SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2023-S1
Fecha: 16-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 31 de mayo y 6 de junio de 2022, cursantes de fs. 18 a 21; y, 26 a 28 respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum de 15 de mayo de 2015, fue designado como Asesor Administrativo del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Copacabana; es así que el Pleno del referido ente legislativo dispuso por Resolución Municipal 046/2021 de 26 de octubre la ratificación de su designación, conforme a sus atribuciones respecto a la designación de los funcionarios, establecido en el art. 66 del Reglamento General del Consejo Municipal, disposición que fue remitida al Órgano Ejecutivo mediante Nota “CITE: CM/GAMC/N° 190/2021” de 26 de octubre, la cual fue recepcionada el 28 de similar mes y año.
El 21 de febrero de 2022, mediante Nota “CITE: CM/GAMC/N° 022/2022” el Consejo Municipal solicitó que se efectivice el pago de sus haberes que adeuda el GAM de Copacabana; empero, no le cancelaron su salario correspondiente; por lo que, dicho ente legislativo reiteró dicha cancelación por Nota “CITE: CM/GAMC/N° 044/2022” de 2 de marzo; sin embargo, dicha reiteración tampoco fue atendida.
Ante el arbitraria injerencia del Alcalde del GAM de Copacabana -ahora demandado-el Consejo Municipal a través de Resolución 075/2022 de 8 de marzo, en su artículo primero, dispuso dejar sin efecto cualquier memorándum de agradecimiento de funciones emitida por el ahora demandado en contra de Adriano Yujra Coarite, por ser contraria a la Resolución Municipal 046/2021, disponiendo también en el artículo segundo que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, el Órgano Ejecutivo efectivice el pago de salarios; sin embargo, la autoridad demandada no cumplió con lo determinado en las dos resoluciones por el legislativo; conforme señala los arts. 102 y 121 del referido Reglamento.
Ante esas circunstancias, el accionante por notas de 7 de marzo y 4 de mayo de 2022, reiteró a la autoridad demandada la cancelación el pago de sus salarios que le adeuda el GAM de Copacabana; sin merecer respuesta alguna, vulnerando su derecho a la petición.
El hecho de privar la percepción de sus remuneraciones por los trabajos realizados en el ejercicio de sus funciones, dan cuentan sobre la restricción o privación de su salarios de los meses de febrero, marzo y abril de 2022, configurándose en privación a una justa remuneración; por lo que, esos actos del demandado constituyen sanciones de orden pecuniaria impuesta por el empleador en contra del trabajador, como respuesta a supuestas infracciones atribuibles a su persona; si en los hechos la retención o privación de su salario implica una sanción y/o penalidad, conforme dispone el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) impidiendo cualquier tipo de sanción o condena, sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, conforme también señala la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0305/2018-S2 de 27 de junio, en la cual se establece que: “…por lo que, a la luz del régimen constitucional vigente, cualquier sanción al margen del debido proceso, la constitución Política del Estado y la ley, constituye acto ilegal y arbitrario, por lo que cualquier restricción a estos derechos debe necesariamente emerger de un debido proceso o de una norma que taxativamente establezca la imposición de este tipo de sanciones y autorice a una determinada autoridad aplicar la misma al infractor, en efecto, el accionar de la autoridad ahora demandada, constituye una medida de hecho, por cuanto ni la ley y menos la Constitución Política del Estado le facultan retener los salarios o justas retribuciones…” (sic) por lo que en su calidad de funcionario público en el cargo de Asesor Administrativo, la retención de sus salarios de los meses febrero, marzo y abril constituyen una ilegalidad y una medida arbitraria por parte de la autoridad demandada que lesionó su derechos al trabajo y a una justa remuneración, a no ser discriminado y a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a no ser discriminado y a la petición; señalando al efecto los arts. 8, 14, 24, 46, 128 y 129 de la CPE; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga el pago de sus salarios de los meses de febrero, marzo y abril de 2022, en el término de veinticuatro horas; y, el cese por parte del Alcalde del GAM de Copacabana de todo acto ilegal o indebido que impida el normal desarrollo de sus actividades como Asesor Administrativo del Consejo Municipal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia de 8 de junio de 2022, según consta del acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Teófilo Choquevillca Tito, Alcalde; y, Alicia Valeria Chura Mayta, Responsable de Recursos Humanos; ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana; a través de su defensa técnica refirieron lo siguiente: a) En el memorial de la presente acción tutelar advirtieron contradicciones, la primera consistente en que el accionante señala que cumplió como funcionario público en el Concejo del GAM de Copacabana desde el 15 de mayo de 2015; empero, también existe otro memorándum de designación “CITE/GAMC/PF/023/2020” de 2 de enero, emitido por el ex Alcalde Felix Nina Ramos; b) Los Gobiernos Autónomos Municipales se rigen por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- en la cual, se establece la separación administrativa de órganos -art. 5-, existiendo el requisito que los gobiernos municipales cuenten con más de cincuenta mil habitantes; empero, el GAM de Copacabana solo cuenta con quince mil habitantes, de acuerdo al último censo establecido en el territorio boliviano; en tal sentido, no existe separación administrativa de órganos; la referencia que hizo el accionante sobre su ratificación por el actual Concejo Municipal a través de dos Resoluciones la 046/2021 y 075/2022, esta última admite el memorándum de agradecimiento de funciones del 31 de diciembre de 2021, el cual se negó a recibir y en total ilegalidad el ente deliberativo ratificó su designación, conminando al GAM de Copacabana a la cancelación de los sueldos devengados al accionante correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril; sin embargo, de acuerdo al art. 26.8 de la Ley 482, el Alcalde es la única autoridad del GAM de Copacabana que puede designar a los secretarios municipales y al personal administrativo; puesto que, no existe separación de órganos ni separación administrativa, no existe “dos financieros” (sic) ni dos encargados de recursos humanos y la responsable de ello verificó que en el transcurso del ejercicio de funciones del accionante desde mayo de 2021 a la fecha, no concurre a su fuente laboral, vulnerando el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- en la cual se establece que el funcionario público tiene la obligación de cumplir la jornada laboral, extremo que no fue cumplido por el accionante; quién reclama el pago de sueldos “totalmente ilegales” (sic); y, c) “…por Memorial de la fecha donde cursa una certificación emitida por recursos humanos (…) señala que el señor Adriano Yujra no ha concurrido a la firma del libro de asistencia, mucho menos se ha registrado en el padrón biométrico, al cual se registran obligatoriamente todos los funcionarios del municipio; cabe mencionar y aclarar que el señor accionante no es una autoridad electa, y no se le puede dar un tratamiento distinto…” (sic) es un funcionario público sujeto a la Ley 2027 y producto de esa inasistencia el Alcalde emitió el memorándum 102/2022 de 31 de diciembre, de agradecimiento de servicios.
Rolando Marcial Quisber Cachi, Director Administrativo Financiero del GAM de Copacabana, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de la acción tutelar, no obstante, su legal notificación, conforme consta a fs. 32 del legajo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 45 a 52, concedió la tutela en parte “(UNICAMENTE EN CUANTO AL DERECHO A LA PETICIÓN)”, disponiendo que: “la autoridad edil demandada, y los funcionarios accionados, emitan respuesta formal a todas las solicitudes presentadas por el accionante Adriano Yujra Coarite, sea dentro del plazo de tres días, el cual debe ser puesto a su conocimiento mediante su notificación personal” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, a una justa remuneración o salario justo, se pide que la justicia constitucional ingrese a valorar un hecho que resulta controvertido, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, de los cuales se puede establecer hechos controvertidos, respecto al pago de los salarios devengados reclamados; toda vez que, la responsable de RR.HH. señaló que el accionante no tiene consignada su asistencia, ni en libro de asistencia y menos en el biométrico, en el cual se registran todos los funcionarios y que no cumplió con la asistencia a su fuente laboral, entre otros aspectos; conforme a las Resoluciones Municipales 046/2021 y 075/2022, ambas emitidas por el Consejo Municipal, mediante las cuales se ratifica el memorándum de designación del impetrante de tutela, se deja sin efecto cualquier memorándum de agradecimiento y se conmina al pago de salarios devengados; por lo que, al existir hechos controvertidos, se hace inviable la consideración de fondo de la solicitud de salarios devengados, los cuales deberán ser dilucidados por la autoridad llamada por ley; 2) La vulneración del derecho a no ser discriminado y a la dignidad, deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o señalar que ha sido agraviado, como acontece en el presente caso; y, 3) Respecto a la vulneración del derecho a la petición, en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos, que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable; de los antecedentes, se tiene notas con fechas de recepción de 7 y 15 de marzo; y 4 de mayo, todos del 2022, cuyas referencias solicitan el pago de salarios devengados, mismas que no tuvieron respuesta a la fecha, lo cual fue confirmado en audiencia por el Alcalde, quien a la pregunta si se dio respuesta a las notas presentadas a su despacho por el accionante, señaló que no, pero que se canceló hasta diciembre del año 2021 y no de la gestión 2022; puesto que, se le notificó con el memorándum de cesación emitido por su autoridad, en el marco de sus atribuciones; y, por lo expuesto por el demandando, al no cumplir con la respuesta material sobre lo solicitado en las notas presentadas por el accionante, ya sea en sentido positivo o negativo y en un plazo razonable, vulneró el derecho a la petición.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e