la causa” (sic).

En mérito a ello, la Sala Constitucional, por Resolución 349 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 611 a 613, no dio curso al pedido de adopción de medidas cautelares, señalando que, habiéndose denegado la tutela impetrada mediante Resolución 194, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta; en aplicación de lo establecido por el art. 34 del CPCo y la SCP 0673/2020-S3 de 12 de octubre, no correspondía adoptar ninguna medida cautelar.

I.2. Expediente 44694-2022-90-AAC

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 9, ambos de diciembre de 2021, cursantes de fs. 237 a 251, y 352 a 363, las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose procedido mediante Testimonios 992/1997 y 993/1997, a la división y partición de herencia entre los terceros interesados Alberto y Marcelino Roda Flores respecto a un terreno de 32 ha, apoderándose de la herencia de -su hermana- Luz Marina Roda Flores; el 19 de mayo de 1998, la coaccionante Magaly Gómez Álvarez adquirió de buena fe y a título oneroso del citado tercero interesado Alberto Roda Flores, la superficie de 11 ha, procediendo luego a su registro en la Oficina de DD.RR, su división y venta a veintidós personas -ahora terceros interesados-, entre las que se encontraban la coaccionante Yovana Yulenny Ribera Albarez.

Pese a que el derecho propietario de la coaccionante Magaly Gómez Álvarez se encontraba registrado en la Oficina de DD.RR. siendo por tanto oponible frente a terceros, el 2007, el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda interpuso demanda ordinaria de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en DD.RR., desocupación y entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios contra los terceros interesados Alberto y Marcelino Roda Flores, la nombrada coaccionante, y sus terceros adquirientes de buena fe, respecto a la división y partición de herencia realizada a través de los Testimonios 992/1997 y 993/1997; emitiendo el Juez accionado la Sentencia 32/16, por la que declaró probada dicha demanda y la anulabilidad de los indicados Testimonios “…de transferencia de Alberto Roda Flores a Magaly Gómez Álvarez por 11 hectáreas. y por lógica, las hijuelas…” (sic); siendo confirmada esa determinación por Auto de Vista 442-17.

En ese sentido, ante el recurso de casación que interpusieron contra el Auto de Vista 442-17, el Tribunal Supremo de Justicia dictó el AS 594/2018, por el que si bien mantuvo anulados los Testimonios 992/1997 y 993/1997; sin embargo, conservó sus registros en la Oficina de DD.RR.; y, en aplicación del art. 559 del CC, salvó los derechos de los terceros adquirientes de buena fe; asimismo, dispuso que la restitución del terreno de “4,4600” ha en favor del tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, fuera efectuada por los codemandados dentro del proceso ordinario; es decir, los hoy terceros interesados Alberto y Marcelino Roda Flores, sea de manera física o en su valor comercial.

Pese a que en su calidad de terceras adquirientes de buena fe no debían ser incluidas en la fase de ejecución de sentencia, tal como lo estableció el AS 594/2018; al ser objeto de notificaciones, la coaccionante Magaly Gómez Álvarez mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, solicitó al Juez accionado se certifique que superficie de terreno ya había sido entregada en favor del tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, y se oficie a la SEMPLA del GAM de Santa Cruz, a efectos que informe sobre la superficie disponible que no fue afectada por áreas verdes, calles o avenidas con relación al terreno a ser restituido conforme al aludido Auto Supremo. Ante ese pedido, el Juez accionado mediante providencia de 14 de septiembre de 2020, dispuso se oficie conforme a lo solicitado; empero, ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado el 16 de octubre de ese año, por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, sin correrlo en traslado a la referida coaccionante, como establece el art. 254.III del CPC, pronunció el Auto Interlocutorio 19/20, por el cual declaró ha lugar dicho recurso.

Contra ese Auto Interlocutorio, la coaccionante Magaly Gómez Álvarez interpuso recurso de apelación, al considerar que con esa determinación se estaba incumpliendo el AS 594/2018, que fue resuelto a través del Auto de Vista 133, por el cual los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, advirtiendo la omisión del art. 254.III del CPC, determinaron anular obrados “…a fs 3144…”, ordenando al Juez accionado subsanar lo observado conforme a procedimiento; siendo notificadas con esa decisión sin presentarse solicitud de aclaración, complementación o enmienda alguna.

Una vez devueltos los antecedentes, el Juez accionado simplemente radicó la causa poniendo a conocimiento de las partes, siendo que correspondía decretar el ‘“CÚMPLASE”’; de esa manera, incumplió la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista 133; ya que, en lugar de corregir el procedimiento y correr en traslado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación observado, continuó la tramitación de la causa pronunciando diferentes resoluciones.

Finalmente, el Juez accionado, en cumplimiento de la Resolución 194, por la cual la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente su primera acción tutelar, por estar pendiente de resolución una solicitud realizada por sus personas para que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 133; pronunció el Auto Interlocutorio 120/21 de 13 de octubre de 2021, incumpliendo nuevamente lo ordenado por el aludido Auto de Vista y lo estipulado por el art. 254.III del CPC, ya que sin notificar a las partes el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, resolvió “…conceder lo REVOCANDO UNILATERALMENTE Y DEFINE SOLO” (sic), alegando que solo quedaba anulado el Auto de “fs. 3144” y lo resuelto en él, ordenando reponer el oficio dispuesto por providencia de “fs. 3125”, debiendo franquearse el mismo. La omisión del citado Auto Interlocutorio, fue realizado con la única finalidad de proceder con los desapoderamientos emitidos desde el “…19 de octubre del 2021 hasta el 13 de octubre del 2021…” (sic); además, de manera contraria a lo dispuesto por el AS 594/2018, según el cual en su condición de terceras adquirientes de buena fe, debieron ser excluidas de la fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario de referencia, debiendo ser ejecutados solamente los ahora terceros interesados Alberto y Marcelino Roda Flores.

I.2.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al hábitat, “vivienda adecuada”, a la igualdad de oportunidades; así como los principios de igualdad de las partes, publicidad, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 19, 115, 119 y 180 de la CPE; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.2.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez ahora accionado: a) Las excluya de la fase de ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario del que deviene esta acción de defensa conforme fue establecido en el AS 594/2018; b) Anular obrados “a fs 3144” ordenando al Oficial de Diligencias proceda a la notificación a las partes -con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda contra la providencia de 14 de septiembre de 2020-, para que en el plazo de tres días asuman defensa, y a partir de ello, con o sin una respuesta recién proceda a emitir la Resolución respectiva; c) A conminar a los demandados dentro del proceso ordinario de referencia, los terceros interesados Alberto Roda Flores y a la heredera de Marcelino Roda Flores, para que cumplan la Sentencia 32/16; d) En cumplimiento del AS 594/2018, mantenga anulados los Testimonios 992/1997 y 993/1997, y mantenga las partidas inscritas en la Oficina de DD.RR. de los mismos; y vigentes sus registros en la Oficina de DD.RR.; y, se salven sus derechos propietarios como terceras adquirientes de buena fe; e) La inmediata restitución del bien inmueble del que la coaccionante Magaly Gómez Álvarez fue desapoderada; y, f) Una vez concedida la tutela, como medida cautelar, suspenda la Orden de Desocupación de 17 de septiembre de 2019, la Orden de Desapoderamiento de 6 de abril de 2020, los mandamientos de desapoderamiento de 2 de marzo de ese año, y la orden de 1 de septiembre de 2021, dirigida al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; toda vez que las mismas constituyen una amenaza a su domicilio y vivienda.

I.2.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 517 a 529 vta., presentes la coaccionante Yobana Yulenny Ribera Albarez, asistida de su abogado; el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, asistido de su abogado; Nathalia Aime Roda, heredera de Marcelino Roda Flores y representante legal de Gregoria Raquel Melgar Arauz; Nilfa Choque Velásquez, Walter Alcocer, Katherine Saavedra Flores, Hermógenes Ticona, Modesta Carrasco, Ignacio Barriga, Gueisa Soto Salvatierra, Elsa Gladys Rojas Campos, Porfiria Angélica Flores, Roberto Daniel Mamani, Vilma Villegas y Fanny Saucedo, asistidos de su abogada; y Lucio Solis Calisaya, asistido de su abogado; y ausentes la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En la fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario del que deviene esta acción tutelar, el Juez accionado en lugar de conminar únicamente a los demandados, los terceros interesados Alberto y Marcelino Roda Flores, ejecutó a los terceros adquirientes de buena fe, como ellas; 2) La coaccionante Magaly Gómez Álvarez fue desapoderada de su terreno de 1,300 m2, siendo el mismo otorgado al hermano del tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, quien no es parte del referido proceso ordinario; 3) El Juez accionado debe aplicar correctamente lo establecido por el art. 397 del CPC, cumpliendo el AS 594/2018 sin modificarlo en ninguna de sus partes; debiendo proceder a conminar al tercero interesado Alberto Roda Flores y a la heredera del difunto tercero interesado Marcelino Roda Flores para que entreguen el bien inmueble ya sea en físico o en el valor comercial, sin afectar a los terceros adquirientes de buena fe; y, 4) El Juez accionado cometió incoherencias -e irregularidades- en la fase de ejecución de Sentencia, quien debe respetar lo determinado en el indicado Auto Supremo y cumplir lo dispuesto por el Auto de Vista 133.

I.2.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 375.

