SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S1

Fecha: 14-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.         Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria

La parte accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales planteado en su contra, a pesar de que sus abogados, procuradores se apersonaban constantemente a la secretaría del juzgado, recibiendo la información de que su causa se encontraba en despacho en espera de turno para dictar sentencia, recién se enteró de la sentencia cuando fue notificado con su ejecutoria; toda vez que, se practicó la referida notificación, sin siquiera haberse colocado una copia en el “Tablero de Notificaciones” ni mucho menos registrarla en el “Libro de Notificaciones”; por lo que, promovió un incidente de nulidad de notificación, que al ser rechazado interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación; concedida ésta última, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del  Auto de Vista 026/2022 de 25 de abril, confirmaron el Auto Interlocutorio 308/2021 de 9 de noviembre, convalidando la diligencia de notificación con la Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre, practicada por el Oficial de Diligencias,  señalando que la notificación en tablero judicial es una vieja práctica dejada de lado por las nuevas normas de comunicación procesal establecidas en el CPC; que el “Libro de Notificaciones” solo sirve para que los abogados sienten sus denuncias en contra de la actividad judicial; y, que dicho Libro puede ser suplido por el “Libro de Quejas”.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: a) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; c) Sobre las notificaciones en secretaría conforme al CPC; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1 Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005[1], en su párrafo 28 señaló de forma expresa, lo siguiente:

“Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:

[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados vulnerados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:

“… el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible[2].

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[3], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[4], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.  

III.3. Sobre las notificaciones en secretaría conforme al Código Procesal Civil

El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, señala que la notificación es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento[5].

El régimen de comunicación procesal -concretamente las notificaciones- se encuentran previstas en el Libro Primero (Disposiciones generales), Título IV (Actividad procesal) Capítulo Segundo (Régimen de comunicación procesal), Sección II (Notificación), arts. 82 a 88 del CPC, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.

Al respecto, el art. 82 señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.  En cuanto a las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación, se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del CPC-.

Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente. -art. 84 del CPC-.

En cuanto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, se refirió a las notificaciones en el nuevo Código Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

…el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles.

(…)

…las comunicaciones procesales deben cumplir las formalidades legales establecidas; y al respecto, están vigentes los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil. Así, el art. 82 de dicha norma, dispone ad literam: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección” (las negrillas nos corresponden). Esto quiere decir, que para el caso de notificación con la sentencia, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales…

Asimismo, por un lado, la SCP 1142/2016-S3 de 24 de octubre, al referirse al art. 82 del Código Procesal Civil, señala que esta disposición legal:

…impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SCP 1542/2022-S4 de 28 de noviembre, señaló lo siguiente:

…aplicándose correctamente el art. 84.III del CPC; que, no existe la obligación de colocar en el tablero judicial, las notificaciones a las partes realizadas en Secretaría, por no estar prevista esta situación en el art. 84.I del CPC; por ende, en el caso se aplicó el principio de legalidad, “…en todo caso bastaba a la recurrente, cuando se apersono al juzgado, solicitar en secretaría a cualquier funcionario judicial una copia de la cedula con los que se la notifico (…)” (sic); (…) pues, debe entenderse, que la circunstancia de fijarse o no una notificación en tablero judicial, no afecta el fondo de las decisiones asumidas; pues, lo importante es que la cédula esté a disposición de la parte en Secretaría del Juzgado

Del contenido de las normas precedentemente desglosadas y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil tiene como finalidad, asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. A este fin, la SCP 1142/2016-S3 de 24 de octubre, respecto al art. 82 del Código Procesal Civil, señala que ante la no concurrencia de las partes, la norma indica que se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones. Por otra parte, la SCP 1542/2022-S4 de 28 de noviembre; refiere que, conforme el art. 84.III del CPC no existe la obligación de colocar en el tablero judicial, las notificaciones a las partes realizadas en Secretaría; y que, la circunstancia de fijarse o no una notificación en el referido tablero judicial, no afecta el fondo de las decisiones asumidas; pues, lo importante es que la cédula esté a disposición de la parte en Secretaría del Juzgado.

Del marco jurisprudencial desarrollado, se advierte que, la mencionada SCP 1542/2022-S4, se aparta del razonamiento trazado por la también señalada SCP 1142/2016-S3, al indicar que la práctica de comunicar las decisiones judiciales mediante el tablero no existe normativamente, cuando a contrapartida esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, razonó que la notificación deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, generando de esa forma un cambio de razonamiento.

