SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S1

Fecha: 14-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 26 a 31 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción social de cobro de beneficios sociales que se encuentra en trámite en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero, fue notificado personalmente con el Auto de 3 de diciembre de 2021, mediante el cual se dispuso la cancelación al demandante de la suma de Bs83 233.- (ochenta y tres mil doscientos treinta y tres bolivianos), monto que fue determinado en la Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre, declarada ejecutoriada al no haber interpuesto el recurso de apelación; al respecto, en obrados se encuentra una diligencia de notificación en la cual el Oficial de Diligencias del “Juzgado Segundo de Trabajo” -en suplencia legal- señaló que fue notificado con la referida Sentencia en Secretaría del Juzgado, sin haber colocado una copia de dicha resolución en el “Tablero de Notificaciones” ni mucho menos procedido al registro de la diligencia en el “Libro de Notificaciones”.

De una revisión exhaustiva de los actuados procesales, la notificación con la sentencia jamás se produjo, por cuanto sus abogados y procuradores se apersonaban a la secretaría del juzgado y siempre recibían la información de que su causa se encontraba en despacho en espera de turno para dictar sentencia.

En consecuencia, promovió un incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, que fue rechazado por el Auto Interlocutorio 308/2021 de 9 de noviembre, bajo el argumento que dicha notificación fue realizada de acuerdo a ley; ante lo cual, interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que también fue rechazado, concediéndole el recurso de apelación, donde los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 026/2022 de 25 de abril, confirmaron el Auto apelado; bajo el argumento de que, la notificación en Secretaria del Juzgado mediante el tablero judicial es una vieja práctica dejada de lado por las nuevas normas de comunicación procesal establecidas en el CPC; que el “Libro de Notificaciones” solo sirve para que los abogados sienten sus denuncias en contra de la actividad judicial; y, que dicho Libro puede ser suplido por el “Libro de Quejas”.

Respecto al art. 82 del Código Procesal Civil (CPC), la SCP 1142/2016-S3 de 24 de Octubre, señaló que esta disposición legal impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones. Con relación a los “Libros de Notificaciones” la SCP 0436/2019-S3 de 13 de agosto, señaló que no se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encuentra en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal.

De donde resulta que los Vocales ahora demandados, resolvieron convalidar una notificación con una sentencia sin que conste que dicha diligencia fue fijada el “Tablero de Notificaciones” y mucho menos que hubiera sido registrada en el “Libro de Notificaciones”, con la agravante de que en el “Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social” (sic) no cuenta con el “Tablero Judicial” ni el referido “Libro de Notificaciones”, a pesar de que el Instructivo de Sala Plena de 14 de marzo de 2022, ordena a todas las Salas y Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que de manera obligatoria aperturen dichos libros.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de la defensa y la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; declarando nulo el Auto de Vista 026/2022 de 25 de abril; y, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución revocando el Auto de 3 de diciembre de 2021, con la correspondiente condenación en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 61 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Gonzalo Sánchez Vargas, por intermedio de su representante, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willy Alejandro Vargas Suárez y José Armando Urioste Viera, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 52 a 53, manifestaron que: a) No se vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva del accionante; toda vez que, se convalidó la diligencia de notificación al demandado con la Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre, en sujeción a lo establecido en los arts. 84.1 con relación al 82.1 del CPC, aplicables por supletoriedad a los procesos laborales por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en concordancia con la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del citado Adjetivo Civil, y lo señalado en la SCP 1142/2016 de 24 de octubre, que establece el procedimiento para notificar las sentencias; es decir, en la secretaría del juzgado o tribunal donde se tramita la causa y no en el domicilio procesal acreditado por las partes, con la entrega de una copia y posterior registro y firmas de la notificación por parte del cursor de diligencias del juzgado y el interesado, cuando éste se presenta al juzgado; porque de no, hacerlo se procede conforme el art. 84.III del CPC, no siendo necesaria la publicación de la diligencia en el tablero judicial como exige el accionante; b) Las normas procesales civiles citadas, no señalan que después de sentarse la diligencia de notificación se tenga que publicar la misma en el tablero judicial del juzgado a efectos de que las partes conozcan el actuado procesal, mucho menos que las notificaciones realizadas en los procesos sean registradas en el libro de notificaciones del juzgado; pues, la vieja práctica de publicar las cédulas o actuaciones procesales en el tablero judicial fue dejada de lado por el CPC, y en las normas vigentes ni si siquiera se nombra al tablero judicial, en razón a ello el art. 84, hace referencia a la carga procesal de asistencia de los interesados a los juzgados y tribunales para notificarse con las actuaciones judiciales, a quienes según el art. 85 del mismo cuerpo legal, una vez que se presentan al juzgado o tribunal, la o el servidor judicial les entrega una copia de la cédula o actuado procesal con el que se los notifica y luego sienta la diligencia respectiva; c) Solo podría determinarse la nulidad de una notificación cuando se demuestre que en su diligenciamiento se ha incurrido en la causal prevista por el art. 84. IV del adjetivo civil citado; d) El libro de notificaciones con que debe contar cada juzgado; según señala el art. 84.IV del citado adjetivo civil, es un sistema de constancia de la asistencia de las partes, abogados o procuradores al juzgado cuando el expediente o alguna actuación procesal no se encuentra en la secretaria del juzgado oportunamente, y en los casos donde no se cuente con el referido libro, la norma precitada establece, que se puede asentar el registro en otro libro autorizado por el juzgado, el cual podría alternativamente ser el “libro de quejas”; y, e) Pidieron que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Jorge Alberto Salvatierra Arteaga, a través de su abogado, manifestó que: 1) No se puede asumir competencia e interpretar la legalidad, al no cumplirse con las exigencias de la doctrina de las auto restricciones; 2) El accionante señaló su domicilio procesal en secretaría; y, 3) De la revisión del expediente, se tiene que se planteó incidente de nulidad de la Sentencia, sin embargo, trata de subsanar su negligencia mediante una acción de amparo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 054/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 62 a 68 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El ahora impetrante de tutela promovió un incidente de nulidad de sentencia, basado en que el Juez de la causa estaba inhabilitado por estar fuera de plazo al momento de dictar dicha resolución, encontrándose viciada de nulidad; y, observando superficialmente la notificación con la sentencia; y; ii) En el recurso de reposición bajo alternativa de apelación modificó el objetivo de su incidente, introduciendo nuevos argumentos que buscan la nulidad de la notificación con la sentencia, haciendo incurrir en error a las autoridades demandadas quienes centraron sus fundamentos en la notificación con la sentencia.