SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2023-S1
Fecha: 16-Ago-2023
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas)
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Sin embargo, la subsidiariedad, en la acción de amparo constitucional no puede ser invocada y menos aún aplicada, cuando reviste un carácter excepcional en razón a los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de urgente protección.
En ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0563/2021-S4 de 20 de septiembre, citando a la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, señaló que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE., los salarios y sueldos devengados no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Ahora bien, ente los principios específicos que regulan el instituto del salario la SCP 0563/2021-S4 de 20 de septiembre, menciona al principio de suficiencia, principio de oportunidad en el pago, principio de intangibilidad de la remuneración, principio de determinabilidad; y, el principio de no discriminación; los cuales fueron descritos por la sentencia mencionada, de la siguiente manera.
“De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que los períodos para el pago de salario no excederán de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT”
Es en ese sentido que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme conforme lo señalado por la SCP 1104/2012, de 6 de septiembre de 2012 nos detalla la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en cuanto a determinados derechos, estableciendo que:
“Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”
En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación.
Concluyendo de esa forma que en cuanto al derecho a los salarios o sueldos devengados por encontrase los mismos vinculados a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, estableciendo de esa forma una excepción al principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional.
III.4. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La SCP 0691/2019-S1 de 8 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.1., sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional refirió:
“La SCP 0073/2018-S1 de 23 de marzo, que citó a la SCP 0567/2017-S3 de 19 de junio, al respecto señaló: “En la interposición de una acción constitucional de defensa como es la acción de amparo constitucional el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción tutelar, de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el Juez o Tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: ‘…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’ (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
En ese entendido, el artículo citado supra prevé como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción ‘…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia’ (…).
Lo anterior denota relevancia, puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados, así la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada’” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a no ser discriminado y a la petición; toda vez que, el Alcalde del GAM de Copacabana hoy demandado incurrió en las siguientes irregularidades: a) Retiene sus salarios de los meses de febrero, marzo y abril de 2022 sin fundamento legal y prescindiendo de las Resoluciones Municipales 046/2021 de 26 de octubre; y, 075/2022 de 8 de marzo, emanadas por el Pleno del Concejo Municipal; las cuales, dispusieron la ratificación de su designación como Asesor Administrativo de dicho ente legislativo, dejaron sin efecto cualquier memorándum de agradecimiento de funciones emitidas por el Alcalde demandado y que en el plazo de 24 horas el Órgano Ejecutivo, efectivice el pago de su salarios; empero, a la fecha de presentación de acción tutelar, la MAE del GAM no le canceló sus salarios devengados; y, b) Pese a las reiteradas notas solicitando dicha cancelación, las mismas no merecieron respuesta formal y oportuna por la autoridad ahora demandada.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; en ese orden, corresponde efectuar una contrastación de los antecedentes traídos en revisión, de los cuales se tiene que por Memorándum GAMC/FPNR/M.DESIG/003/2015 de 1 de junio, Félix Pedro Nina Ramos, ex Alcalde del GAM de Copacabana, designó a Adriano Yujra Coarite ahora accionante en el cargo de Asesor Administrativo del Honorable Concejo Municipal; asimismo, por Memorándum GAMC/FPNR/MD/024/2021 de 4 de enero, la misma autoridad edil designó en igual cargo al accionante. (Conclusiones II.1 y II.2)
De igual forma, se advierte que por Resolución Municipal 046/2021 de 26 de octubre, los cinco Concejales del GAM de Copacabana resolvieron ratificar el memorándum de designación del ahora accionante como asesor administrativo del Concejo Municipal, señalando que: “no se deberá emitir memorándum de otra índole hasta la decisión de todo el pleno del Concejo Municipal” (sic); asimismo, exhortaron a la MAE abstenerse de realizar injerencias indebidas en el ente deliberativo puesto que, la organización del Gobierno Municipal se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación, y que además las funciones del Concejo Municipal y del Órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo Órgano, no son delegables entre sí, de acuerdo a los establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. (Conclusión II.3)