I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oliver Ronny Cuellar Roda, a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 444 a 453 vta., así como en audiencia por intermedio de su abogado, señaló que: i) Las peticionantes de tutela y otras personas ya plantearon anteriormente otras acciones de defensa que fueron denegadas; las cuales tienen el mismo argumento, pretensión, petición, similar autoridad accionada y hasta con el mismo abogado, haciendo referencia a iguales actuaciones y resoluciones, intentando resolver por cuerda separada un mismo asunto; por lo que se deben acumular todas esas acciones a fin de que no se pronuncien fallos contradictorios sobre un mismo asunto; ii) Previamente presentó una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 133. En ese sentido, siendo que el mismo puede ser dejado sin efecto por esta jurisdicción, no corresponde analizar la presente acción tutelar, -debiendo diferirse su tratamiento mientras no se tenga una resolución respecto al referido Auto de Vista-; iii) Llama la atención que las accionantes después de ser notificadas con la Resolución constitucional, la cual les denegó la tutela sobre el mismo hecho ahora reclamado, pretendan que nuevamente sea analizado por esta jurisdicción, siendo que conforme lo dispuesto por la SCP 0526/2018-S2 de 14 de septiembre, no es posible solicitar el cumplimiento de una acción de amparo constitucional a través de otra acción de defensa, debiendo declararse la improcedencia de esta acción tutelar por existir cosa juzgada constitucional; iv) Las impetrantes de tutela y las terceras interesadas Fanny Saucedo Eguez, Katherine Saavedra Flores, Isabel Fernández Jiménez, Marina Serrudo Valencia y Porfiria Angélica Flores Flores, no se apersonaron ante el Juez accionado a efectos de hacer valer sus derechos debido a que no son parte del señalado proceso ordinario; en ese sentido, no es evidente que los Autos observados hubieran lesionado sus derechos invocados; v) Todas las resoluciones pronunciadas dentro del proceso ordinario de referencia fueron debidamente notificadas a las peticionantes de tutela, quienes no plantearon recurso alguno consintiendo dichas determinaciones, de lo que se advierte la causal de improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento del principio de subsidiariedad; vi) Las accionantes en ningún momento estuvieron en indefensión; ya que interpusieron varios incidentes por los cuales pretendían la nulidad de obrados, siendo debidamente notificadas con todas las resoluciones que resolvieron los mismos, sin merecer recurso alguno; por lo que concurren las causales de improcedencia previstas por el art. 53.1 y 2 del CPCo; vii) Las impetrantes de tutela a través de esta acción de defensa, pretenden que la jurisdicción constitucional disponga nulidades que no fueron ordenadas por la justicia ordinaria; viii) No es evidente que el Juez accionado hubiera incumplido el Auto de Vista 133; puesto que claramente dispuso “‘cúmplase’” el mismo; ix) Conforme con la regla de trascendencia, la nulidad de un acto no importa los actos anteriores o posteriores; en ese sentido, el Auto de Vista 133, solamente dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 6”, y no así como pretenden las peticionantes de tutela, la nulidad total de obrados; x) Las accionantes no identificaron con precisión cual sería el acto por el cual el Juez accionado habría vulnerado sus derechos invocados; xi) El Auto de Vista 133, fue notificado a las impetrantes de tutela el 18 de mayo de 2021; por lo que esta acción de defensa fue presentada fuera de los seis meses que exige la normativa, -incumpliéndose de esa manera el principio de inmediatez-; xii) Cuando la coaccionante Yovana Yulenny Ribera Albarez fue notificada con el mandamiento de desapoderamiento, no presentó ningún incidente de oposición al desapoderamiento; pretendiendo con esta acción tutelar dilatar la ejecución de la Sentencia 32/16; y, xiii) Además de la primera acción de amparo constitucional que fue denegada, las peticionantes de tutela plantearon una acción de cumplimiento y una acción popular con los mismos hechos reclamados en la presente acción de defensa; las cuales igualmente fueron denegadas. Por lo expuesto, solicita la acumulación de causas por conexitud, se difiera la resolución de esta acción de defensa hasta que se conozca el resultado de su acción tutelar planteada y se deniegue la tutela impetrada.

Natalia Aime Roda Melgar, heredera de Marcelino Roda Flores y en representación de Gregoria Raquel Melgar Arauz, en audiencia manifestó estar dispuesta a ceder las 2 ha solicitadas por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, siempre que no afecte la parte que le correspondía a su difunto padre como heredero de Alberto Roda Rodríguez.

Nilfa María Choque Velásquez, Walter Alcocer, Katherine Saavedra Flores, Ermógenes Ticona, Modesta Carrasco de Condo, Justina Ignacio Barriga, Lourdez Ignacio Barriga, Gueisa Sotto Salvatierra, Elsa Gladys Rojas Campos, Porfiria Angélica Flores Flores, Roberto Daniel Mamani Hamachi, Vilma Villegas Flores y Fanny Saucedo Eguez, en audiencia por intermedio de su abogada, manifestaron lo siguiente: a) Mediante AS 594/2018, fueron excluidas del proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en DD.RR., desocupación y entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios del que emerge esta acción de defensa. Asimismo, por Auto de Vista 133 también se precautelaron sus derechos como terceros adquirientes de buena fe; sin embargo, el Juez accionado hasta la presentación de esta acción de defensa, no cumplió esas determinaciones que cuentan con la calidad de cosa juzgada, procediendo incluso con varios desapoderamientos; b) Como terceros adquirientes de buena fe, debían ser excluidos de la fase de ejecución de sentencia del referido proceso ordinario; c) Producto de esa situación, se encuentran bloqueados para realizar diferentes trámites administrativos por disposición del Juez accionado, estando impedidos de regularizar su derecho propietario como adquirientes de buena fe; y, d) No se tiene claro que área debe ser restituida en favor del tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, no teniéndose certeza sobre la superficie que ya habría sido restituida; lo cual debe ser informado por el GAM de Santa Cruz y por la Oficina de DD.RR.

