SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S1

Fecha: 14-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante Memorial de 12 de noviembre de 2021, Gonzalo Sánchez Vargas, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, en contra del Auto de 9 del mismo mes y año, que rechazó el incidente de nulidad, pidiendo la revocatoria del auto recurrido y se declare la nulidad de la diligencia de notificación con la sentencia, al no haberse colocado la resolución en el tablero judicial y tampoco registrado la notificación en el libro de control de notificaciones (fs. 13 a 14 vta.).

II.2.    Cursa Auto de 3 de diciembre de 2021, emitido por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, que resuelve confirmar el Auto de 9 de noviembre de similar año y conceder el recurso de apelación ante el superior en grado en efecto devolutivo            (fs. 17 y vta.).

II.3.    Por Auto de Vista 026/2022 de 25 de abril, la Sala del Trabajo, Seguridad Social y Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio 308/2021 de 9 de noviembre emitido por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

2.- De la revisión de los fundamentos jurídicos con los cuales el Aquo mediante auto interlocutorio N° 308/2021 de 09 de noviembre, desestimó el recurso de reposición planteado por la parte demandada respecto a la nulidad de la notificación con la sentencia 29/2021 de 02 de septiembre, se constata que los mismos se enmarcan dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 84.1 con relación al 82.I del CPC, aplicables por supletoriedad a los procesos laborales por mandato del art. 252 del CPT en concordancia con la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Citado Adjetivo Civil, puesto que de la interpretación gramatical y sistemática de las normas procesales supra citadas, se infiere que por regla general, todas las actuaciones procesales emitidas por autoridad jurisdiccional después de la citación con la demanda y reconvención, deben ser notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal donde se tramita la causa, inclusive la sentencia, excepto otras actuaciones establecidas expresamente por la ley; lo que quiere decir que toda sentencia emitida dentro de un proceso laboral, debe ser notificada en la secretaría del juzgado; así se tiene expresado en la "ratio decidendi" o fundamentación jurídica de la S.C. N° 1142/2016 de 24 de octubre, aparejada como prueba al recurso de reposición (…).

Por otra parte, es importante aclarar que solo podría determinarse la nulidad de una notificación cuando se demuestre que en su diligenciamiento se ha incurrido en la causal prevista en el parágrafo IV) del art. 84 del adjetivo civil citado, que dice: “No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal bajo responsabilidad de la o el oficial do diligencias y de la o el secretario,  quedando en tal caso postergada  la notificación para el día hábil siguiente"; no así por la inconcurrencia de los requisitos señalados por el apelante en su recurso, toda vez que las normas procesales antes citadas, no hacen referencia que después de sentarse la diligencia se tenga que publicar la misma en el tablero judicial del juzgado a efectos de que las partes conozcan el actuado procesal, mucho menos que las notificaciones realizadas en los procesos sean registradas en el libro de notificaciones del juzgado como pretende que se haga el demandado; pues la vieja práctica de publicar las cédulas o actuaciones procesales en el tablero judicial ha sido dejada de lado por el nuevo sistema de comunicación procesal previsto en el CPC, que ya se había empezado a aplicar en el anterior sistema previsto en el CPC abrogado (arts. 133,134 y 135), con el fin de imprimirle celeridad a la tramitación de todos los procesos judiciales, pues en esas normas ya ni si siquiera se nombra al tablero judicial, por ello es que en el referido art. 84, se menciona la carga procesal de asistencia de los Interesados (parles o abogados o procuradores) a los juzgados y tribunales para notificarse con las actuaciones judiciales, a quienes según el art. 85 del mismo cuerpo legal, una vez que se presentan al juzgado o tribunal, la o el servidor judicial (secretaria, auxiliar u oficial de diligencias) les entrega una copia de la cédula o actuado procesal con el que se los notifica y luego sienta la diligencia respectiva.

De otro lado, es preciso aclarar que el libro de notificaciones con que debe contar cada juzgado según señala el art. 84.IV del citado adjetivo civil, no es un registro de las notificaciones practicadas que constan en cada expediente, sino que constituye un sistema de constancia de la asistencia de las partes, abogados o procuradores al juzgado cuando el expediente o alguna actuación procesal no se encuentra en la secretaria del juzgado oportunamente, es decir que no es un libro de registro de las notificaciones que se realizan en cada proceso como manifiesta el demandado; asimismo corresponde indicar, que en los casos donde no se cuente con el libro mencionado, la misma norma precitada, establece que se puede asentar el registro en otro libro autorizado por el juzgado, el cual alternativamente podría ser el "libro de quejas" que normalmente utilizan las partes para registrar algún reclamo sobre alguna actividad procesal anómala desarrollada en los juzgados, es decir que no constituyen motivo de nulidad de una notificación, el hecho de que en el libro de notificaciones de un juzgado no se encuentren todas las notificaciones de las causas que se tramitan en él porque el citado libro tiene otra finalidad, tampoco el hecho de que no exista el libro de notificaciones porque el registro de la constancia de asistencia al juzgado se lo puede realizar en otro libro autorizado por el juzgado; también es preciso dejar en claro, que los funcionarios de apoyo jurisdiccional que ejercen suplencias en los juzgados, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 93,102 y 106 de la LOJ, están facultados para realizar todas las funciones que ejerce el titular, es decir que no tienen ningún impedimento legal para ejercer sus funciones como suplentes ni horario o tiempo para realizarlas dentro de la jornada laboral diaria.

En el presente caso, de la revisión de la diligencia de notificación con la sentencia 29/2021 cursante a fs. 24 del cuaderno de apelación, se observa que la sentencia cuestionada fue notificada al Sr. Gonzalo Sánchez Vargas en representación de la empresa ''Rosdem", en la secretaría del juzgado, a horas 15:31 del día 20 de septiembre de 2021, por Nicolás Campos Mendoza -oficial de diligencias en suplencia legal-, de forma correcta y legal tal como lo establecen los arts. 82.I y 84.I de la Ley N° 439, extremo que se corrobora con el informe de la Secretaria del Juzgado cursante a fs. 50 del expediente, que indica que la parte demandada fue notificada con la sentencia mediante cédula judicial en la secretaría de ese juzgado, porque el propio demandado señalo esa oficina como su domicilio procesal; también por el mismo informe, se advierte que no es evidente que el demandado se hubiese apersonado a ese juzgado para notificarse y solicitar la copia de la sentencia, porque las copias (seguramente por razón de orden y cuidado) se insertan al expediente para ser entregadas a las partes; consecuentemente, dicha diligencia se la considera por bien hecha.

En mérito a los fundamentados expuestos, se colige que la decisión asumida por el A quo sobre este reclamo, es correcta y legal al encontrarse enmarcada en las normas legales señaladas ut supra, consiguientemente, en esta instancia corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Gonzalo Sánchez Vargas. (sic [fs. 18 a 23 vta.])