SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S1
Fecha: 14-Ago-2023
IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o trib
ARTÍCULO 85. (NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS). Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación, se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.”
Ley del Órgano Judicial, Ley 025 de 24 de junio de 2010 (LOJ)
Que en su Título II (Jurisdicción Ordinaria), Capítulo V (Servidoras o Servidores de Apoyo Judicial), Sección V (Oficiales de Diligencias), señala lo siguiente:
Artículo 106. (SUPLENCIAS).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria
- “ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL).
- IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o trib
- I. En caso de impedimento o cesación de una o un oficial de diligencias de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, será suplido por la o el oficial de diligencias siguiente en número.
- POR TANTO