En ese contexto, debe quedar claro que, si bien las disposiciones procesales civiles no prevén taxativamente el procedimiento para la notificación en tableros judiciales; empero, la práctica forense suscitada en estrados judiciales ha posibilitado el uso de estos tableros de notificación para garantizar y asegurar el acceso directo a dichas notificaciones por las partes procesales, de ahí que su utilización se constituye en un mecanismo destinado a garantizar el derecho al debido proceso en cuanto a la notificación material de los actuados en secretaría del juzgado; práctica, que incluso se la efectiviza en instancias del Tribunal Constitucional Plurinacional, al exponer en tableros de notificación los actuados procesales, facilitando de esa forma su notificación y comunicación a las partes dentro las diferentes acciones constitucionales; consecuentemente, y con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de las partes procesales, incumbe retomar la línea de razonamiento desarrollado en la SCP 1142/2016-S3 de 24 de octubre, adicionando además lo referido en la SCP 1542/2022-S4 en relación a que, “lo importante es que la cédula esté a disposición de la parte en Secretaría del Juzgado”.

Consecuentemente, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deberá comprenderse que, a) La notificación en Secretaría del Juzgado, deberá ser materializada mediante la utilización de los tableros de notificación; o, de modo alternativo cuando no sea posible contar con dichos tableros, b) La cédula deberá estar a disposición de una de las partes procesales en un lugar vistoso y de fácil acceso en Secretaría del Juzgado como carpetas especiales de notificación u otro medio alternativo; debiendo constar que en cualquiera de las modalidades a ser practicada, deberá aplicarse obligatoriamente lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 489 "Código Procesal Civil", referido a que “Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación, se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia" (el resaltado nos corresponde).

III.4. La garantía general del debido proceso en su elemento defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.

En ese sentido la SCP 1840/2013 de 25 de octubre configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[6] (las negrillas son añadidas). 

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce –conforme a la               SC 0418/2000-R de 2 de mayo- en el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”; en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas[7]. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos[8]

En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea[9].  

A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que

“…implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama […]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido[10]

En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural –cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina– reconocida por nuestro ordenamiento constitucional[11], es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[12], que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.

III.5. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la CPE como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[13] señaló:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la SC 0492/2011-R de          25 de abril[14], SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, SCP 0861/2012 de           20 de agosto, SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

“…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:        1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;            2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.”

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la        SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.      

III.6. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales planteado en su contra, a pesar de que sus abogados y procuradores se apersonaban constantemente a la secretaría del juzgado, recibiendo la información de que su causa se encontraba en despacho en espera de turno para dictar sentencia, recién se enteró de la sentencia cuando fue notificado con su ejecutoria; toda vez que, se practicó la referida notificación, sin siquiera haberse colocado una copia en el “Tablero de Notificaciones” ni mucho menos registrarla en el “Libro de Notificaciones”; por lo que, promovió un incidente de nulidad de notificación, que al ser rechazado interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación; concedida ésta última, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 026/2022 de 25 de abril, confirmaron el Auto Interlocutorio 308/2021 de 9 de noviembre, convalidando la diligencia de notificación con la Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre, practicada por el Oficial de Diligencias, señalando que la notificación en tablero judicial es una vieja práctica dejada de lado por las nuevas normas de comunicación procesal establecidas en el Código Procesal Civil; que el “Libro de Notificaciones” solo sirve para que los abogados sienten sus denuncias en contra de la actividad judicial; y, que dicho Libro puede ser suplido por el “Libro de Quejas”.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, el accionante interpuso un recurso de reposición con alternativa de apelación, en contra del Auto de 9 del mismo mes y año, pidiendo su revocatoria y se declare la nulidad de la diligencia de notificación con la Sentencia; toda vez que,   no se colocó la Sentencia en el tablero judicial, como tampoco se procedió al registro de la notificación en el libro de control de notificaciones (Conclusión II.1); ante lo cual, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, confirmó el Auto impugnado, concediendo el recurso de apelación ante el superior en grado (Conclusión II.2); en consecuencia, la Sala del Trabajo, Seguridad Social y Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 026/2022 de 25 de abril, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 308/2021 de 9 de noviembre emitido por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital departamento de Beni, señalando que el Código Procesal Civil no hace referencia que después de sentarse la diligencia se tenga que publicar la misma en el tablero judicial del juzgado a efectos de que las partes conozcan el actuado procesal, mucho menos que las notificaciones realizadas en los procesos sean registradas en el libro de notificaciones del juzgado (Conclusión II.3).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en el Auto de Vista 026/2022 de 25 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados.

III.6.1. Consideraciones previas

Antes de ingresar a la problemática planteada, cabe aclarar que el peticionante de tutela no denunció como derecho vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, empero, este Tribunal analizará los derechos indicados en apoyo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que señala que el principio iura novit curia determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que, su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

En ese contexto, resulta pertinente aclarar que, en observancia del principio iura novit curia, debe considerarse que, si bien el solicitante de tutela denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de la defensa y la tutela judicial efectiva; no obstante, del contexto de la acción de defensa, el accionante hace el reclamo de la ausencia del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

III.6.2. Análisis de fondo

El accionante, indicó que los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante el Auto de Vista 026/2022 de 25 de abril, confirmaron el Auto Interlocutorio 308/2021 de 9 de noviembre, que señala que se practicó debidamente la notificación con la Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre; sin embargo, no se colocó una copia de la referida Resolución en el “Tablero de Notificaciones” ni se procedió al registro en el “Libro de Notificaciones”.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional determinó que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.

Ahora bien, precisado el marco jurisprudencial a fines de la subsunción constitucional, nos remitimos a los fundamentos y argumentos vertidos por las autoridades hoy demandadas en la emisión del Auto de Vista 026/2022 de 25 de abril, en el que refirieron lo siguiente:

“2.- De la revisión de los fundamentos jurídicos con los cuales el A quo mediante auto interlocutorio N° 308/2021 de 09 de noviembre, desestimó el recurso de reposición planteado por la parte demandada respecto a la nulidad de la notificación con la sentencia 29/2021 de 02 de septiembre, se constata que los mismos se enmarcan dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 84.1 con relación al 82.I del Código Procesal Civil, aplicables por supletoriedad a los procesos laborales por mandato del art. 252 del CPT en concordancia con la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Citado Adjetivo Civil, puesto que de la interpretación gramatical y sistemática de las normas procesales supra citadas, se infiere que por regla general, todas las actuaciones procesales emitidas por autoridad jurisdiccional después de la citación con la demanda y reconvención, deben ser notificadas en la secretarla del juzgado o tribunal donde se tramita la causa, inclusive la sentencia, excepto otras actuaciones establecidas expresamente por la ley; lo que quiere decir que toda sentencia emitida dentro de un proceso laboral, debe ser notificada en la secretaría del juzgado; así se tiene expresado en la "ratio decidendi" o fundamentación jurídica de la S.C. N° 1142/2016 de 24 de octubre, aparejada como prueba al recurso de reposición (…).

Por otra parte, es importante aclarar que solo podría determinarse la nulidad de una notificación cuando se demuestre que en su diligenciamiento se ha incurrido en la causal prevista en el parágrafo IV) del art. 84 del adjetivo civil citado, que dice: “No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal bajo responsabilidad de la o el oficial do diligencias y de la o el secretario,  quedando en tal caso postergada  la notificación para el día hábil siguiente"(…) por ello es que en el referido art. 84, se menciona la carga procesal de asistencia de los Interesados (parles o abogados o procuradores) a los juzgados y tribunales para notificarse con las actuaciones judiciales, a quienes según el art. 85 del mismo cuerpo legal, una vez que se presentan al juzgado o tribunal, la o el servidor judicial (secretaria, auxiliar u oficial de diligencias) les entrega una copia de la cédula o actuado procesal con el que se los notifica y luego sienta la diligencia respectiva.

De otro lado, es preciso aclarar que el libro de notificaciones con que debe contar cada juzgado según señala el art. 84.IV del citado adjetivo civil, no es un registro de las notificaciones practicadas que constan en cada expediente, sino que constituye un sistema de constancia de la asistencia de las partes, abogados o procuradores al juzgado cuando el expediente o alguna actuación procesal no se encuentra en la secretaria del juzgado oportunamente, es decir que no es un libro de registro de las notificaciones que se realizan en cada proceso como manifiesta el demandado; asimismo corresponde indicar, que en los casos donde no se cuente con el libro mencionado, la misma norma precitada, establece que se puede asentar el registro en otro libro autorizado por el juzgado, el cual alternativamente podría ser el "libro de quejas" que normalmente utilizan las partes para registrar algún reclamo sobre alguna actividad procesal anómala desarrollada en los juzgados, es decir que no constituyen motivo de nulidad de una notificación, el hecho de que en el libro de notificaciones de un juzgado no se encuentren todas las notificaciones de las causas que se tramitan en él porque el citado libro tiene otra finalidad, tampoco el hecho de que no exista el libro de notificaciones porque el registro de la constancia de asistencia al juzgado se lo puede realizar en otro libro autorizado por el juzgado; también es preciso dejar en claro, que los funcionarios de apoyo jurisdiccional que ejercen suplencias en los juzgados, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 93,102 y 106 de la LOJ, están facultados para realizar todas las funciones que ejerce el titular, es decir que no tienen ningún impedimento legal para ejercer sus funciones como suplentes ni horario o tiempo para realizarlas dentro de la jornada laboral diaria”.

De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución, sustentó su decisión en los siguientes artículos:

Código Procesal del Trabajo (CPT)

Que en el Libro II, (De las Normas Procesales en General), Título VII (Disposiciones Finales Transitorias); Capitulo Único (Disposiciones Finales), señala lo siguiente:

“Artículo 252.- Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

Código Procesal Civil (CPC)

Que en el libro Primero (Disposiciones Generales), Título IV (Actividad Procesal), Capítulo Segundo (Régimen de Comunicación Procesal), Sección II (Notificación), refiere lo siguiente: