SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S1
Fecha: 14-Ago-2023
I. En caso de impedimento o cesación de una o un oficial de diligencias de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, será suplido por la o el oficial de diligencias siguiente en número.
Al respecto, la aludida Resolución citó disposiciones legales aplicables al presente caso, al referir que, la resolución el Aquo se enmarca en los arts. 82 y 84 del CPC, aplicados supletoriamente a los procesos laborales por mandato del art. 252 del CPT. Posteriormente, en alusión a la regla general del art. 82 y el art. 84.I del CPC, señalaron que la norma indica que las actuaciones procesales emitidas por autoridad jurisdiccional después de la citación con la demanda y reconvención, deben notificarse en la secretaría del juzgado o tribunal donde se tramita la causa, excepto otras actuaciones establecidas expresamente por ley; lo que quiere decir que, toda sentencia emitida dentro de un proceso laboral, debe ser notificada en la secretaría del juzgado; mencionan también que la nulidad de una notificación se produce cuando se demuestra que en su diligenciamiento se incurrió en la causal prevista en art. 84.IV del adjetivo civil; continuando con la fundamentación de los arts. 84 y 85 del CPC, indicaron que las partes tienen la carga procesal de asistencia a los juzgados y tribunales para notificarse con las actuaciones judiciales, y que una vez que se presentan, la o el servidor judicial les entregará una copia de la cédula o actuado procesal con el que se los notifica, sentando la diligencia respectiva; también se refirieron al art. 106 de la Ley de Organización Judicial, al señalar que los funcionarios de apoyo jurisdiccional en suplencia, no tienen ningún impedimento legal para ejercer sus funciones, ni horario o tiempo para realizarlas dentro de la jornada laboral diaria. En referencia al art. 84.IV del CPC, indicaron que el libro de notificaciones se constituye un sistema de constancia de la asistencia de las partes, abogados o procuradores al juzgado cuando el expediente o alguna actuación procesal no se encuentran en la secretaria del juzgado.
Sin embargo, al sustentar su determinación en el acervo jurisprudencial, refiriéndose concretamente a la SCP 1142/2016-S3 de 24 de octubre; señalaron que, expresó que toda sentencia emitida dentro de un proceso laboral, debe ser notificada en la secretaría del juzgado; sin embargo, omitieron señalar que dicha resolución al referirse al art. 82 del CPC:
“…impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia constitucional, al momento de referirse a las notificaciones en secretaría conforme al Código Procesal Civil, señaló que conforme la línea garantista de la SCP 1142/2016-S3; la cual señala que, ante la no concurrencia de las partes, se realizará la diligencia correspondiente que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, empero, en consonancia con el razonamiento de la SCP 1542/2022-S4, ante la no existencia del referido tablero, la cédula deberá estar a disposición de las partes en Secretaría del Juzgado, por lo que se deberá entender que los juzgados deberán contar con un Tablero de Notificaciones; o en su caso, un medio alternativo donde se pueda consignar notificaciones de rápido acceso; todo ello, con la finalidad de asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio y los derechos de las partes, para que exista la certeza sobre el conocimiento de las actuaciones, posibilitando de esta forma la controversia judicial, conforme lo estableció la SCP 1089/2015-S3.
Entendimiento jurisprudencial que establece que la notificación en tablero judicial, es considerada una comunicación procesal totalmente válida, al igual que otro medio alternativo que permita consignar las notificaciones en caso de no existir dicho tablero.
Extremos que pone de manifiesto que la aludida Resolución no cuenta con una suficiente fundamentación, esto a razón de haber citado parcialmente la jurisprudencia aplicada en el presente caso; y por la cual, se justificó el rechazo al recurso de apelación interpuesto por el accionante.
En consecuencia, por los antecedentes señalados, corresponde conceder la tutela con relación a la fundamentación como elemento del debido proceso.
Con referencia a la motivación, la resolución cuestionada señaló que, la vieja práctica de publicar las cédulas o actuaciones procesales en el tablero judicial ha sido dejada de lado por el nuevo sistema de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil, con el fin de imprimirle celeridad a la tramitación de todos los procesos judiciales, sin justificar por qué el hecho de publicar en el Tablero de Notificaciones o registrar la notificación en otro medio, tendría algún efecto sobre la debida diligencia en la tramitación de las causas con celeridad; es decir, ¿la publicación de las notificaciones en tablero afecta la celeridad, cuestionante que debió ser sustentada con la debida motivación.
Por otro lado, señalaron que conforme al art. 85 del CPC, una vez que las partes, abogados o procuradores, se presentan al juzgado o tribunal, la o el servidor judicial les entrega una copia de la cédula o actuado procesal con el que se los notifica y luego sienta la diligencia respectiva, sin considerar que, en el presente caso, no se dio cumplimiento a dicha disposición, ya que la diligencia se encontraba inserta en el expediente mediante notificación por cédula.
En referencia al art. 84.IV del CPC, indicaron que el libro de notificaciones no es un registro de las notificaciones practicadas que constan en cada expediente, sino que se constituye en un sistema de constancia de la asistencia de las partes, abogados o procuradores al juzgado cuando el expediente o alguna actuación procesal no se encuentran en la secretaria del juzgado y cuando no se cuente con el libro mencionado, se puede asentar el registro en otro libro autorizado por el juzgado, por lo que no es motivo de nulidad de una notificación, el hecho de que en el libro de notificaciones de un juzgado no se encuentren todas las notificaciones de las causas que se tramitan en él. Señalaron además que se puede asentar el registro en otro libro autorizado por el juzgado, el cual alternativamente podría ser el “libro de quejas”, aspecto que no se encuentra debidamente justificado, por lo que nos encontramos ante una motivación arbitraria, toda vez que no existe sustento alguno para manifestar dicha aseveración; contrariamente, con argumentos injustificados se pretende dar otra finalidad al libro de notificaciones contraviniendo su naturaleza, cual es registrar las notificaciones y la constancia cuando el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría.
Consiguientemente a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional los razonamientos expuestos en la Resolución ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara, las razones que justifican su determinación, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a la motivación como elemento del derecho al debido proceso.
El accionante también denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de la defensa y la tutela judicial efectiva, al respecto, el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el derecho a la defensa es la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. De otra parte, el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, al referirse a la tutela judicial efectiva, señala que ésta implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dejó sentado que, si bien las disposiciones procesales civiles no prevén taxativamente el procedimiento para la notificación en tableros judiciales; empero, la práctica forense suscitada en estrados judiciales ha posibilitado el uso de estos tableros de notificación para garantizar y asegurar el acceso directo a dichas notificaciones por las partes procesales, de ahí que su utilización se constituye en un mecanismo destinado a garantizar el derecho al debido proceso en cuanto a la notificación material de los actuados en secretaría del juzgado; con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de las partes procesales. En virtud de lo precedentemente señalado se advierte la vulneración del derecho a la defensa, que es la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse posibilitado al accionante, interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia; todo ello en razón de haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 308/2021 de 9 de noviembre emitido por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la capital de Trinidad del departamento de Beni, por el que se desestimó el recurso de reposición planteado respecto a la nulidad de la notificación con la Sentencia 29/2021 de 02 de septiembre. En consecuencia al no haberse posibilitado la notificación en tablero judicial, actuación considerada como una comunicación procesal totalmente válida, como tampoco haberse observado la utilización de otro medio alternativo que consigne su notificación; se imposibilitó al impetrante de tutela, acudir ante un Tribunal de alzada y obtener un pronunciamiento; privándole de acceder libremente a la justicia; no permitiéndosele que una autoridad jerárquicamente superior la escuche y proceda a revisar y eventualmente corregir los defectos o errores existentes en la Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada con relación a los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva.
CORRESPONDE A LA SCP 0901/2023-S1 (viene de la pág. 28).
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria
- “ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL).
- IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o trib
- I. En caso de impedimento o cesación de una o un oficial de diligencias de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, será suplido por la o el oficial de diligencias siguiente en número.
- POR TANTO