Lucio Solís Calisaya a través de su abogado, en audiencia indicó que: 1) Como tercero adquiriente de buena fe, el Juez accionado lo excluyó de la fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario del cual deviene esta acción tutelar en cumplimiento al AS 594/2018. En ese sentido, al presente se encuentra regularizando su derecho propietario en el GAM de Santa Cruz, ya que cuenta con toda su documentación en orden, estando su derecho propietario debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. Pese a ello, continúa en la lista de mandamientos de desapoderamiento, vulnerándose su derecho a la propiedad privada; y, 2) En cumplimento al aludido Auto Supremo, los terceros adquirientes de buena fe que tengan registrado su derecho propietario ya no debían ser parte de la fase de ejecución de sentencia; por lo que, el Juez ahora accionado debe reconducir la causa excluyéndolos.

Benito Pasakagua, Fabianco Justiniano, María Gloria Ávila, Nicolás Quispe, Roxana Buracayo Menacho de Urquiza y Teresa Romero, pese a haberse conectado a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, no intervinieron en la misma.

Eloina Guzmán de Pesoa, Alfredo Soliz Calizaya, Fátima Escobar, Andrés Flores Torrez, Elisa Gómez Flores, Arminda Castañeda, Zenaida Tiluche Uluche, Félix Vargas, Ignacio Barriga, Alberto Roda Flores, Anastasia Vargas Sánchez, Elena Ramos Ávila, David Rojas Guzmán, Feliciano Guerra Núñez, Benedicta Claros Quiroz, Néstor Terrazas Cabezas, Ernesto Escobar Hinojosa, Elisa Quispe Rodríguez, Edson Fernández Fuentes, Martha Valle Quispe, Paulina Fernández Aguayo, Sonia Cari Ticona, Claudio Nuñez Arauz, Serafín Miranda Rivertty, Alfredo López Morón, Justino Cejas, Sergio Aroldo Cuellar Roda, Susy Flores, Ancelmo Anagua, Ramiro Rufino Villapuma, Cristina Apaza Huanca, Gladys Hurtado Flores, Jorge Antonio Jaimes Aguilar, Martha Tomasa Salili Flores, Antonio Maita Yarui, Mario Tito Cardozo, Agustín Borda, Anacleto Siles López, Máximo Cervantes y Antonio Guifar Cuellar, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 377, 378, 380, 382, 385, 386, 387, 388, 390, 392, 394, 399, 401, 403, 405, 406, 408, 410, 414, 419, 421, 423, 424, 457, 459, 462, 464, 466, 468, 469, 471, 473, 475, 477, 481, 483, 485, 487, 489 y 492 respectivamente.

I.2.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 234 de 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 530 a 533 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas a la parte accionada; bajo los siguientes fundamentos: i) Las accionantes refieren que el Juez accionado omite el cumplimiento de lo ordenado por el AS 594/2018; así también, se verificó que dicha autoridad judicial no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 254.III del CPC, al no correr en traslado -el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto en el proceso ordinario-. Dicho Juez emitió la última resolución, el Auto Interlocutorio 120/21, incumpliendo igualmente con los presupuestos señalados en la referida norma procesal, incurriendo en el mismo error de no notificar a las partes con el mencionado recurso y resolverlo de manera unilateral; ii) Ante la excusa presentada por las impetrantes de tutela, se realizó un análisis de los antecedentes para decidir por no excusarse, dado que en los actos que son objeto de la presente acción de defensa, se menciona al Auto Interlocutorio 120/21, el cual sería distinto al analizado en la anterior acción de amparo constitucional planteada por las mismas peticionantes de tutela y resuelta el 11 del mismo mes y año; iii) Ante la denuncia de que el Juez accionado en ejecución de Sentencia no dio cumplimiento al mencionado Auto Supremo, se tiene que, de conformidad con lo determinado por la SCP 0152/2012, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para hacer cumplir las resoluciones de otros órganos judiciales o de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento; en ese sentido, frente al incumplimiento del citado Auto Supremo y encontrándose el proceso ordinario de referencia en ejecución de sentencia, corresponde que las accionantes activen los mecanismos e incidentes disponibles en dicha fase procesal; iv) Por memorial presentado el “11” de octubre de 2021, las impetrantes de tutela solicitaron al Juez accionado, que dando cumplimiento a la Resolución emitida esa misma fecha, dentro de una anterior acción de amparo constitucional, emitan la resolución respectiva; en ese contexto, dicha autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 120/21, que según las peticionantes de tutela se constituiría en el último actuado dentro del proceso principal que afectó sus derechos, -al haber incurrido en los mismos errores observados respecto al incumplimiento de lo establecido por el art. 254.III del CPC-; sin embargo, con ese fallo las accionantes fueron notificadas el 21 de octubre de 2021, así como también las demás partes intervinientes; el cual fue impugnado a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por los terceros interesados Jorge Góngora Chore, María Gloria Ávila Farel, Cecilia Velásquez Segovia y Katherine Saavedra Flores, bajo el patrocinio del mismo abogado que suscribió esta acción tutelar, estando pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada; y, v) Además, se tiene que el Juez accionado, mediante la Resolución de 28 de octubre de 2021, concedió el mencionado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, actuado que también fue notificado a las impetrantes de tutela el 22 de noviembre de 2021. Por consiguiente, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la presente acción de defensa por no estar agotada la vía ordinaria.

Ante el pedido de aclaración, enmienda y complementación, realizada por la coaccionante Yovana Yulenny Ribera Albarez, por memorial cursante a fs. 555 y vta., solicitando se aclare respecto a la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada civil; y “Respecto a Fs 3142 a 3143 NUEVAMENTE el recurso de apelación bajo la alternativa de reposición no es NOTIFICADO a las partes incumplimiento lo ORDENADO con el Auto de Vista del 21 de abril de 2021 con lo determinado la Resolución de Fs 3144 del 19 de octubre del 2020 OMISIÓN ILEGAL como el de FS 3961 del Expediente Civil del 13 de octubre del 2021. Que comete el mismo error siendo NULO dicha Resolución por IMPERIO DE LA LEY” (sic). En ese sentido, al determinarse que el Auto Interlocutorio 120/21 se encuentra pendiente de resolución, no se estaría vulnerando la cosa juzgada del Auto de Vista 133.

Al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional, por Auto 435 de 22 de diciembre de 2021 (fs. 557 a 558), rechazaron esa solicitud, señalando que el reclamo planteado por la coaccionante claramente deberá ser resuelto por las autoridades ordinarias que resuelvan el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 120/21. Habiéndose expresado en la Resolución pronunciada en esta acción tutelar, que el Tribunal de garantías no podía ingresar a resolver el fondo de la problemática expuesta en la demanda constitucional, por existir una causal de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de resolución dicho recurso; por lo que al haberse pronunciado sobre ese extremo y no existiendo omisión, no existía nada que aclarar al no advertir ningún error en la misma, debiendo denegarse la pretensión expuesta.

I.3. Expediente 46751-2022-94-AAC

I.3.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de octubre y 10 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 136 a 150, y 280 a 287 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.3.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en DD.RR., desocupación y entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios seguido por Oliver Ronny Cuellar Roda -hoy tercero interesado- contra Magaly Gómez Álvarez -ahora tercera interesada- como adquiriente de buena fe de un terreno de 11 ha que pertenecía a Alberto Roda Flores -hoy tercero interesado- producto de una división y partición -de herencia-; el Juez accionado mediante Sentencia 32/16, declaró probada la demanda determinando la anulabilidad de los Testimonios 992/1997 y 993/1997, “…de transferencia de Alberto Roda Flores a Magaly Gómez Álvarez por 11 hectáreas. y por lógica consecuencia las hijuelas que proviene…” (sic); determinación que, en segunda instancia fue confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 442-17.

En su condición de adquirientes de buena fe de la tercera interesada Magaly Gómez Álvarez respecto al mencionado terreno, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 442-17, argumentando que no se había aplicado correctamente lo establecido por el art. 559 del CC, al disponer que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe a título oneroso; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 594/2018, casó parcialmente el referido Auto de Vista y anuló parcialmente la Sentencia 32/16, que ordenaba la entrega del inmueble, bajo desapoderamiento y cancelación de registros en DD.RR., manteniendo los registros de los terceros interesados Alberto y Marcelino Roda Flores, y por ende, de la tercera interesada Magaly Gómez Álvarez -y los suyos como terceros adquirientes de buena fe-.

En ese contexto, estando en fase de ejecución de sentencia, la tercera interesada Magaly Gómez Álvarez por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, solicitó se certifique la superficie de terreno que ya fue restituida al tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, así como se oficie a la SEMPLA del GAM de Santa Cruz, para que informe sobre la superficie de terreno disponible que no fue afectada por áreas verdes, calles o avenidas de los terrenos objeto de restitución conforme a la superficie inicial consignada en el AS 594/2018. -Esa solicitud fue admitida por decreto de 14 de septiembre de 2020-; por lo que el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda mediante memorial presentado el 16 de octubre de dicho año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual sin ser corrido en traslado como determina el art. 254.III del CPC, fue declarado ha lugar por Auto Interlocutorio 19/20.

Frente a esa irregularidad, el 9 de noviembre de 2020, la tercera interesada Magaly Gómez Álvarez planteó recurso de apelación reclamando el incumplimiento del mencionado Auto Supremo, así como la incorporación de terceras personas ajenas al proceso y la realización de desapoderamientos;  siendo resuelto dicho recurso a través del Auto de Vista 133, por el cual los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, advirtiendo la omisión de traslado conforme lo dispone el art. 254.III del CPC, anularon obrados “…a fs 3144…”, ordenando al Juez accionado subsanar lo observado conforme a procedimiento; sin embargo, dicha autoridad judicial radicó la causa pero omitió decretar el “CUMPLASE” para que el Oficial de Diligencias de su Juzgado cumpla con el traslado del recurso de reposición bajo alternativa de apelación cuestionado. De esa manera, continuó con la tramitación del proceso, pretendiendo proceder con los desapoderamientos “YA ANULADOS” y dotando terrenos en demasía al tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda y a terceros ajenos al proceso de referencia; ya que por Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2021, en lugar de cumplir lo ordenado por el referido Auto de Vista, ordenó la custodia policial para el desapoderamiento ante el Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, desconociendo sus derechos como terceros adquirientes de buena fe, poniendo en riesgo su derecho al hábitat.

Hasta la interposición de esta acción de defensa, el Juez accionado se rehúsa a cumplir el Auto de Vista 133 “BUSCANDO OPINIONES de las partes” (sic), habiendo transcurrido más de cinco meses desde que dicha determinación fue de su conocimiento. Además, desde el decreto de 31 de mayo de 2021, por el cual el Juez accionado radicó la causa y ordenó la notificación a las partes con lo dispuesto en dicho Auto de Vista; y que recién fue notificado el 1 de septiembre de igual año, no transcurrió el plazo de seis meses.

I.3.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al hábitat y “vivienda adecuada”, debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades; y, los principios de igualdad de las partes, publicidad, transparencia, probidad, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material y honestidad; citando al efecto los arts. 8, 19.I, 115, 119, 120, 122 y 180 de la CPE.

I.3.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento del Auto de Vista 133, ordenando al Juez accionado subsanar lo observado conforme lo establecido por el art. 254.III del CPC, anulando obrados a “fs 3144” y notifique a las partes con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación -planteado por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda-; b) Se condene en costos y costas, averiguables en ejecución de sentencia; y, c) Como medida cautelar en resguardo de su derecho al hábitat por la emisión de mandamientos de desapoderamiento en su contra, habiendo ya sido despojada la tercera interesada Magaly Gómez Álvarez, se ordene al Juez accionado la suspensión de las diecinueve órdenes de desapoderamiento dispuestas por Autos Interlocutorios de 17 de septiembre de 2019 y 24 de mayo de 2021 en contra de Marina Serrudo Valencia, María Peña Eguez, Daniela Roda Gómez y Adalid Chambi Colquechuima.

I.3.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 515 a 521 vta., presentes los peticionantes de tutela asistidos de su abogado; los terceros interesados Oliver Ronny Cuellar Roda; Cristina, Silvia y Lili Pardo, y Verónica Vargas Pardo; Erika Vanessa Anaya, asistidos de sus abogados; ausentes el Juez accionado y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

Ante el pedido de excusa realizado por los accionantes (fs. 510 a 513 vta.), los Vocales de la Sala Constitucional, en audiencia previo a la intervención de las partes denegaron el mismo, señalando que al no ser las decisiones judiciales opiniones como tal, sino fallos judiciales; al haberse pronunciado sobre una resolución, ello de ninguna manera constituye una opinión en cuanto a la problemática planteada y mucho más si se trata de otra resolución, y no de la cual es motivo de la presente acción tutelar. No pueden excusarse sin un motivo en específico en el cual vean comprometido su imparcialidad. En el presente caso, consideran que no se encuentra comprometida su imparcialidad, al no tener ninguna relación con las partes, y no haber tomado conocimiento de algún otro proceso respecto a esa resolución en particular.

I.3.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) De acuerdo con el AS 594/2018, las partes que debían ser ejecutadas para el cumplimiento de la Sentencia 32/16, son los terceros interesados Marcelino y Alberto Roda Flores; sin embargo, en ejecución de sentencia, de manera irregular se identificó a ciento treinta y seis personas; 2) La Resolución de 13 de octubre de 2021, que en realidad se trata de un decreto de mero trámite, ordena el cúmplase y queda anulada “la fojas 3144”; y se ordena al Oficial de Diligencias -del juzgado- la notificación. Ese decreto el Juez accionado lo convierte en un Auto para que las partes apelen; empero, el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda no interpuso recurso de apelación contra el mismo; 3) Si bien ante una acción de defensa planteada por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, se dejó sin efecto el Auto de Vista 133; sin embargo, se debe respetar y cumplir lo determinado por el indicado Auto Supremo, en resguardo de sus derechos como terceros adquirientes de buena fe a título oneroso, conforme dispone el art. 559 del CC; y, 4) El Juez accionado debe proceder a la ejecución de la Sentencia 32/16, ejecutando a los terceros interesados Marcelino y Alberto Roda Flores.

I.3.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 356, señaló que: i) La misma pretensión expuesta en esta acción de defensa ya fue resuelta y denegada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por las terceras interesadas Magaly Gómez Álvarez y Yovana Yulenny Ribera Albarez denegándose la tutela; por lo que al tratarse de los mismos hechos y antecedentes procesales, el mismo argumento, expresiones y redacción, concurre la cosa juzgada constitucional; ii) Las coimpetrantes de tutela Fanny Saucedo Eguez, Katherine Saavedra Flores, Isabel Fernández Jiménez, Marina Serrudo Valencia y Porfiria Angélica Flores Flores, no formaron parte del proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en DD.RR., desocupación y entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios del que deviene esta acción tutelar; por lo que carecen de legitimación activa, ya que las determinaciones asumidas dentro de dicho proceso no afectan de ninguna manera sus derechos ni les ocasiona agravios; y, iii) Los peticionantes de tutela no se apersonaron al proceso ordinario de referencia ni agotaron la vía ordinaria, estableciéndose el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.3.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oliver Ronny Cuellar Roda por sí, y a través de su representante legal, mediante memoriales cursantes de fs. 326 a 333 vta. y, 352 y vta., así como en audiencia por intermedio de su abogado, señaló que: a) La presente acción de amparo constitucional cuenta con los mismos argumentos y pretensiones de una anterior acción de defensa presentada por las terceras interesadas Magaly Gómez Álvarez y Yovana Yulenny Ribera Albarez, que fue denegada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual los accionantes intervinieron como terceros interesados; por lo que no es posible que la jurisdicción constitucional vuelva a resolver la misma causa, debiendo declararse su improcedencia por existir cosa juzgada constitucional; b) Las coimpetrantes de tutela Fanny Saucedo Eguez, Katherine Saavedra Flores, Isabel Fernández Jiménez, Marina Serrudo Valencia y Porfiria Angélica Flores Flores no se presentaron ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del citado departamento, a fin de hacer valer sus derechos dentro del proceso ordinario del que deviene esta acción tutelar; por lo que carecen de legitimación activa. Los demás copeticionantes de tutela fueron debidamente notificados con todas las determinaciones asumidas, sin que hubieran interpuesto recurso alguno, consintiendo los actos reclamados; por lo que incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; c) Los accionantes incumplieron el principio de subsidiariedad convalidando los actos reclamados; toda vez que no agotaron previamente la vía ordinaria; debiéndose aplicar lo estipulado por el art. 53.1 y 2 del CPCo; d) Los impetrantes de tutela asumieron su defensa presentando diferentes incidentes y recursos contra las determinaciones asumidas por el Juez accionado; por lo que no se encuentran en indefensión; e) Los peticionantes de tutela a través de esta acción de defensa, pretenden que la jurisdicción constitucional disponga nulidades que la vía ordinaria no dispuso; f) Contrariamente a lo mencionado por los accionantes, el Juez accionado si dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 133, al disponer ‘“cúmplase”’; g) El citado Auto de Vista al disponer la nulidad hasta fs. 6 del cuaderno de apelación, ello no implica actos anteriores ni posteriores, conforme lo establecido por el art. 105 del CPC, que prohíbe la nulidad total de obrados como pretenden los impetrantes de tutela; y, h) No se identificó con claridad que acto del Juez accionado habría vulnerado sus derechos invocados. Tampoco precisaron el nexo de causalidad entre ellos. Por lo expuesto, se debe denegar la tutela solicitada.

Cristina, Silvia y Lili Pardo; y, Verónica Vargas Pardo en audiencia por intermedio de su abogada, manifestaron lo siguiente: 1) Los peticionantes de tutela no fueron claros respecto a indicar cuál es la Resolución del Juez accionado que hubiera vulnerado sus derechos invocados; 2) El reclamo expuesto en su acción tutelar es el incumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista 133, al no subsanar las observaciones respecto al procedimiento, lo que vulneraría sus derechos; 3) Se está haciendo un uso y abuso de la justicia constitucional, puesto que la misma problemática, argumentos y agravios expuestos en la presente acción de defensa, fueron escuchados y resueltos en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por las terceras interesadas Magaly Gómez Álvarez y Yovana Yulenny Ribera Albarez; y, 4) Cuando se emite un mandamiento de desapoderamiento, la persona que se crea afectada debe formular oposición y no plantear directamente una acción de defensa, como ocurrió en el presente caso; por lo que los accionantes no agotaron la vía ordinaria haciendo uso de los mecanismos previstos en la norma.

Natalia Aime Roda Melgar, heredera de Marcelino Roda Flores; Edgar Pierola Padilla, Edwin Pierola Gutiérrez, René Canada Chumacero, Edson Fernando Fuentes, Elena Ramos Ávila, Hortensia Ayaviri Álvarez, Luisa Flores Ríos, Néstor Pérez Huanquiri, Vicente Otalora, Nemesio Flores Siles, Adela Parada, Letania Mercado Flores, Patricia Cuellar Medina, Claudia Nuñez Arauz, Marioli Carola de Roca, Benedicta Claros Quiroz, Jesús Cabrera García, Erasmo Sandoval Balencia, Romualda Vera de Moscozo, Arminda Castañeda Aliaga, Valario Calahuamani Ramírez, Anacleto Siles López, Luisa Barriga vda. de Ignacio, Silva Yaquelín Wills Justiniano, Hilda Zabala Rodríguez, Antonio Aguilera Cuellar, Máximo Chambi Apaza, Benito Paracahua Romero, Ronal Leaños Villarroel, Vicente Ramírez y Eloina Guzmán de Pesoa; Carleysy Amparo Choré Chore, Gina Linet Soliz Yugar, Alberto Alejo García; Sonia Cari Ticona, Jorge Antonio Jaimes Aguilar, Cosme Fidel Tarqui Ticona, Lucio Solis Calizaya, Oscar Gary Cabrera Ugarte, Miriam Gutiérrez Cárdenas, Limber Capobianco Salvador, Alfredo Soliz Gutiérrez, María Gloria Ávila Farel, Pedro Calizaya, Teresa Romero Vera, Juan Carlos Rivera Orellana, Jhon Pitter Subirana Castedo y Paulina Fernández Aguallo; pese a sus legales notificaciones, cursantes a fs. 380, 382, 385, 387, 389, 391, 393, 395, 403, 405, 407, 495, 497, 499, 501, 503, 505, 507 y 509, respectivamente, no se apersonaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

Con relación a Ludi Mariana Roda Gómez, Cándido Nogales Mejías, Cristina y Susana, ambas Pardo Pizano; Erika Vanessa y Sussy Verónica, ambas Anaya Pardo, Daniela Raquel Cargre Pardo, Francisco Javier Paz Hurtado, Geraldine Rojas Seas, Juana Fernández Llachu de Villapuma, Gladys Hurtado Flores, Feliciano Guerra Núñez, Zenaida Uluche, Antonio Maita Yarqui, Yovana Yulenny Ribera Álbarez, Hermógenes Ticona Estaca, Modesta Villegas Flores, Mario Tito Cardozo, Fidel Octavio Mamani Pomacahua, María Luisa Antezana de Quiroga, Hernry Ever Cabrera Ugarte, Bárbara Greta de Cabrera, Roxana Barucayo Menacho de Urquiza, Rosario Fernández Jiménez, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdi Quiroz, Fabianco Justiniano Banegas, Domingo David Rojas Guzmán, María Fátima Escobar Méndez, Verónica Vargas, Elsa Gladys Campo, Susy Flores Salili, Ramiro Rufino Villapuma, Wilma Villegas Flores, Justina Sejas, Anastacia Vargas Sánchez, Paulina Fernández Aguallo, Eliza Quispe Rodríguez, Alfredo López Morón, Néstor Terrazas Cabezas, Máximo Cervantes, Oscar Paco Turco, Agustín Borda, Roberto Daniel Mamani, Anselmo Anahua, Alberto Roda Flores, Cristina Apaza Huanca, Martha Tomasa Salili Flores, Serafín Miranda Rivertthy, Martha Valle Quispe, Andrés Flores Torres, Justina Ignacio Barriga y Magaly Gómez Álvarez; identificados en el Auto de Admisión de la presente acción de defensa (fs. 289 y vta.), no cursa notificación alguna con el memorial de acción de amparo constitucional.

Lizeth Fernández, identificada como abogada de los terceros interesados, sin precisar de quienes, en audiencia indicó que: i) Se adhería a los argumentos expuestos por el abogado de los impetrantes de tutela, con respecto a la exclusión de ciertos vecinos; ii) La anulabilidad dispuesta por la Sentencia 32/16, no debió perjudicarlos como terceros adquirientes de buena fe; y, iii) No existe un informe claro sobre la superficie del terreno que fue entregada al tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda y a su hermano.

I.3.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 522 a 527 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas a la parte accionada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los peticionantes de tutela no explicaron cómo el Juez accionado vulneró su derecho a la defensa; no habiéndose mencionado cuáles son las deficiencias imputables a dicha autoridad judicial y cómo esa falta de defensa influyó en su decisión; b) La finalidad buscada con la presente acción de defensa es la de ordenar al Juez accionado dé cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 133; sin embargo, los accionantes no identificaron con claridad qué tipo de actos debían anularse por mandato del Auto de Vista 133. Tampoco explicaron el contenido del mismo para ordenar su cumplimiento; c) Los impetrantes de tutela no señalaron ni identificaron los derechos presuntamente lesionados, limitándose a enunciar que los mismos fueron supuestamente vulnerados sin exponer el nexo de causalidad respecto a los hechos denunciados y la manera en que habrían sido lesionados; d) La presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la misma autoridad judicial que fue accionada en la acción de defensa presentada por las terceras interesadas Magaly Gómez Álvarez y Yovana Yulenny Ribera Albarez; además el objeto es el mismo, al denunciarse que el Juez accionado se niega a dar cumplimiento a lo determinado por el Auto de Vista 133, que ordenó anular obrados hasta que dicha autoridad judicial cumpla con la nulidad dispuesta y notifique a las partes con el recurso de apelación bajo alternativa de apelación planteado por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda; por lo que al contar la anterior acción de defensa con una decisión de la jurisdicción constitucional, estando en trámite; concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 53.1 del CPCo; y, e) De conformidad con el principio de “unidad de la jurisdicción constitucional”, las decisiones de las Salas Constitucionales deben ser únicas y acordes a las decisiones que asuma el Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese sentido, habiendo ya una resolución sobre la misma causa, pronunciada por su similar Sala Constitucional Tercera, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional 061/2022-CA/S de 16 de marzo, cursante de fs. 670 a 688 -expediente 43380-2021-87-AAC-, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación de los expedientes 44694-2022-90-AAC y 46751-2022-94-AAC, al expediente 43380-2021-87-AAC, además, de la suspensión del plazo procesal mientras se tramite dicha acumulación, siendo reanudados a partir del sorteo de 20 de julio de 2023 (fs. 708); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.