Asimismo, cursa Memorándum G.A.M.C./MAE/102/2021 de 31 de diciembre; por el cual la autoridad edil hoy demandada agradeció por los servicios prestados al ahora accionante, quién desempeña las funciones de Asesor Administrativo del Concejo Municipal, señalando además que en el plazo de cuarenta y ocho horas presente su informe y entregue los documentos, activos y demás pertenencias. (Conclusión II.4)
Por otra parte, mediante nota de 7 de marzo de 2022, el accionante solicitó a la autoridad demandada la cancelación de sus salarios de los meses de enero y febrero de 2022, petición efectuada conforme a las notas enviadas por el Presidente del Concejo Municipal de 1 de febrero y 2 de marzo, ambas de 2022, en las cuales también solicitaron la cancelación de los referidos sueldos. (Conclusión II.5)
Ante esas circunstancias el Pleno del Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 075/2022 de 8 de marzo, disponiendo dejar sin efecto cualquier memorándum de agradecimiento de funciones, emitida en contra del accionante, al ser contrario a la Resolución 046/2022; asimismo, conminaron a la MAE del GAM a efectivizar el pago de salarios devengados en el plazo de tres días desde su notificación con la resolución, bajo responsabilidad administrativa; de igual forma, solicitaron que vía Presidencia del Concejo Municipal, se proceda al inicio del trámite de la separación administrativa y financiera de ambos órganos -ejecutivo y legislativo- ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otras instancias competentes; determinación que fue puesta a conocimiento de la autoridad edil a través de Nota CITE: CM/GAMC/046/2022 de 8 de marzo. (Conclusiones II.6 y II.7)
Sin embargo, la autoridad demandada no emitió respuesta; motivo por el cual, el accionante presentó nota de 15 de marzo de 2022, solicitando el pago de salarios de los meses de enero y febrero de 2022; de igual forma, el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal por Nota CITE/GAMC/ 117/2022 de 4 de mayo, solicitaron el pago del sueldo del mes de abril de 2022 a las autoridades legislativas y a los servidores públicos de planta, entre ellos al impetrante de tutela. (Conclusiones II.8 y II.9)
En ese contexto, la Responsable de Recursos Humanos del GAM de Copacabana -codemandada- emitió la certificación de 8 de junio de 2022, haciendo referencia de los antecedentes sobre la designación del ahora impetrante de tutela, así como los motivos para la emisión de memorándum de desvinculación, añadiendo también que, conforme al comunicado del Concejo Municipal, el funcionario continúo con sus actividades como Asesor Administrativo del Concejo Municipal. (Conclusión II.10)
Identificada la problemática y las conclusiones a fines de su compulsa constitucional, con carácter previo corresponde precisar que, en el marco del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad; empero, ampliando el ámbito de aplicación excepcional de mencionado principio en la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción impliquen una afectación directa al derecho a la vida, ésta excepcionalidad también abarcará el derecho a los salarios o sueldos devengados, tomando en cuenta que la no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, por cuanto al estar vinculado el mismo a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación, lo cual implica que el accionante no debe agotar las instancias pertinente para poder interponer su reclamo en el ámbito constitucional, tal como se advierte en este caso, ya que el accionante reclama tener tres salarios devengados; motivo por el cual esta jurisdicción constitucional ingresará a resolver la problemática planteada de fondo.
Ahora bien, expuesta como están las problemáticas, la parte accionante denuncia que el Alcalde del GAM de Copacabana “NO” procedió con la cancelación de sueldos devengados de los meses de febrero, marzo y abril de 2022, reteniendo sus salarios sin fundamento legal y prescindiendo de las disposiciones emanadas por el Pleno del Concejo Municipal a través de Resoluciones 046/2021 y 075/2022, pese a las reiteradas notas solicitando dicha cancelación, mismas que no merecieron respuesta formal y oportuna por la autoridad ahora demandada; en tal sentido se ingresará al análisis de cada una de las problemáticas identificadas en esta instancia constitucional, bajo el siguiente orden:
III.5.1. Respecto a la falta de cancelación de los sueldos devengados.
Con referencia a esta problemática, resulta pertinente remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual nos señala que quien desarrolla una actividad física o mental, tiene derecho a un salario justo y equitativo para su propia manutención, así como la de su familia, para poder subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana; y está expresamente prohibido que las remuneraciones de los servidores que desarrollen una actividad dentro los márgenes de la Ley basados en su trabajo y esfuerzo que les permita una existencia digna, sea afectada por determinaciones al margen de la normativa interna e incluso contenida en directrices de orden internacional; es decir que, cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, tomando en cuenta que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar.
Bajo el precitado Fundamento en subsunción a los elementos facticos del presente caso, se tiene que el peticionante de tutela ingresó a trabajar el 1 de junio de 2015 en el cargo de Asesor Administrativo del Honorable Concejo Municipal de Copacabana, conforme se advierte del memorándum GAMC/FPNR/M.DESIG/003/2015 de 1 de junio y de forma posterior por el similar GAMC/FPNR/MD/024/2021 de 4 de enero, ratificado por la Resolución Municipal 046/2021 de 26 de octubre; empero, acontece que a través del Memorándum G.A.M.C./MAE/102/2021 de 31 de diciembre, la autoridad ahora demandada bajo la referencia de agradecimiento por los servicios prestados desvinculó al ahora peticionante de tutela del cargo que ostentaba como Asesor Administrativo del Concejo Municipal de Copacabana; sin embargo, es de notar, que por Notas de 7 de marzo de 2022 el prenombrado solicitó la cancelación de sus sueldos de enero y febrero de 2022, alegando que seguía ejerciendo el referido cargo de Asesor Administrativo, pedido que lo dirigió tanto a la autoridad edil hoy demandada así como al Concejo Municipal, siendo esta última instancia que emitió la Resolución Municipal 075/2022 de 8 de marzo, instruyendo que se cancele los salarios devengados al ahora accionante, quien ante el incumplimiento de dichos pagos reitero su pedido por Nota de 15 de similar mes y año, asimismo por Nota CITE/GAMC/N°117/2022 de 4 de mayo, el citado Concejo Municipal solicitó al Alcalde cancele el sueldo del mes de abril de 2022 al peticionante de tutela. De estos elementos se concluye que efectivamente el peticionante de tutela prestó servicios como Asesor Administrativo del Concejo Municipal de Copacabana por los periodos que reclama (febrero, marzo y abril de 2022), aseveración que no ha sido desvirtuada por la autoridad edil hoy demandada, quien además no dio una respuesta a las solicitudes de cancelación de sueldos y tampoco contrarrestó la emisión de lo dispuesto en la Resoluciones Municipales 046/2021 de 26 de octubre y 075/2022 de 8 de marzo. Resultando inverosímil además la certificación de 8 de junio de 2022 emitido por el Responsable de Recursos Humanos del GAM de Copacabana en sentido que el Memorándum G.A.M.C./MAE/102/2021 de 31 de diciembre le fue emitido al ahora peticionante de tutela porque: “no acataba lo determinado como es el control de asistencia”(sic), aspecto que no resulta evidente ya que el referido memorándum no consigna dicha causal; asimismo, la alegación que el funcionario no tiene registro de asistencia y que pese a la solicitud de regularizar ese aspecto, fue inobservado por el impetrante de tutela; dicha falta de registro de asistencia no puede ser justificativo para la no cancelación de sus sueldos, más aún cuando la propia responsable de Recursos Humanos en la referida certificación reconoce que: “…a comunicado del Concejo Municipal, continúo con sus actividades como Asesor Administrativo del Concejo Municipal…” ([sic] Conclusión II.10); por lo que bajo esos elementos al ser evidente que la autoridad edil demandada no procedió a la cancelación de los sueldos correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2022, al ahora accionante de tutela, incurrió en acción y omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, aspecto que constituye un grave atentado al orden constitucional, tomando en cuenta que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del funcionario y de su entorno familiar. Asimismo, cabe aclarar que si a criterio de la autoridad hoy demandada el peticionante de tutela incurrió en omisiones administrativas como es el registro de asistencia y otros, estos deben ser sustanciados en la vía que corresponda y de ninguna manera pueden constituirse como una justificación para la no cancelación de los sueldos hoy reclamados, por lo que siendo evidente lo denunciado, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a esta problemática.
III.5.2. Sobre la falta de respuesta a las notas enviadas por el accionante, solicitando el pago de sus sueldos devengados
El impetrante de tutela, reclamó el pago de sus salarios devengados a través de notas enviadas al Alcalde del GAM de Copacabana ahora demandado, entre ellas la Nota de 7 de marzo de 2022, reiterando su solicitud por Nota de 15 de similar mes y año; y, por Nota de 4 de mayo de igual año; las cuales fueron de conocimiento de la referida autoridad edil conforme se tiene de los sellos de recepción del GAM de Copacabana; asimismo, se tiene que la Jueza de garantías en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar interrogó al demandado sobre las notas enviadas por el accionante: “Cuál ha sido la respuesta?” (sic); empero, la autoridad demandada en ningún momento refirió sobre la contestación formal a dichas notas.
Ahora bien, expuesta como está la problemática del caso traído en revisión, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia al derecho a la petición, precisó: “…del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”; en ese orden, siendo que en el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición, conforme al citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que el núcleo del derecho de petición, es la respuesta a una determinada solicitud; y a efectos de su tutela, se deben tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos:
1) La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de Autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones II.5, II.8 y II.9 del presente fallo constitucional, se evidencia que por notas de 7 y 15 de marzo, así como de 4 de mayo, todos del 2022; el accionante solicitó al Alcalde del GAM de Copacabana la cancelación de sus sueldos devengados.
De lo cual, se tiene por acreditado el primer requisito jurisprudencial, establecido en el FJ III.2; es decir, la existencia de tres notas de petición dirigida a la autoridad demandada.
2) Omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; se tiene que:
2.i) En cuanto al requisito de una respuesta formal, éste se refiere a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa.
De la revisión del expediente, se da cuenta que no existe respuestas formales a las tres notas que fueron de conocimiento de la autoridad edil, conforme se advierte del sello de recepción que tienen registrados en cada una de ellas; la primera con sello del GAM de 7 de marzo de 2002, consignado el número 375; la segunda, con sello del GAM de 15 de marzo, consignando el número 417; y, la tercera con sello del GAM de fecha 4 de mayo de 2022, consignado el número 783.
2.ii) En relación al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta material; es decir, que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionario.
Dicho requisito no se cumplió, al no existir respuesta a las referidas notas; por lo tanto, no fue resuelto el fondo de sus solicitudes.
2.iii) De los aspectos descritos en los puntos anteriores, deriva a la inexistencia de argumentación, motivación y/o fundamentación.
3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En el presente caso de análisis la autoridad demandada se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAM de Copacabana; a quién fueron dirigidas las notas de solicitud de cancelación de los sueldos devengados y ante dichas solicitudes no existen medios impugnativos, en razón que no se trata de un trámite de carácter administrativo, sino simplemente de solicitudes que debieron merecer respuesta de forma oportuna por parte del demandado.
En tal sentido, resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un medio para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio; en tal sentido, al no atender las solicitudes de la parte peticionante en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada lesionó el derecho a la petición del accionante; por lo que, ante esta omisión corresponde conceder la tutela respecto las tres solicitudes escritas el 7 y 15 de marzo; y, 4 de mayo, todas de 2022 solicitando la cancelación de sus salarios devengados, (Conclusiones II.5, II.8 y II.9), solicitudes que fueron debidamente recepcionadas por la Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana; sin embargo, ninguna de ellas fue respondida, habiendo transcurrido desde la presentación de la primera solicitud -7 de marzo- hasta la interposición de la acción de defensa -31 de mayo- superabundante tiempo, vulnerándose el derecho a la petición; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante amplio la demanda contra Alicia Chura Mayta, Responsable de Recursos Humanos; y, Rolando Marcial Quisberth Cachi, Director Administrativo y Financiero, ambos del GAM de Copacabana, conforme se advierte de su memorial de subsanación cursante a fs. 26 a 28 del presente legajo.
Ahora bien, de a revisión de los antecedentes se establece que las tres notas mediante las cuales el accionante solicitó la cancelación de sus sueldos devengados, fueron dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva; es decir, al Alcalde del GAM de Copacabana y no así a los funcionarios codemandados; razón por el cual, los referidos codemandados no podían dar respuesta a las tres notas de solicitud de pago.
Al Respecto es pertinente remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo Constitucional; en cual se establece que la legitimación pasiva es la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
En ese marco jurisprudencial, se establece que, si bien fueron demandados el Director Administrativo y Financiero, así como la Responsable de Recursos Humanos del GAM de Copacabana; empero, estos al no tener conocimiento de las notas de solicitud de cancelación de haberes devengados, no podían contestar a las mismas; por lo tanto, carecen de legitimación pasiva, conforme referenció el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, con relación a los demás derechos alegados por el accionante, éste no estableció y tampoco argumentó, cómo los funcionarios codemandados hubiesen incurrido en actos que vulneren derechos constitucionales en contra del accionante; en tal sentido, este Tribunal al no advertir agravios incurridos por ambos funcionarios municipales deniega la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de Garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e