SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s

Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”’.

En cuanto al cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, la SCP 2266/2010-R de 19 de noviembre, aludiendo a la SC 0550/2005-R de 23 de mayo, señaló al respecto que: “…se infiere que la configuración procesal del amparo constitucional se articula sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, los que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, dada su naturaleza jurídica y los principios sobre los que se estructura, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; pues para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales o administrativas que han emitido el fallo o resolución, es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones. Al respecto, este Tribunal Constitucional, reorientando al amparo constitucional a sus verdaderos causes, ha establecido jurisprudencia en su SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, en la que, al resolver una problemática análoga, ha señalado lo siguiente: '(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’” (las negrillas nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al hábitat y “vivienda adecuada”; los principios de igualdad de las partes, publicidad, transparencia, probidad, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material y honestidad; igualdad de oportunidades y seguridad jurídica; así como los principios ético-morales de vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble; puesto que, en el proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida de DD.RR., desocupación y entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios instaurado por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-: 1) Incumplió lo dispuesto por el AS 594/2018 de 10 de julio; toda vez que: i) Los incluyó en la fase de ejecución de sentencia pese a que dicho Auto Supremo salvó sus derechos como terceros adquirientes de buena fe, manteniendo sus registros en la Oficina de DD.RR., y ordenando la restitución de la superficie objeto de litigio únicamente a los terceros interesados Alberto y Marcelino Roda Flores; y, ii) No conminó al tercero interesado Alberto Roda Flores y a la heredera del difunto tercero interesado Marcelino Roda Flores a efectos que sean ellos quienes en ejecución de sentencia restituyan el terreno objeto de litigio al tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda; y, 2) No dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 133 de 21 de abril de 2021; ya que si bien mediante Auto Interlocutorio 120/21 de 13 de octubre de 2021, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 19/20 de 19 de octubre de 2020, ordenando se franquee el oficio dirigido a la SEMPLA del GAM del citado departamento, como fue solicitado por la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y el tercero interesado Alberto Roda Flores; sin embargo, asumió esa decisión incurriendo en el mismo error observado por dicho Auto de Vista; es decir, sin correr en traslado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda contra la providencia de 14 de septiembre de 2020, como establece el art. 254.III del CPC.

De la revisión de los antecedentes se advierte que dentro la demanda ordinaria de anulabilidad de documentos y cancelación de registros en DD.RR., desocupación y entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios instaurado por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda contra los terceros interesados Marcelino y Alberto Roda Flores, la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y los compradores de esta última, (Conclusión II.1); el Juez accionado emitió la Sentencia 32/16 de 23 de agosto de 2016, declarando probada la demanda, en la cual figuran como codemandados la coimpetrante de tutela Yovana Yulenny Ribera Albarez, Erico Condo Suzaño, Marina Serrudo Valencia, y otros -hoy terceros interesados-; disponiendo entre otros aspectos, declarar “…la anulabilidad parcial de los instrumentos públicos número 992/1997 y 993/1997 de fecha 3 de septiembre de 1997, (…), declarándose sin efecto legal alguno la asignación de la división hereditaria acordada entre partes…” (sic [Conclusión II.2]); decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 442-17 de 16 de agosto de 2017 y corregidos los nombres de algunos intervinientes por Auto complementario 25-17 (Conclusión II.3).

En ese sentido, ante los recursos de casación planteados por Magaly Gómez Álvarez, Yovana Yulenny Ribera Albarez, Fanny Saucedo Eguez, Gueisa Sotto Salvatierra, Justina Ignacio Barriga, Modesta Carrasco de Condo y Lourdez Ignacio Barriga -peticionantes de tutela-; y, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Fabianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Soliz, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastasia Vargas Sánchez, Benedicta Claros Quiroz, Elsa Gladys Rojas Campos, Edson Fernández Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Jorge Antonio Jaimes Aguilar, Héctor Pinto Orellana, Vicenta García de Pinto, Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Marcelino Roda Flores y Alberto Roda Flores -hoy terceros interesados-, contra el Auto de Vista 442-17, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 594/2018, casaron parcialmente dicho Auto de Vista y el Auto complementario 25-17 de 5 de septiembre, manteniendo anulados los Testimonios 992/1997 y 993/1997 “…de transferencia de Alberto Roda Flores a Magaly Gómez Álvarez por 11 hectáreas; se mantienen las partidas inscritas en Derechos Reales de los mismos. Se salvan los derechos de los terceros adquiridos de los terceros compradores de buena fe según el art. 559 del Código Civil…” (sic); asimismo, dispusieron la restitución de “4,4600” ha o su valor comercial en favor de Oliver Ronny Cuellar Roda -tercero interesado- por parte de los demandados Alberto y Marcelino Roda Flores -terceros interesados- (Conclusión II.4).

Posteriormente, en la fase de ejecución de sentencia, la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y el tercero interesado Alberto Roda Flores, a través de memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, solicitaron al Juez accionado se certifique respecto a la superficie de terreno que ya fue restituida en favor del tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, así como se oficie a la SEMPLA del GAM de Santa Cruz, a fin de que informe sobre la superficie disponible que no fue afectada por áreas verdes, calles o avenidas de los terrenos objeto de restitución conforme a la superficie inicial consignada en el AS 594/2018. Emitiendo dicha autoridad judicial la providencia de 14 de igual mes y año, por la cual dispuso se oficie lo solicitado (Conclusión II.5); sin embargo, el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, alegando que esa petición ya fue previamente rechazada, el 16 de octubre de 2020 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la citada providencia, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 19/20, por el cual el Juez accionado declaró ha lugar al recurso de reposición dejando sin efecto el oficio dispuesto en dicha providencia (Conclusión II.6).

En consecuencia, la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y el tercero interesado Alberto Roda Flores, interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 19/20, reclamando entre otros aspectos, que el referido recurso de reposición bajo alternativa de apelación no fue corrido en traslado, conforme lo establecido por el art. 254.III del CPC. Ante ello, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 133, determinaron anular obrados “…hasta fojas 6 del cuadernillo de apelación (fs. 3144 del expediente original) inclusive…” (sic), disponiendo que el Juez accionado subsane lo observado conforme a procedimiento. Devueltos los antecedentes, dicho Juez por providencia de 31 de mayo de ese año, dispuso por radicado y a conocimiento de partes (Conclusión II.7).

En mérito a ello, Magaly Gómez Álvarez y Yovana Yulenny Ribera Albarez -hoy impetrantes de tutela-, mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, solicitaron al Juez accionado el cumplimiento del Auto de Vista 133 anulando obrados a fs. “3144”, ordenando la notificación a las partes con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda contra la providencia de 14 de septiembre de 2021, conforme a lo determinado por el art. 254.III del CPC; memorial que fue corrido en traslado mediante providencia de 14 de septiembre de 2021 (Conclusión II.8).

Y ante el pedido realizado por Magaly Gómez Álvarez y Yovana Yulenny Ribera Albarez -accionantes- para que, en cumplimiento a la Resolución constitucional -emitido dentro del expediente 43380-2021-87-AAC-, se pronuncie sobre la solicitud de cumplimiento de nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista 133; el Juez accionado emitió el Auto Interlocutorio 120/21, por el cual: a) En cumplimiento al Auto de Vista 133, corrió en traslado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda; y, b) Señaló que sólo quedaba anulado el Auto de “fs. 3144” y consiguientemente, quedando sin efecto todo lo resuelto en el mismo, “…y se ordena reponer el oficio ordenado en el otrosí 1º de la providencia fs. 3125, debiendo franquearse el mismo a los efectos pertinentes” (sic); cursando las notificaciones a las partes y terceros adquirientes con ese Auto Interlocutorio (Conclusión II.9).

Con carácter previo a ingresar al examen del caso concreto, conociendo los antecedentes que dieron lugar a las acciones tutelares objeto de este fallo constitucional, y teniendo en cuenta que en los mismos existe identidad de sujetos -actuando en calidad de accionantes y terceros interesados indistintamente-, objeto y causa, a efectos de emitir una decisión uniforme, se realizará un solo análisis de los medios de defensa.

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en las acciones de amparo constitucional que se analizan, se advierte que los peticionantes de tutela, denuncian que el Juez accionado incumplió lo dispuesto por el AS 594/2018, dado que fueron incluidos en la fase de ejecución de sentencia, siendo que ese fallo salvó sus derechos como terceros adquirientes de buena fe, manteniendo sus registros en la Oficina de DD.RR., y ordenando la restitución de la superficie objeto de litigio únicamente a los terceros interesados Alberto y Marcelino Roda Flores; a quienes no los conminó -ni a la heredera de éste último- para que sean ellos, quienes en ejecución de sentencia restituyan el terreno objeto del litigio al tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda. Asimismo, denuncian que dicho Juez no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 133; y siendo que mediante Auto Interlocutorio 120/21, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 19/20, ordenando se franquee el oficio dirigido a la SEMPLA del GAM de Santa Cruz, como fue solicitado por la coaccionante Magaly Gómez Álvarez y el tercero interesado Alberto Roda Flores; sin embargo, asumió esa decisión incurriendo en el mismo error observado por dicho Auto de Vista, ya que no corrió en traslado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda contra la providencia de 14 de septiembre de 2020, como lo establece el art. 254.III del CPC.

En ese sentido, solicitan que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el AS 594/2018, debiendo ser excluidas de la fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario de referencia, se mantengan sus partidas inscritas en la Oficina de DD.RR, y vigentes sus registros en la Oficina de DD.RR.; salvándose sus derechos propietarios como terceros adquirientes de buena fe; así también, solicitan el cumplimiento de lo ordenado por Auto de Vista 133, debiendo el Juez accionado subsanar lo observado y notificar a todas las partes con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda, conforme lo establecido por el art. 254.III del CPC.

Al respecto, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relativa al cumplimiento de las resoluciones judiciales, estableció que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad la protección y tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo invadir la jurisdicción ordinaria con la finalidad de exigir el cumplimiento de la resoluciones que se emitan, toda vez que ésta cuenta con los medios para hacer cumplir sus fallos y determinaciones conforme a la normativa atinente al caso, y además teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la presente acción de defensa, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de conocer un asunto en el que se invoque la ejecución o el cumplimiento de una sentencia, resolución o fallo; al ser dicha labor propia del órgano que la emitió.

Bajo ese contexto jurisprudencial y toda vez que los accionantes a través de los presentes medios de defensa constitucional de carácter tutelar, reclamaron el incumplimiento de las determinaciones asumidas por el AS 594/2018 y el Auto de Vista 133, pretendiendo que esta jurisdicción ordene al Juez accionado el cumplimiento de dichas resoluciones judiciales; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no es posible atender esa pretensión; toda vez que, en virtud a la naturaleza de la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad la protección de derechos y garantías fundamentales, no le está permitido disponer el cumplimiento de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, por no constituirse en la vía idónea para ello, tal como fue expuesto precedentemente.

En ese sentido, si los peticionantes de tutela consideraban que el Juez accionado incumplió los referidos fallos de los tribunales superiores, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, debieron acudir ante las autoridades que los emitieron, reclamando ese presunto incumplimiento a efectos de que dichas autoridades dispongan lo que en derecho corresponda, y una vez agotados los medios procesales para que dicha autoridad cumpla su obligación, recién activar la jurisdicción constitucional, para reestablecer la conculcación de sus derechos; y no así para disponer el cumplimiento o la ejecución de una determinación judicial, como pretenden los accionantes, al haber solicitado a través del petitorio expuesto en sus acciones de amparo constitucional, que esta jurisdicción constitucional ordene al Juez accionado, el cumplimiento de los señalados Auto Supremo y Auto de Vista, este último emitido en la fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario de referencia.

Por lo expuesto y al ser la finalidad de la presente acción de defensa exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada por los impetrantes de tutela.

Finalmente, habiéndose advertido que uno de los reclamos del presunto incumplimiento del Auto de Vista 133, recayó en la emisión del Auto Interlocutorio 120/21, denunciando que el mismo habría cometido los mismos errores observados en el referido Auto de Vista, respecto a la omisión del traslado regulado por el art. 254.III del CPC, en la tramitación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso el tercero interesado Oliver Ronny Cuellar Roda contra la providencia de 14 de septiembre de 2021; corresponde precisar que dicho Auto Interlocutorio una vez puesto en conocimiento de las partes intervinientes, fue impugnado por las coaccionantes Cecilia Velásquez Segovia y Katherine Saavedra Flores, y los terceros interesados Jorge Góngora Chore y María Gloria Ávila Farel, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021 (Conclusión II.10), encontrándose el mismo pendiente de resolución, concurriendo en consecuencia, la causal de improcedencia de esta acción de defensa prevista en el numeral 2, inc. b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada por la SCP 1377/2022-S3 de 4 de octubre, relativa a que “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son nuestras).

En definitiva, de acuerdo con todo lo expuesto y analizado, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Debido a la decisión asumida por este Tribunal, y en atención a los principios de dirección del proceso y celeridad, no corresponde referirse a la falta de notificación advertida contra algunos de los terceros interesados identificados en las presentes acciones de defensa, dado que su subsanación y/o corrección no incidirá en la forma de resolución. 

En consecuencia, las Salas Constitucionales, al denegar la tutela solicitada en los expedientes 43380-2021-87-AAC, 44694-2022-90-AAC y 46751-2022-94-AAC, obraron de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 194 de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 596 vta. a 602 vta. del expediente 43380-2021-87-AAC y la Resolución 234 de 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 530 a 533 vta., del expediente 44694-2022-90-AAC; pronunciadas -respectivamente- por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, la Resolución 07/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 522 a 527 vta., del expediente 46751-2022-94-AAC, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del referido Tribunal Departamental de Justicia; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO