SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2023-S1
Fecha: 16-Ago-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 45 a 52, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia;
CORRESPONDE A LA SCP 0905/2023-S1 (Viene de la pág. 29)
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los salarios pendientes de cancelación y al derecho a la petición, conforme a los Fundamentos Jurídicos descritos en el presente fallo constitucional, en tal sentido, DISPONE que el Alcalde de GAM de Copacabana, cancele los salarios devengados correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril 2022, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, otorgue la respuesta a las notas presentadas por el peticionante de tutela, salvo que estas hayan sido respondidas por efecto del fallo emitido por el Tribunal de garantías.
2° DENEGAR la tutela con relación a los codemandados Alicia Chura Mayta, Responsable de Recursos Humanos; y, Rolando Marcial Quisberth Cachi, Director Administrativo y Financiero, ambos del GAM de Copacabana del departamento de La Paz; por los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e